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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21.

DETERMINACIÓN DEL AVALÚO DE UN INMBUEBLE – PRUEBA – RECLAMO DE AVALÚO - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desestimó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, que había acogido parcialmente el reclamo de liquidación.
Entre otros, el recurso explica que se infringió el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no probó que existan bienes raíces de características y ubicación similares al predio vendido.
Sobre este punto, el fallo de casación determinó que encontrándose el contribuyente en la situación jurídica de probar que tal determinación no correspondía, recaía en él el peso de la prueba a dicho efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Sin embargo, agregó la sentencia de casación, el tribunal de primer grado, llevando a cabo el análisis de la prueba producida, ponderó la misma y extrajo las conclusiones que le parecieron del caso, apareciendo que para ello averiguó los valores de otros inmuebles, el valor promedio por metro cuadrado del sector; también refirió a los avalúos fiscales correspondientes al primer semestre de los años 2002 y 2003, existencia de una servidumbre de tránsito y el porcentaje de terreno que se ve afectado por ella, topografía al valor del terreno y superficie mayor que la de un sitio normal. De acuerdo a lo anterior, el supremo tribunal finalizó señalando que el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento y debe ser desestimado.

Santiago, once de noviembre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio de reclamación de liquidaciones caratulado “Sociedad de Inversiones Maravilla Limitada con Servicio de Impuestos Internos” la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que acogió parcialmente el reclamo de liquidación con la precisión que la rebaja del valor de tasación del inmueble de que se trata es en un diez por ciento y, por ende debe practicarse una reliquidación que tome en consideración lo motivado por la sentencia de primer grado en sus fundamentos 34, 35 y 36.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 21, 64 y 185 inciso primero del Código Tributario; 3, 4, 10, 12 y 16 de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; 1700, 1706 y 1712 del Código Civil; y 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil.
En cuanto al quebrantamiento del artículo 64 del Código Tributario afirma que se infringe por cuanto no se estableció la existencia de inmuebles de características y ubicación similares, cuyo valor comercial permita su comparación con el precio o valor fijado en el contrato. En lo referente a la determinación del “valor comercial” enfatiza que no se respetó el criterio que el propio Servicio de Impuestos Internos explicitó en la Circular Nº 5 de 1995 en que reconoce la legitimidad de la fijación de precios efectuada por el mercado en base a la ley de la oferta y la demanda. Enseguida, advierte que tampoco se observa el cumplimiento del supuesto consistente en que el precio fijado en el respectivo acto o contrato “fuere notoriamente” inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares. En este sentido, denuncia que el fallo recurrido impidió que se consideraran los documentos presentados por su parte. Para terminar con este acápite, el impugnante manifiesta que la disposición se transgrede porque no se acreditó perjuicio fiscal alguno, ya que el eventual mayor impuesto que el Fisco habría dejado de percibir por parte del reclamante lo recaudó a través del tributo pagado por la compradora del inmueble “Inmobiliaria Mayor S.A.-, aserto que se plasma en los incisos 4º y 5º de la disposición invocada al señalar que la facultad de tasar no se ejerce en casos de transformación social o de aporte.
Tercero: Que a continuación el recurso explica que se infringe el artículo 21 del Código Tributario por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no probó que existan bienes raíces de características y ubicación similares al predio vendido.
Respecto a la vulneración de los artículos 3, 4, 10, 12 y 16 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, conjunto de preceptos que se refieren a la obligación que pesa sobre el Servicio de Impuestos Internos de tasar los bienes raíces no agrícolas, apunta que se transgreden por cuanto el avalúo fiscal del lote vendido ascendía al primer semestre del 2003 a la suma de $ 84.695.512. En concepto del reclamante dicho avalúo no puede ser distinto al que pretenda tasar la autoridad en virtud del artículo 64 del Código Tributario.
Posteriormente asegura que el artículo 185 inciso primero del Código Tributario se infringe por cuanto no se consideró como parámetro el criterio de valoración aplicable en los procedimientos ejecutivos, esto es, el avalúo fiscal aumentado en un treinta por ciento.
A continuación, denuncia que se contravienen los artículos 1700 y 1706 del Código Civil por cuanto no se otorgó valor probatorio a las escrituras públicas y otros documentos públicos acompañados por su parte. Por otro lado, cuestiona que la sentencia de segunda instancia desestimó otorgarles mérito probatorio a los nuevos antecedentes aportados por el contribuyente porque no se habrían encontrado a la vista de los fiscalizadores al practicar la tasación.
Luego invoca la inobservancia de los artículos 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el fallo presume judicialmente un determinado valor comercial al predio vendido basado en un proceso de ajuste o de presunciones apoyadas erróneamente en el hecho que existirían otros predios, de características disímiles y cuyos valores son igualmente diferentes. Alega que la tasación a la que arribaron los fiscalizadores no surge de ningún antecedente directo, sino que de una estimación subjetiva.
