Home | Código Tributario - 2010

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 Nº 4 INCISO PRIMERO – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 292 Y 293.

DEBIDO PROCESO – NON BIS IN IDEM – REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – RECHAZADO.

El Tribunal Constitucional rechazó la una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 97 Nº 4 inciso primero, parte final, del Código Tributario y de los artículos 292 y 293 del Código Penal, en causa seguida ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, por los supuestos delitos de asociación ilícita y ciertas infracciones tributarias.
La requirente reprochó, entre otros, el atropello del principio del debido proceso legal exigido por el número 3° del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto al admitirse una segunda condena por la misma infracción se vulnera la regla de non bis in idem y se produce una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo.
Sobre este punto, el Tribunal Constitucional determinó que no existe en la sanción del delito de asociación ilícita la vulneración alegada, pues se trata de ilícitos distintos, la existencia de una organización constitutiva de asociación ilícita (un delito cierto y determinado) y la comisión, por su intermedio, de otras figuras delictivas (otro delito cierto y determinado). No se pena, pues, dos veces la misma infracción, sino que una sola vez infracciones distintas, concluyó.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
Con fecha 17 de julio de 2009, Jacqueline del Carmen Vargas Sáez ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 97 Nº 4, inciso primero, parte final, del Código Tributario y de los artículos 292 y 293 del Código Penal, en la causa seguida ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, RIT Nº 4007-2008, RUC Nº 0800491133-5, por los supuestos delitos de asociación ilícita y ciertas infracciones tributarias.
En la causa penal citada se resume por la requirente que con fecha 14 de mayo de 2009 ésta fue detenida por orden del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago. Durante la audiencia de control de detención, el Servicio de Impuestos Internos presentó querella criminal en contra de la recurrente, entre otras personas, por las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4, incisos primero, segundo y final, del Código Tributario, acción criminal que el órgano fiscalizador fundamentó en varios procesos de recopilación de antecedentes llevados a cabo en forma paralela a la investigación del Ministerio Público.
El Ministerio Público -prosigue el requerimiento-, el día 15 de mayo de 2009, formalizó la investigación a la requirente y a otras 14 personas, en calidad de imputados y querellados, por el delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en los artículos 292 y 293 del Código Penal, y por los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 Nº 4, incisos primero, segundo y final, del Código Tributario.
La solicitante señala a esta Magistratura que por aplicación de las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicita, se encuentra formalizada y privada de libertad desde el día 15 de mayo de 2009.
Jacqueline del Carmen Vargas Sáez basa la imputación de inconstitucionalidad respecto del artículo 97 Nº 4, inciso primero, parte final, del Código Tributario en que, a su juicio, se trataría de una ley penal en blanco, contraria al artículo 19 Nº 3°, inciso octavo, de la Constitución Política de la República, agregando, en ese sentido, que la norma impugnada no expresa conducta alguna y por tanto es un tipo penal genérico e impreciso.
Respecto de los artículos 292 y 293 del Código Penal, la requirente sostiene que ellos son contrarios a los números 3°, inciso sexto, y 26° del artículo 19 de la Constitución Política, explicando que al sancionarse una asociación ilícita “por el solo hecho de organizarse” se estaría estableciendo una presunción de responsabilidad penal, que haría inoperante el principio de inocencia latamente cautelado por la Constitución y las leyes, y por tanto produciría una inversión de la carga de la prueba. Asimismo, el artículo 292 del Código Penal afecta el derecho de asociación en su esencia, pues resulta evidente que se impide el libre ejercicio de este derecho-garantía, “toda vez que el legislador lo ha sometido a exigencias que lo hacen irrealizable”.
Concluye que las tres normas impugnadas están en estrecha relación, miradas desde un punto de vista global, con la vulneración del artículo 19 Nº 3°, inciso octavo, de la Constitución, es decir, dan lugar al establecimiento de una ley penal en blanco.
Con fecha 28 de julio de 2009 la Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible el requerimiento deducido.
Con fecha 7 de agosto de 2009 se ordenó oficiar a fin de poner en conocimiento del presente requerimiento a la señora Presidenta de la República, al Presidente del H. Senado, al Presidente de la H. Cámara de Diputados, al Ministerio Público, al director del Servicio de Impuestos Internos, al representante de Chilectra S.A. y al representante de la empresa eléctrica CGE; lo anterior, para que dentro del plazo de 10 días, pudieran hacer uso de su derecho a presentar observaciones y acompañar los antecedentes que estimaran pertinentes. Se ordenó asimismo oficiar al Décimo Juzgado de Garantía de Santiago a fin de que informara a esta Magistratura las partes (y sus respectivos domicilios) de la causa seguida ante ese tribunal RIT Nº 4006-2008, por los supuestos delitos de asociación ilícita y ciertas infracciones tributarias.
A fojas 108 y siguientes, el Ministerio Público, por intermedio de su Fiscal Nacional, don Sabas Chahuán Sarrás, evacuó el traslado conferido, haciendo presente que el proceso penal que origina el presente requerimiento, esto es, el de los autos RIT Nº 4007-2008, seguidos ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, se inició con la denuncia presentada por el Servicio de Impuestos Internos el 27 de junio de 2008, cuya subsecuente investigación fue formalizada el día 15 de mayo de 2009, respecto de la requirente y otros, por los delitos descritos y sancionados en el artículo 97 Nº 4, incisos primero, segundo y final, del Código Tributario, así como por el delito de asociación ilícita contemplado en el artículo 292 del Código Penal y el de receptación de especies, descrito y sancionado en el artículo 456 bis A de este último cuerpo legal, ilícitos todos que se encuentran en calidad de consumados, atribuyéndoseles a los imputados la calidad de autores. En síntesis, se anota que “los hechos que se investigan dicen relación con la existencia de una organización que para cometer una serie de infracciones tributarias, confeccionaba y facilitaba facturas falsas, las que luego eran incorporadas en la contabilidad de las empresas investigadas, para de esta manera justificar la adquisición de material que presuntamente tiene un origen ilícito y además rebajar la carga tributaria correspondiente, simulando en algunas ocasiones operaciones de compraventa que eran en realidad ficticias”.
