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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°.

FACTURAS FALSAS – BENEFICIO TRIBUTARIO – DOLO – PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL - RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.

(La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de esta sentencia en fallo de 13.01.2011.)
La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia de primera instancia, y en su lugar, resolvió absolver al denunciado del cargo de haber cometido la infracción descrita en el artículo 97 Nº 4 inciso 1º y 2º del Código Tributario.
Las alegaciones del apelante se relacionaron con haber sido condenado no obstante no resultar comprobada la actuación dolosa que se le atribuye, en las agravantes que tuvo en consideración el sentenciador y en aplicársele la pena de multa en su máximo, desde que no ha incurrido en infracciones tributarias, ni ahora ni con anterioridad.
Al revocar la sentencia, el tribunal de alzada consideró que el sentenciador de primer grado incurrió en error cuando afirmó que al encontrarse probado en autos que el reclamante no pudo haber realizado las operaciones con el proveedor individualizado en la denuncia, que no se ha controvertido el hecho de que quien ha registrado las facturas objetadas y ha hecho uso del crédito fiscal es el denunciado y que por ende se han enterado en arcas fiscales un menor impuesto, ocasionando el perjuicio fiscal, no puede menos que presumirse fundadamente que actuó con el ánimo de causar dicho perjuicio, esto es, de que se actuó maliciosamente en pos de tal objetivo. Aclaró la sentencia de apelación que, siguiéndose con la lógica de este razonamiento, cada vez que se usa una factura falsa y se obtiene con ello un beneficio tributario, se estaría incurriendo en delito, aún cuando el contribuyente ignorara que se le emitió una factura irregular. Ello, finalizó el fallo, es contrario al principio constitucional según el cual la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, nueve de diciembre de dos mil ocho.-
VISTO:
Se eliminan los fundamentos 11, 14 y 16 de la sentencia en alzada y los párrafos penúltimo y último del 10; en el 9° se elimina la frase final que comienza con “que conllevan a la presentación” y se sustituye la coma que la antecede por un punto. Se la reproduce en lo demás y se tiene presente:
1.- Que, los agravios del apelante residen en haber sido condenado no obstante no resultar comprobada la actuación dolosa que se le atribuye, en las agravantes que tuvo en consideración el sentenciador y en aplicársele la pena de multa en su máximo, desde que no ha incurrido en infracciones tributarias, ni ahora ni con anterioridad. Pide concretamente que se revoque el fallo, rechazando la denuncia y absolviéndolo de toda responsabilidad, y, en subsidio, se rebaje prudencialmente el monto de la multa.
2.- Que, la denuncia de fs.1 se basa en que el señor José Santos Venegas Retamal incurrió en la infracción tributaria contemplada en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, toda vez que utilizó facturas material e ideológicamente falsas con el fin de aumentar indebidamente el monto del crédito fiscal y presentó declaraciones mensuales de impuestos maliciosamente falsas.
3.- Que, la lectura de ambos incisos del precepto legal antes citado demuestra que para que se configure la infracción debe existir una conducta maliciosa del contribuyente.
“La expresión “maliciosamente”, utilizada en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, supone en el agente una disposición anímica especial, que se manifiesta en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar el patrimonio del Fisco. Si este elemento psicológico no concurre, corresponde absolver al contribuyente.” (Gaceta Jurídica Nº206, pág. 219).
4.- Que, en materia tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva. Basta la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere del dolo. El aspecto subjetivo adquiere relevancia cuando la infracción tributaria reviste el carácter de delito, caso en el cual el principio de responsabilidad objetiva no tiene aplicación. (Sistema Sancionatorio Tributario: Infracciones y Delitos, Angela Radovic Sc. pág. 54).
5.- Que, conviene señalar que en el caso sub litis las infracciones de que se trata se encuentran sancionadas con multa y pena corporal. No se ejerció la acción penal privativa del Director de Servicio de Impuestos Internos, incoándose sólo el procedimiento administrativo para la aplicación de la multa que correspondiere.