Después el arbitrio en estudio expresa que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no fue aplicado, ya que no se otorgó valor probatorio al informe pericial producido en primera instancia y sin explicar razones para que se alcanzara semejante conclusión.
Seguidamente el impugnante explica que la vulneración del artículo 428 del mismo texto legal se configura porque se desestiman probanzas rendidas por su parte para preferir el informe de avaluaciones, no obstante que resultaba más conforme a la verdad acudir al valor fijado sólo tres meses antes en un proceso de licitación pública llamada por una Municipalidad.
Finalmente invoca la transgresión de los artículos 19 a 24 del Código Civil atendido que no se han respetado las normas de interpretación de las leyes.
Cuarto: Que es necesario tener en cuenta que la liquidación impugnada mediante el reclamo de autos se fundamenta en que se estableció que el contribuyente con fecha 1º de octubre de 2002 vendió a Inmobiliaria Mayor S.A, el lote AM-2 de la comuna de San Pedro de La Paz por el precio de seis mil ciento noventa unidades de fomento, que es a juicio del Servicio de Impuestos Internos un valor notoriamente inferior al valor comercial .
Quinto: Que el inciso sexto del artículo 64 del Código expresa en lo pertinente “el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva”“
Sexto: Que la sentencia de primer grado sobre la base de los datos probatorios de que disponía concluyó que sí concurrían los presupuestos para aplicar el artículo 64 inciso sexto del Código Tributario. Cabe señalar -como se ha expresado en fallos anteriores sobre la materia- que la aplicación del precepto en estudio por parte del Servicio de Impuestos Internos constituye una facultad que la ley le entrega y, por lo tanto, es a dicho organismo al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si decide hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base para la fijación del valor real, en la especie, el informe practicado por los funcionarios fiscalizadores y una tasación bancaria efectuada al inmueble.
Séptimo: Que, por otra parte, encontrándose el contribuyente en la situación jurídica de probar que tal determinación no correspondía, recaía en él el peso de la prueba a dicho efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Sin embargo, el tribunal llevando a cabo el análisis de la prueba producida, ponderó la misma y extrajo las conclusiones que le parecieron del caso, apareciendo que para ello averiguó los valores de otros inmuebles, el valor promedio por metro cuadrado del sector; también refirió a los avalúos fiscales correspondientes al primer semestre de los años 2002 y 2003, existencia de una servidumbre de tránsito y el porcentaje de terreno que se ve afectado por ella, topografía al valor del terreno y superficie mayor que la de un sitio normal.
Octavo: Que respecto de las disposiciones invocadas que regulan las presunciones judiciales y los informes de peritos, así como la regla sobre apreciación comparativa de los medios de prueba, debe resaltarse que por tratarse de preceptos que confieren la atribución de apreciar judicialmente tales evidencias queda al margen del control de casación.
En lo concerniente a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, hay que decir que el reproche parece más bien apuntar a la ponderación que hicieron los jueces del fondo, lo que en la presente sede no es jurídicamente correcto, según se expresó.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, surge del análisis del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, que los jueces tuvieron en cuenta la totalidad de los antecedentes acompañados por el contribuyente, entre ellos, la documentación invocada, los que permitieron resolver el presente asunto. En efecto, el fundamento 26° de dicha sentencia tiene por acreditado que el predio se caracteriza por tener un terreno irregular y topografía accidentada, con vista a la Laguna Chica, factibilidad tanto de agua potable como alcantarillado, alumbrado, calzada y aceras pavimentadas por su acceso principal. Enseguida, el considerando 32° descarta otorgar valor probatorio a los contratos de compraventa e inscripciones de dominio acompañados por el reclamante que dan cuenta de transferencias de inmuebles por carecer de similares características al predio sub lite, acudiendo para ello a la inspección personal del tribunal y al informe de Departamento de Avaluaciones de la autoridad tributaria.
Décimo: Que en cuanto a las supuestas infracciones al artículo 184 del Código Tributario y las disposiciones que se mencionaron de la Ley de Impuesto Territorial, lo cierto es que dichos preceptos son ajenos a la resolución de la controversia, por lo que las argumentaciones jurídicas en que se fundamenta la denuncia no pueden ser aceptadas.
Undécimo: Que, acorde a lo desarrollado, fluye que el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 656, contra la sentencia de veintinueve de julio del año dos mil diez, escrita a fs. 653.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 11.11.2010 – SOCIEDAD DE INVERSIONES MARAVILLA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS- ROL 7268-2010 – MINISTROS SRS. HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – SRA. SONIA ARANEDA – SR. HAROLDO BRITO – ABOGADO INTEGRANTE SR. ARNALDO GORZIGLIA.