Respecto de las normas impugnadas por la requirente, el Ministerio Público solicita su rechazo primeramente porque la señora Vargas no se encuentra imputada por el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, sino que dentro de la organización delictiva ella facilitaba que otros imputados incurrieran en el delito descrito en el inciso final del artículo 97 Nº 4. Por lo anterior, y como principal argumento, bastaría aquél para rechazar el recurso de autos.
El Ministerio Público -ya desde el punto de vista sustantivo- establece en su presentación que el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario cumple con el principio de legalidad establecido en el artículo 19 Nº 3° de la Constitución, ya que no se trata de una ley penal en blanco, toda vez que cualquier ciudadano podría entender qué debe hacer u omitir y en la especie puede perfectamente comprender que, al menos, es ilícito realizar acciones que busquen alguno de los resultados indicados por la ley. Sumado a ello hace presente que este Tribunal ha fallado en numerosas ocasiones declarando constitucionales normas que podrían considerarse leyes en blanco.
Respecto de la asociación ilícita, el Ministerio Público sostiene que dicho delito no “presume de derecho” la responsabilidad penal, toda vez que la frase destacada por la requirente -“importa un delito por el solo hecho de organizarse”- tiene otro significado, cual es el de poner en evidencia una de las características más relevantes del tipo, a saber, “su absoluta independencia de los delitos que en el marco de la asociación puedan cometerse, luego, si se perpetran o no los ilícitos para los cuales se ha organizado un grupo de personas, de todas maneras es aplicable la sanción a los integrantes de la asociación ilícita”.
La anterior característica de independencia entre el tipo de asociación ilícita y los ilícitos que cometan sus miembros, es reforzada por el artículo 294 bis del Código Penal y por el hecho de que no es necesario para castigar por el delito de asociación ilícita que efectivamente se cometan los crímenes o simples delitos que los miembros de ella se han propuesto cometer, debido a que la asociación ilícita “es un delito que lesiona la tranquilidad pública, la paz social y el orden y la seguridad, con independencia de la ejecución del programa criminal de la asociación”.
Concluye señalando que “el delito de asociación ilícita no afecta en su esencia la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 3°, inciso sexto, ya que en los artículos 292 y 293 no se expresa ninguna fórmula que, acreditados ciertos hechos, no se permita rendir prueba en contrario de la conclusión o extrapolación que de dichos hechos pueda extraerse, característica de una presunción de derecho”. Asimismo -señala el Ministerio Público-, es dable destacar que siempre la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y a los querellantes, es decir, a los acusadores, quienes deben acreditar el delito y su ejecución por determinadas personas.
Esta Magistratura tuvo por evacuado el traslado del Ministerio Público con fecha 21 de agosto de 2009.
Con igual fecha el director del Servicio de Impuestos Internos, don Ricardo Escobar Calderón, concurre asumiendo la representación de dicha entidad, otorgando patrocinio y confiriendo poder al abogado don Patricio Silva-Riesco Ojeda, a fin de ser representado en estos autos.
Evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del requerimiento que rola a fojas 1 y siguientes, debido a las objeciones formales y sustantivas que expone.
En la forma, el requerimiento debe rechazarse puesto que no cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 93, inciso primero, Nº 6°, de la Constitución Política, “debido a que el denominado recurso de inaplicabilidad previsto en esta norma, se encuentra destinado a permitir que esta Magistratura efectúe un control de constitucionalidad concreto, específico, en relación con un proceso judicial pendiente, y no uno abstracto que tome en consideración exclusivamente la norma requerida en forma aislada”. Asimismo establece que la requirente carece de legitimación activa para concurrir a esta Magistratura, toda vez que ella no se encuentra querellada ni formalizada por el delito contemplado en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, parte final, del Código Tributario, norma tachada de inconstitucional. De igual manera, la requirente sostiene que la inconstitucionalidad afecta a los artículos 292 y 293 del Código Penal, por cuanto la asociación ilícita objeto de la formalización se encontraría referida precisamente a la comisión de delitos tributarios, lo que, como ya se dijo, en ningún momento le ha sido reprochado penalmente. Por último, los preceptos impugnados carecen de importancia para la resolución del asunto, ya que las normas que el juez de garantía deberá utilizar para acoger o no la acción, dirán relación con los artículos 292 y 293 del Código Penal, pero en conexión con el artículo 97 Nº 4, inciso final, y no con lo reclamado por la requirente.
Respecto de las objeciones sustantivas, el Servicio de Impuestos Internos analiza en profundidad cada norma recurrida y concluye, en relación al artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, que dicho precepto tiene por finalidad sancionar la realización de alguna de las conductas que señala la norma, cuando ellas objetivamente tienen la capacidad de producir una evasión tributaria y, además, cuando el sujeto activo cuenta con dicha posibilidad.
Asimismo señala que “estamos en presencia de un tipo penal con ejemplos regla, pues el legislador al efectuar la penalización no ha querido agotarla a unos casos específicos a fin de restringir el tipo, sino que expone las conductas que, a su juicio, son las más comunes de entre aquellas que se utilizan para generar una disminución engañosa del impuesto. Y prueba de la afirmación anterior es la fórmula empleada como clausura de la descripción típica, que es precisamente aquélla materia del presente requerimiento. De conformidad con esta fórmula de clausura, el empleo de cualquier procedimiento doloso que se encuentre destinado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas por parte de un sujeto obligado tributario, de igual manera que en los casos que ha descrito la propia norma con anterioridad, genera como consecuencia la tipicidad de la conducta”.
Concluye que no cualquier conducta indeterminada es constitutiva del delito del artículo en comento, en virtud de esta regla de clausura, pues sólo lo será aquella cuya ejecución se lleve a cabo a través de algún medio que sea racionalmente idóneo a fin de producir esta disminución engañosa. Además, el sujeto activo debe conocer que ese medio que utiliza precisamente va a generar como consecuencia una disminución del impuesto que le corresponde erogar.