6.- Que, “al aludir el legislador especialmente al dolo, su énfasis obliga al juez a conceder particular atención a la prueba de este elemento del delito, quedando descartada la posibilidad de bastarse con la presunción de dolo establecida en el artículo 1º del Código Penal.” (Obra antes citada, pág. 59).
El fraude supone conocimiento, de allí que el dolo o malicia constituye un elemento del delito tributario, en cuya prueba insiste el legislador.
7.- Que, la correcta doctrina impide que el sentenciador se asile en la presunción de voluntariedad. “Por consiguiente para condenar por el artículo 97 del Código Tributario, es preciso que se halle probado, además de la realización objetiva de algunas de las actividades en él tipificadas, que el sujeto que las haya ejecutado obró con dolo, o sea, conociendo o representándose las circunstancias del hecho, el curso esencial de la relación de causalidad, lo antijurídico de su obrar y el resultado, y queriendo o aceptando éste, sin que nada de ello pueda presumirse.” (De Rivacoba y Rivacoba Manuel, citado por Eduardo Vallejos en La Prueba en el delito tributario, pág. 330).
8.- Que, de estos razonamientos se desprende que la conducta maliciosa debe ser probada, carga procesal que corresponde al Servicio de Impuestos Internos. Procede analizar si dicho Servicio acreditó el dolo o malicia del contribuyente, como lo sostiene el fallo de primera instancia en su motivo 14.
9.- Que, en virtud del artículo 86 del Código Tributario los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las Leyes tributarias.
Ello implica que se presumen verdaderos los hechos constatados por un ministro de fe, pero esta presunción no sirve para calificar una conducta, es decir, para que se pueda presumir de ellos una conducta dolosa del contribuyente.
10.- Que, el fallo en estudio afirma en el fundamento 14, que al encontrarse probado en autos que el reclamante no pudo haber realizado las operaciones con el proveedor individualizado en la denuncia, que no se ha controvertido el hecho de que quien ha registrado las facturas objetadas y ha hecho uso del crédito fiscal es el denunciado y que por ende se han enterado en arcas fiscales un menor impuesto, ocasionando el perjuicio fiscal, no puede menos que presumirse fundadamente que actuó con el ánimo de causar dicho perjuicio, esto es, de que se actuó maliciosamente en pos de tal objetivo.
Incurre en un error el sentenciador. “De manera que siguiéndose con la lógica de este razonamiento, cada vez que se usa una factura falsa y se obtiene con ello un beneficio tributario, se estaría incurriendo en delito, aún cuando el contribuyente ignorara que se le emitió una factura irregular. Ello es contrario al principio constitucional que establece que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal “(art. 19 Nº3 inciso 6 de la Carta Fundamental)”, (sentencia C.A. Concepción rol 536-2006, cons. 7).
En las condiciones anotadas, sólo puede concluirse que no existe una prueba sobre el dolo.
Se ha dicho que la expresión “maliciosamente” que utiliza el legislador al describir en el artículo 97 Nº 4 la infracción imputada al contribuyente, supone en éste la concurrencia de un elemento psicológico que va más allá de la simple voluntad de obtener un beneficio patrimonial del que no era legítimo acreedor, con desmedro del interés fiscal.
11.- Que, la documental aportada por el apelante, relacionada en el raciocinio 10, unida a la circunstancia de que la carga de la prueba se impuso al contribuyente, como consta a fs. 250, infringiendo el debido proceso, reafirman la convicción que no está probado que el denunciado actuó maliciosamente en los hechos denunciados.
12.- Que, en las condiciones anotadas, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y absolver al denunciado del cargo de haber cometido la infracción descrita en el artículo 97 Nº4 inciso 1º y 2º del Código Tributario.
13.- Que, por ende resulta inoficiosos pronunciarse sobre la petición subsidiaria del apelante, por haberse acogido la principal.
Por las consideraciones expuestas, citas legales y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 Nº3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, escrita a fs. 271, y se declara que se absuelve a José Santos Venegas Retamal de la denuncia de fs.1, formulada en su contra.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Presidenta María Leonor Sanhueza Ojeda.
Rol N°491-2007.-

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 09.12.2008 – C/ JOSÉ SANTOS VENEGAS RETAMAL - ROL 491-2007 - REDACCIÓN DE LA PRESIDENTA MARÍA LEONOR SANHUEZA OJEDA.