En relación al artículo 19 Nº 3, inciso octavo, de la Constitución Política y su alcance respecto de las leyes penales en blanco, en concordancia con el requerimiento que funda la presente causa, el Servicio estima pertinente señalar que lo que la Constitución en realidad prohíbe no son las leyes penales en blanco per se, sino que impide que la ley penal sea indeterminada o imprecisa, situación que en cuanto al artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, no se produce.
De acuerdo con lo anterior, el Servicio señala que esta Magistratura ha fallado en innumerables ocasiones ajustándose a lo reseñado precedentemente.
Por otra parte, indica que la requirente sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 292 y 293 del Código Penal, en relación con los artículos 19 Nº 3°, inciso sexto, y 19 Nº 26° de la Constitución Política, ya que al aplicar el artículo 292 del Código Penal se establecería una presunción de derecho que haría inoperante el principio de inocencia, lo que generaría una alteración del onus probandi.
A juicio del Servicio, lo anterior resulta una falacia ya que en ningún caso estamos en presencia de una presunción de derecho, para sustentar lo cual hace concordar la norma impugnada con el artículo 47 del Código Civil, en relación a lo que se debe entender por una presunción de derecho. Sumado a lo anterior, replica la impugnación formulada en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, sosteniendo, al igual que el Ministerio Público, que el peso de probar el delito corresponde al Ministerio Público y a los querellantes.
Con fecha 24 de agosto de 2009, CGE DISTRIBUCIÓN S.A., representada por don Claudio Gutiérrez Milesi, realiza observaciones al requerimiento que da origen a estos autos, solicitando el rechazo del mismo con apoyo en los siguientes argumentos: respecto del artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, aduce que no se trata de una ley penal en blanco, como pretende la requirente, y resume: “que la norma legal describa el núcleo esencial de la conducta sobre la que se impone una sanción penal no quiere decir que deba detallar, hasta el último detalle, los modos de comisión de esas conductas”.
En cuanto a los artículos 292 y 293 del Código Penal, estima que no establecen una presunción de derecho ni una modificación en la carga de la prueba, ya que de todas formas el impulso probatorio le sigue correspondiendo al Ministerio Publico, por lo que no se vulnera por dichas normas el artículo 19 Nº 3°, inciso sexto, ni el numeral 26° del mismo artículo de la Constitución.
Con fecha 26 de agosto de 2009, esta Magistratura tuvo por evacuado el traslado y formuladas las observaciones por el Servicio de Impuestos Internos y CGE DISTRIBUCIÓN S. A., respectivamente.
Con fecha 31 de marzo de 2010 se ordenó oficiar nuevamente al Décimo Juzgado de Garantía de Santiago a fin de que, complementando su respuesta, indicara el nombre, domicilio y la parte a quien representa cada uno de los apoderados aludidos en su comunicación, de fecha 21 de agosto de 2009, exigencia que se cumplió con fecha 20 de abril de 2010.
Habiéndose traído los autos en relación, el día 23 de septiembre de 2010 se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos de los abogados Maxi Antonio Salazar González, por la parte requirente, Patricio Silva-Riesco Ojeda, por el Servicio de Impuestos Internos, Pablo Campos Muñoz, en representación del Ministerio Público, y Claudio Gutiérrez Milesi por CGE Distribución S.A.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Constitución Política de la República, en el N°6° de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;
SEGUNDO: Que, en relación a la inconstitucionalidad en la aplicación del precepto contenido en el número 4, inciso primero, del artículo 97 del Código Tributario, que sanciona “el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto”, se concluirá que dicha norma no es aplicable en la gestión judicial originaria y, por ende, su eventual transgresión no legitima la acción constitucional ejercida;
TERCERO: Que, en efecto, la querella y formalización de la investigación no se refieren al ilícito mencionado, sino que a la figura contemplada en el inciso final de la referida disposición, que pena al que “maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número”.
El principio de congruencia, materializado en los artículos 229, 255, 259, inciso final, 261, letra a) y 341 del Código Procesal Penal, impide acusar y condenar a la imputada requirente por hechos diversos a los constitutivos de la litis a su respecto. No puede, entonces, aplicarse la norma legal referida a estas circunstancias, ajenas a la decisión del asunto penal controvertido;
CUARTO: Que el requerimiento estima que el delito de asociación ilícita contemplado en los artículos 292 y 293 del Código Penal infringe la prohibición establecida en el artículo 19, número 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental, de presumir de derecho la responsabilidad penal;
QUINTO: Que, para la adecuada calificación de la eventual transgresión denunciada, es útil recordar el fundamento constitucional del ilícito mencionado que se desarrolla en los considerandos quinto y sexto de la sentencia Rol 739-07 de esta Magistratura, que se transcribirán:
“QUINTO: Que el artículo 19 N° 15 de la Constitución asegura el derecho de asociarse sin permiso previo y, en su inciso cuarto, prohíbe las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Se trata de un ilícito sancionado para resguardar el recto y adecuado ejercicio de un derecho esencial de las personas -como el de asociación-, protector de bienes jurídicos a los que el ordenamiento constitucional atribuye singular trascendencia.
Coherente con esa valoración, la Carta Política, en el artículo 19 N° 7, letra g), exceptúa de la prohibición de imponer la pena de confiscación de bienes a las asociaciones ilícitas.
SEXTO: Que el delito de asociación ilícita se ubica en el Título VI del Código Penal, “De los Crímenes y Simples Delitos contra el Orden y Seguridad Públicos cometidos por Particulares”, reconociendo como bienes jurídicos que protege los mencionados orden y seguridad públicos, y establece una figura que, según precedentemente se ha afirmado, tiene fundamento inmediato en la propia Constitución.
Se trata, de acuerdo a la doctrina, de un delito formal, permanente, con pluralidad de partícipes y que contraría un bien jurídico colectivo. Describe un tipo específico, diverso de los delitos que constituyen su objeto y distinto del mero concierto para delinquir”;
SEXTO: Que, al contrario de lo sostenido en el requerimiento, en los preceptos referidos del Código Penal sobre asociación ilícita no se contiene formalmente ninguna presunción de derecho, ni siquiera indirectamente por el castigo de una situación provocada por el autor que se entiende peligrosa;
SÉPTIMO: Que, según se anota en el considerando decimosexto del fallo recién citado, “sin embargo, la protección del orden y la seguridad públicos constituye un bien jurídico de carácter colectivo, cuya abstracción dificulta su prueba. En la sociedad contemporánea es reconocido como un valor esencial para la estabilidad del régimen democrático y condición insoslayable del progreso económico y social, lo que justifica sancionar su transgresión en etapas preliminares del desarrollo del delito.
Su importancia se insinúa en cuanto las Bases de la Institucionalidad, establecidas en el Capítulo I de la Constitución, imponen al Estado el deber de resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población, y se refrenda por la prohibición taxativa de las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado”;
OCTAVO: Que el cuestionamiento irrestricto de los delitos de peligro abstracto puede invalidar la norma que sanciona un delito como el de asociación ilícita y conducir paradojalmente a desproteger bienes jurídicos de suyo importantes para la sociedad y el orden constitucional.
Por el contrario, interpretar el precepto guiándose por la presunción de legitimidad que emana de los actos del legislador, concordándola con los principios y valores constitucionales, parece razonable y coherente con la protección del orden público y el recto ejercicio del derecho de asociación que la Constitución consagra. En la especie, tal objetivo se logra estimando como un elemento del tipo su peligrosidad concreta, circunstancia que sí debe ser acreditada;
NOVENO: Que, interpretada la norma penal en la forma antedicha, su impugnación debe ser rechazada;
DÉCIMO: Que, además, se reprocha a los preceptos legales en comento el atropello del principio del debido proceso legal exigido por el número 3° del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto al admitirse una segunda condena por la misma infracción se vulnera la regla de non bis in idem y se produce una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo;
DECIMOPRIMERO: Que -sin necesidad de adentrarse en la compleja consideración de la citada regla como parte del contenido sustantivo del principio constitucional mencionado- puede constatarse que no existe en la sanción del delito de asociación ilícita la vulneración alegada, pues se trata de ilícitos distintos, la existencia de una organización constitutiva de asociación ilícita (un delito cierto y determinado) y la comisión, por su intermedio, de otras figuras delictivas (otro delito cierto y determinado). No se pena, pues, dos veces la misma infracción, sino que una sola vez infracciones distintas;
DECIMOSEGUNDO: Que, en virtud de todas las motivaciones expuestas, no se hará lugar al requerimiento deducido.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo prescrito en el artículo 19, números 3°, incisos sexto y octavo, y 26°, de la Constitución Política, así como las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE: Que se rechaza el presente recurso de inaplicabilidad, con costas.
Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado concurren al fallo exponiendo además los siguientes argumentos:
1. Que los previnientes, no obstante compartir la opinión mayoritaria en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada, toda vez que la requirente no ha sido acusada por la norma impugnada y, por ende, la norma en cuestión no puede considerarse decisiva para la resolución de la gestión pendiente, consideramos necesario declarar que, para el evento hipotético de considerarse aplicable la norma en cuestión a la gestión pendiente, la acción de inaplicabilidad debiera rechazarse también por consideraciones de fondo;
2. Que la alegación de fondo que sustenta el requerimiento consiste en solicitar que se declare inaplicable el artículo 97 Nº 4, inciso primero, última frase, del Código Tributario, toda vez que infringiría el requisito de tipicidad en materia penal exigido por el artículo 19 Nº 3° de la Constitución y la presunción de inocencia. El tipo penal sería, a juicio de la requirente, abierto e impreciso, o sea, una ley penal en blanco “propia”, prohibida por la Constitución.
No escapa a estos previnientes que cierta parte de la doctrina especializada ha sostenido que el tipo penal en cuestión es inconstitucional, en el mismo sentido del
requerimiento, esto es, por infringir la exigencia constitucional de tipicidad de la ley penal en cuanto se trataría de un tipo abierto, genérico, impreciso, vago, etc. Así, Altamirano Catalán, Marco, y Muñoz Benavente, Felipe, “Derecho Tributario. Parte General”, Lexis Nexis, Santiago, 2006, pág. 357; Ugalde Prieto, Rodrigo, y García Escobar, Jaime, “Curso sobre delitos e infracciones tributarias”, Lexis Nexis, Santiago, 2ª ed., 2007, pág. 31; Vergara Wistuba, Carlos, “Manual de Derecho Tributario”, Tomo I, Librotecnia, Santiago, 2009, pág. 232. De estas afirmaciones nos haremos cargo en lo que sigue;
I. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA TIPICIDAD EN MATERIA PENAL.
3. Que, para el debido examen de la objeción planteada, es necesario partir por señalar la doctrina constante de este Tribunal en materia de tipicidad penal. Esta puede sintetizarse como sigue. Primero, la Constitución recoge el principio de legalidad penal en el artículo 19 Nº 3°, inciso octavo. Conforme a dicha disposición, se establece, “por una parte, un límite formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas y, por otra parte, un límite material al exigir que la ley describa expresamente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona;” (STC rol 1352, C. 23º; rol 1351, C. 23º; rol 1432, C. 26º; rol 1443, C. 23º). De la génesis de dicha disposición, que adoptó distintas redacciones en la Comisión de Estudios, el Consejo de Estado y la Junta de Gobierno, se infiere que se mantuvo la voz “expresamente” y se eliminó la voz “completamente”, como condiciones de la exigencia de tipicidad. De ello puede concluirse que es suficiente que la ley tipifique en lo esencial la conducta delictual (STC rol 468, C. 4º; rol 559, C. 5º; rol 1352, C. 26º; rol 1432, C. 28º, rol 1443, C. 25º);
4. Que el Tribunal Constitucional tiene una doctrina asentada sobre qué debe entenderse por ley penal en blanco. A juicio de esta Magistratura son “aquellas leyes que solamente contienen una conminación penal y que respecto del contenido prohibitivo remiten a leyes, reglamentos e incluso actos administrativos, que se han promulgado autónomamente en otro tiempo o lugar. De acuerdo con ello hay que distinguir entre norma sancionatoria y norma complementaria. El tipo de la ley en blanco sólo se forma con la norma complementaria’ (Hans- Heinrich Jescheck: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Volumen primero, Ed. Bosch, Barcelona, 1978, pág. 150).” (STC rol 468, C. 1º; rol 559, C. 2º; rol 1352, C. 21º; rol 1351, C. 21º). Esta clase de prescripciones tiene una especial relevancia en la materia de autos pues, como lo ha sostenido la doctrina especializada, “las leyes penales en blanco y las remisiones constituyen características del Derecho penal económico… la mayor parte del Derecho penal complementario estaría formada por leyes penales en blanco, ya que casi todas las leyes económicas, en lo técnico-espacial, se ubican, por un lado, entre los preceptos y las prohibiciones de Derecho económico que anteceden y, por otro lado, en los posteriores refuerzos con penas y multas” (Tiedemann, Klaus, “Derecho Penal Económico. Introducción y Parte General”, Trujillo, Ed. Grijley, 2009, págs. 129 y 130);
5. Que, del mismo modo, en la doctrina de este Tribunal es posible encontrar una distinción entre leyes penales en blanco impropias o de reenvío, leyes penales en blanco propias y leyes penales abiertas:
“Una línea doctrinal dominante señala que las leyes incompletas denominadas en blanco son incompatibles con el principio de la legalidad de la ley penal, si el complemento relativo a la descripción de la conducta punible no se encuentra remitido expresamente a otra norma de igual rango, lo que la doctrina denomina “leyes penales en blanco impropias” o “normas de reenvío” (Eduardo Novoa), y si la conducta no está descrita claramente. Si el complemento descriptor de la conducta punible se encuentra en una norma infralegal, reglamento o instrucción, y si la descripción resulta genérica, imprecisa o parcial, aun cuando cumpla con aquel presupuesto relativo al rango de la norma, la ley penal en blanco vulneraría el principio de la legalidad de la ley penal, con todas las consecuencias jurídicas que su aplicación acarrearía. La doctrina las denomina “leyes penales en blanco propias” y, cuando la descripción de la conducta punible está entregada a un juez, “leyes penales en blanco abiertas”. La doctrina también distingue entre distintos ámbitos materiales de remisión, según la instancia normativa en la que se ha originado la norma que contiene el complemento y si ella pertenece o no al ámbito penal, independientemente de su rango. (Respecto de estas clasificaciones de las leyes penales en blanco, ver el trabajo de Dulce María Santana Vega: El concepto de ley penal en blanco, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 27 y siguientes).” (STC rol 468, C. 2º; rol 559, C. 3º; rol 1352, C. 24º; rol 1351, C. 24º; destacado añadido);
6. Que, en definitiva, lo que la Constitución exige es que la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley (STC rol 24, C. 4º); que la ley establezca la caracterización suficiente del núcleo central de la conducta punible, es decir, que la descripción del núcleo esencial de la conducta punible, junto con la sanción prevista, se encuentre establecida (STC rol Nº 1432, C. 30º; rol Nº 1443, C. 27º);
7. Que, no obstante, el legislador no está obligado a determinar detalladamente, en su totalidad, la conducta típica. Como lo ha sostenido esta Magistratura, “el tipo es la descripción abstracta de una conducta humana punible. La descripción típica acabada y plena constituye un ideal, limitado en la práctica por la imprecisión del lenguaje y la generalidad de la norma. La función garantista de la ley cierta y expresa se entiende cumplida –como lo ha declarado esta Magistratura (sentencia Rol Nº 24, de 4 de diciembre de 1984)- cuando “la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no es necesario que sea de un modo acabado, perfecto, de tal manera llena que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales“. El carácter expreso -claro, patente, especificado– que, conforme a la Constitución, debe contener la descripción de la conducta, no se identifica con totalidad o integridad, sino que está asociado a la comprensión y conocimiento por las personas de sus elementos esenciales.” (STC rol 1443, C. 28º);
OCTAVO: Que, en cualquier caso, ante leyes de significado difícil de desentrañar, corresponde al juez del fondo interpretar la ley y aplicarla al caso concreto, usando de sus facultades soberanas. No porque sea necesario interpretar un precepto legal significa que estemos ante una ley vacía de contenido. Por el contrario, “todos los conceptos que emplea la ley (con la excepción de las cifras, fechas, medidas y similares) admiten en mayor o menor medida varios significados. Y ello sucede no sólo con los conceptos normativos, es decir que predominantemente son sólo asequibles a la comprensión intelectual, como v.gr. “injuria”, sino también en los conceptos legales ampliamente descriptivos, es decir, que por su objeto son perceptibles sensorialmente, como el de “hombre”” (Roxin, C.; pág. 148).” (STC rol 1281, C. 21º; rol 1352, C. 36º; rol 1351, C. 36º). No obstante, se agrega, el tenor literal es un límite para el juez. “El legislador sólo puede expresar con palabras sus prescripciones; y lo que no se desprenda de sus palabras, no está prescrito, no rige. Por eso, una aplicación del Derecho Penal que exceda del tenor literal vulnera la autolimitación del Estado en la aplicación de la potestad punitiva y carece de legitimidad democrática. Además, el ciudadano sólo podrá incluir en sus reflexiones una interpretación de la ley que se desprenda de su tenor literal, de tal manera que pueda ajustar su conducta a la misma. Por ello, únicamente una interpretación dentro del marco del sentido literal posible puede asegurar el efecto preventivo de la ley y hacer que sea censurable la prohibición de interpretación”. Pero el juez, en la interpretación, “dentro del marco de regulación previamente fijado por el tenor literal, decide entre diversas posibilidades interpretativas” (Roxin, C.; ob. cit.; págs. 149-150). (STC rol 1281, C. 22º; rol 1352, C. 37º; rol 1351, C.37º);
NOVENO: Que, en el mismo sentido señalado, ante la cuestión de si el juez tiene prohibido dar una interpretación extensiva a la ley penal, la doctrina nacional está conteste en que el juez no está obligado a ser benigno con el imputado, siempre y en toda circunstancia, sino que su fidelidad es con una correcta aplicación de la ley al caso concreto. Así, Novoa sostiene que “Decidir a priori por el sentido más favorable al reo es forzar arbitrariamente la función interpretativa, abandonando los principios que determinan la correcta forma de llevarla a cabo para encontrar el genuino sentido de la ley, que es el único que interesa.” (Novoa Monreal, Eduardo; Curso de Derecho Penal Chileno; T. I; Edit. Jurídica; Santiago, 1960; pág. 141). (STC rol 1281, C. 23º; rol 1352, C. 38º; rol 1351, C. 38º). Etcheberry se expresa en el mismo sentido: “Lo que interesa es desentrañar el verdadero sentido de la ley y según las reglas que ésta da, sea que aquél resulte igual, o más amplio o más restringido que el lenguaje empleado” (Etcheberry, Alfredo; Derecho Penal; T. I; Edit. Jurídica, Santiago, 1998; pág. 110).” (STC rol 1281, C. 23º; rol 1352, C. 38º; rol 1351, C. 38º). Cury, finalmente y en la misma línea anotada, sostiene lo siguiente: “La interpretación sólo interpreta, no extiende ni restringe. Por eso, cuando de ella resulta que una norma penal se refiere a un número mayor de casos que los que aparecían de su consideración literal, nada obsta para que se la aplique a todos ellos, sin que ello importe violación alguna al principio de legalidad, y así se deduce, por lo demás, del artículo 23 del Código Civil…” (Cury, E.; ob. cit.; pág. 197)”. (STC rol 1281, C. 23º; rol 1352, C. 38º; rol 1351, C. 38º);
DÉCIMO: Que, sin perjuicio que, en su caso, sea posible una interpretación extensiva de la ley penal, en ningún caso es admisible la penalización por analogía. “En aquélla, el caso está comprendido en la ley, pese a las deficiencias de lenguaje. En la analogía, en cambio, se parte de la base que el caso no está contemplado, pero se aplica a la situación porque se asemeja, o el caso es muy similar (Etcheberry, A.; ob. cit.; pág. 113)”. La analogía vulnera la reserva legal, pues implica aplicar una ley a un caso no previsto expresamente: “en materia penal, el Art. 19 Nº 3 inciso 8º de la Constitución Política impide la aplicación de la analogía. Como las condenas penales sólo pueden fundamentarse en la ley, será preciso que exista una ley y que su interpretación según las reglas legales nos muestre que comprende determinado caso, para que se pueda pronunciar una condena…Cuando no exista ley, no se podrá condenar. Y lo mismo sucederá cuando exista ley, pero no sea aplicable al caso de que se trata. La analogía, en materia penal, es la creación por el juez de una figura delictiva nueva, sin ley preexistente a la infracción, con lo cual la decisión judicial pasa a ser fuente de derecho penal, en contravención al principio de reserva” (Etcheberry. A.; ob. cit.; pág. 113)”. (STC rol 1281, C. 24º; rol 1352, C. 39º; rol 1351, C. 39º);
DECIMOPRIMERO: Que, de este modo, analizaremos si los preceptos legales impugnados poseen elementos suficientes de determinación para estimar cumplida la exigencia constitucional de tipificación. En todo caso, cabe señalar “que a esta Magistratura no le corresponde aplicar los preceptos legales en cuestión, en el sentido de dilucidar su significado y subsumir las conductas en examen en el tipo legal. Por el contrario, su labor se limita a determinar si la descripción que hace la ley tiene un contenido que respete el artículo 19, Nº 3, inciso octavo de la Constitución, de modo que el juez del fondo pueda realizar la aplicación al caso concreto, a la luz de los hechos y la prueba aportada. Para hacer eso, es indispensable interpretar dichos preceptos legales;” (STC rol 1443, C. 35º);
II. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL EN CUESTIÓN.
DECIMOSEGUNDO: Que, a efectos de analizar la constitucionalidad del precepto legal impugnado, es necesario, en primer lugar, tener en cuenta que es imposible separarlo del resto del citado inciso. Constituye una unidad lógica, imposible de ser considerada sólo en cada una de sus partes de forma aislada. Así, sólo globalmente considerada, constituye un precepto legal en los términos del artículo 93 Nº 6° de la Constitución. La finalidad de dicho precepto es sancionar el engaño al Fisco en cuanto a la existencia y el alcance de la obligación de pagar impuestos. Cada una de sus frases, que la requirente aprecia aisladamente, tiene ese objeto. Estas expresiones constituyen, en rigor, distintos medios de comisión de un mismo delito, y no delitos distintos. Las expresiones del precepto en cuestión establecen las formas más usuales en que se presenta el delito en cuestión, las que son cerradas con una regla de clausura, que es justamente la parte que se impugna en autos. De este modo, las palabras que la actora impugna no constituyen un tipo “genérico”, abierto o impreciso, sino que constituyen en rigor el tipo básico, que el resto del artículo se encarga meramente de ejemplificar (Pérez Rodrigo, Abundio, “Manual de Código Tributario”, Lexis-Nexis, Santiago, 2006, pág. 361; Viveros Vergara, “Algunas precisiones sobre el delito descrito por el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario”, en Gaceta Jurídica Nº 320, pág. 74 y siguientes);
DECIMOTERCERO: Que corresponde analizar si los elementos de la tipificación legal son suficientes para estimar cumplido el estándar constitucional que se ha descrito precedentemente.
En principio, podemos decir que, para que se materialice el delito en cuestión, es necesario que se desarrolle cualquier procedimiento doloso, es decir, con el conocimiento e intención de causar un perjuicio, que tenga la aptitud de “ocultar” o “desfigurar” el monto de la operación o derechamente “burlar” el impuesto.
En cuanto al bien jurídico protegido, es preciso destacar que esta norma penal ampara bienes de la mayor relevancia constitucional. Desde ya, la potestad tributaria del Estado permite realizar el mandato establecido en el artículo 1º, inciso cuarto, de la Constitución, conforme al cual “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”. Precisamente, esa realización material requiere de recursos económicos para lograrse. En una sociedad compleja, el Estado se transforma en agente económico, que provee de bienes y servicios (artículo 19, Nº 21°, inciso segundo) que gasta fondos (artículo 32, Nº 20),que financia servicios públicos (artículo 65, inciso cuarto, n° 2). A través de esta actuación debe propender al desarrollo de la población. El tributo es uno de los medios más importantes para lograr ese fin. Además, la norma penal en cuestión, toda vez que ampara la honestidad y transparencia de los contribuyentes, permite, asimismo, cumplir con el respeto a la igualdad, proporcionalidad y justicia de los tributos (artículo 19 Nº 20° de la Constitución, incisos primero y segundo). La carga que debe soportar un contribuyente está legitimada, igualmente, por la honestidad de todos los demás contribuyentes. La norma penal que tutela esa transparencia refuerza el deber de pagar impuestos igualitarios, proporcionales y justos. Finalmente, en la medida que el tributo termina por afectar la propiedad de personas concretas, resulta que la norma penal que protege su recaudación bajo condiciones de publicidad y probidad también es necesaria para garantizar que se respete la función social de las limitaciones a la propiedad (artículo 19 Nº 24°, inciso segundo). Por lo tanto, la norma penal en cuestión ampara bienes jurídicos que tienen reconocimiento constitucional;
DECIMOCUARTO: Que, en cuanto a la naturaleza del delito, cabe señalar, en primer lugar, que se trata de un delito de “mera actividad”, es decir, que no requiere que se produzca un resultado específico (van Weezel, Alex, “Delitos Tributarios”, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2007, pág. 47; Pérez Rodrigo, Abundio, ibídem; Aste Mejías, Christian, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, Lexis-Nexis, Santiago, 2006, pág. 412). Precisamente, lo que se sanciona es la disminución engañosa del patrimonio del contribuyente, a lo que se alude, en general, con las expresiones “ocultar”, “desfigurar” y “burlar”. En otras palabras, no es cualquier conducta “genérica” la que se sanciona, sino aquél engaño que tiene por objeto disminuir el patrimonio del contribuyente;
DECIMOQUINTO: Que cabe agregar que el tipo penal que nos ocupa abarca tanto elementos fácticos como elementos normativos. Como se ha señalado en sentencias anteriores, el tipo penal “comprende el conjunto de elementos que integran la descripción legal de un delito. La tipicidad es la adecuación de una conducta del mundo real a esa descripción legal… Sin embargo, es claro que los tipos penales no se limitan a una simple descripción objetiva de un mal comprobable empíricamente, pues muchas veces la descripción de ese mal supone el empleo de términos o palabras cuyo sentido sólo es discernible por medio de valoraciones culturales (las buenas costumbres del artículo 374 del Código Penal) o hasta jurídicas (el instrumento público del artículo 193 del Código Penal) difícilmente reconducibles a juicios de verdad o falsedad fáctica” (Politoff, S.; Matus, J. P.; y Ramírez, M. C.; págs. 185 y 186). … Por eso, la doctrina distingue entre elementos normativos y elementos descriptivos del tipo. Estos últimos son aquellos “que requieren una percepción sensorial”, “que reproducen determinados datos o procesos corporales o anímicos y que son verificados de modo cognoscitivo por el juez”. Los elementos normativos, por su parte, son “los que requieren una comprensión espiritual”; “su ocurrencia presupone una valoración jurídica o cultural”; “sólo pueden ser representados y concebidos bajo el presupuesto lógico de una norma” (Roxin, Claus; Derecho Penal. Parte General; T.I; Edit. Civitas; Madrid, 2008; págs. 305 y siguientes). En el mismo sentido se expresa Juan Bustos: “los elementos descriptivos son aquellos que pueden ser aprehendidos o comprendidos sólo con su percepción sensorial”. Los elementos normativos, a su vez, “son aquellos que sólo pueden ser aprehendidos o comprendidos mediante un proceso intelectivo o valorativo. Para su comprensión se necesita un complemento de carácter sociocultural general…o de carácter jurídico valorativo” (Obras Completas. Derecho Penal. Parte General; T. I; Ediciones Jurídicas de Santiago; Santiago, 2007; págs. 516 y 517).” (STC rol 1281, C. 12º-13º; STC rol 1432, C. 33º). Luego, “existen distintos criterios para entender los elementos normativos. Uno es recurriendo al criterio valorativo. En este sentido, son elementos de esta naturaleza todos aquellos cuya ocurrencia presupone una valoración. El juicio de valor que se requiere para completar el sentido del término puede ser de diversas clases: jurídico, social, cultural o con arreglo a valoraciones de la ciencia, la técnica o la experiencia. La otra manera de entender el elemento normativo es recurriendo al criterio intelectivo. Como este tipo de elementos excede lo puramente sensitivo, se requiere no una percepción sensorial sino una comprensión del mismo (Ossandón Widow, María; La formulación de los tipos penales; Edit. Jurídica; Santiago, 2009; págs. 87 y ss)….La existencia de elementos normativos en un tipo penal nada tiene que ver con las leyes penales en blanco. En éstas no hay una descripción completa del injusto típico; en cambio, en los tipos con elementos normativos se contiene “una formulación completa, aunque precisada de concreción valorativa”. En los elementos normativos no hay remisión, como en las leyes penales en blanco, a otra norma que completa la regulación sino “la necesidad de invocar otras normas para la valoración de las características típicas” (Ossandón, M.; ob. cit.; pág. 196). Mientras el elemento normativo deber ser interpretado por el juez, en la ley penal en blanco la conducta prohibida debe ser completada por una norma infralegal o la conducta es tan abierta que no se sabe con certeza qué es lo que debe hacerse o no hacerse para no incurrir en castigo.” (STC rol 1281, C. 11º-15º; STC rol 1432, C. 33º);
DECIMOSEXTO: Que el precepto legal impugnado es una norma de naturaleza sancionatoria que respalda el cumplimiento de deberes legales que no pueden sino haber sido conocidos por la requirente. Este es un caso bien claro en que la norma penal sólo respalda obligaciones y deberes que son conocidas por el infractor a partir de todo el cuerpo del derecho tributario. Por lo tanto, difícilmente puede tacharse de imprecisa o vaga la descripción del legislador. Los deberes correlativos son, desde luego, conocidos;
DECIMOSÉPTIMO: Que, en el presente caso, los conceptos legales a los que alude el precepto legal impugnado, esto es, “operaciones realizadas” e “impuesto”, requieren completar la descripción típica con una interpretación del juez del fondo sobre estos conceptos. Siendo conceptos normativos, el auxilio del resto del Derecho Tributario nacional resulta esencial. Estos elementos se pueden sintetizar en lo que la doctrina señala como los requisitos de este delito tributario: “1. Ser contribuyente. A menos que la inculpación sea como cómplice o encubridor. 2. Haber presentado una declaración de impuesto incompleta o falsa. 3. Haber actuado dolosamente” (Aste Mejías, Christian, ob. cit., pág. 410). El carácter de contribuyente y la declaración de impuestos son conceptos que tienen definiciones jurídicas, en normas de jerarquía legal, situadas en toda la gama de normas tributarias. Será labor del juez del fondo interpretarlas y darles aplicación en el caso concreto, de acuerdo con las reglas generales;
DECIMOCTAVO: Que, en cuanto al sujeto activo del delito, “es el contribuyente que hace uso de los ‘otros’ procedimientos dolosos encaminados a lograr los fines ilícitos que señala el Código” (Massone Parodi, Pedro, “Infracciones tributarias”, Legal Publishing, Santiago, 2009, p. 497). Entendemos por tal al titular de una capacidad económica, que lo hace racionalmente idóneo para soportar una carga económica, que afecta su patrimonio en beneficio de toda la comunidad, incluido él mismo, como parte de ella (Bravo Arteaga, Juan Rafael, “Nociones Fundamentales de Derecho Tributario”, Legis, Bogotá, 3ª ed., 2000, pág. 195).La definición de la persona concreta del contribuyente debe ser, en todo caso, y como se ha señalado, objeto de una precisión normativa, que requiere interpretar las normas penales;
DECIMONOVENO: Que, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, la doctrina ha expresado que, en este delito, la exigencia subjetiva se traduce en el “engaño con el fin de perjudicar” (van Weezel, Alex, ob. cit., pág. 66). Como se ha dicho, no es necesario que el perjuicio se materialice, sino que el perjuicio al patrimonio fiscal es un calificativo del dolo: “el hecho de que tales operaciones efectivamente causen un engaño en el Servicio y, como consecuencia de ello, un perjuicio a la Hacienda Pública, es irrelevante para los efectos de la tipicidad, siempre que el autor conozca el sentido de la regulación tributaria y la aptitud concreta de su conducta para cuestionarla” (van Weezel, Alex, ob. cit., pág. 68). “No se requiere conocer toda la dinámica operativa de los impuestos, basta que se capte el significado social del injusto. La valoración paralela en la esfera del lego, según Kaufmann.” (Aste Mejías, Christian, ob. cit., pág. 410). “No basta un propósito ilícito cualquiera, en el infractor, sino que es necesario, para la configuración del delito, que se acredite al infractor la deliberada intención, el ánimo preciso de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o de burlar impuestos” (Massone Parodi, Pedro, ob. cit., pág. 498);
III. EL PRECEPTO LEGAL SATISFACE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.
VIGÉSIMO: Que este Tribunal debe obedecer al imperativo de buscar siempre que la interpretación de los preceptos legales sometidos a su examen se ajuste a la Constitución. En este sentido, concordamos con Viveros Vergara, que afirma “que la labor del intérprete debe orientarse a otorgarle contenido a esos genéricos “...otros procedimientos...” a que alude el art. 97 Nº 4, inc. 1º, in fine, del C.T., eludiendo tan inconveniente indeterminación.”. Para ello, “debe interpretarse en relación con las figuras típicas anteriormente descritas por la misma ley de manera más detallada, recurso interpretativo que, por lo demás, se encuentra claramente sugerido por el propio texto del art. 97 Nº 4, cuando alude al “...empleo de otros procedimientos dolosos...”.”. A juicio de este autor, “al aludir a otros procedimientos, la disposición legal debe entenderse que comprende procedimientos distintos, pero análogos a los antes enumerados e igualmente orientados por un directo propósito evasivo… las figuras contempladas en la primera parte del inc. primero del Nº 4 del art. 97 analizado y que preceden a la hipótesis genérica, presentan como característica común el que suponen procedimientos engañosos dirigidos a provocar un error de la autoridad, en relación con el impuesto que tiene derecho a recaudar y que consisten, en todos los casos, en afectar la veracidad de la información a partir de la cual dicha autoridad liquida y determina los tributos, información que, por su parte, le es suministrada a través de declaraciones, libros de contabilidad, balances, inventarios, boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas. En estos casos el contribuyente miente ante la autoridad tributaria y procura darle verosimilitud a sus afirmaciones mendaces afectando el carácter fidedigno de la documentación que refleja las bases de la obligación tributaria. Consiguientemente, los otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, aunque distintos a los previamente descritos por la norma, deben conllevar la característica común recién anotada, esto es, deben consistir en maniobras engañosas que afecten la veracidad de la información que en definitiva servirá para determinar la cuantía de los tributos. A mi juicio, el núcleo de la conducta prohibida supone el engaño anotado, para cuya configuración –al menos aquí– no es suficiente una mera afirmación mendaz, en la medida que el precepto analizado exige el empleo de "procedimientos"; es decir, algo más que faltar a la verdad.” (Viveros Vergara, “Algunas precisiones sobre el delito descrito por el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario”, en Gaceta Jurídica Nº 320, pág. 74 y siguientes). En sentido similar, van Weezel ha sostenido que el tipo es suficientemente completo: “la norma no presenta problemas de constitucionalidad: está definido el fin del precepto y se ha hecho una enumeración de conductas que sirven de parámetro confiable para interpretar la cláusula” (van Weezel, Alex, “Delitos Tributarios”, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2007, pág. 54);
VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, en el presente caso, la norma legal impugnada cumple con los estándares definidos por el propio Tribunal Constitucional en relación al principio constitucional de tipicidad penal, pues define el núcleo esencial de la conducta punible, de manera que, a juicio de estos previnientes, no existe reproche que hacerle.
Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake y la prevención el Ministro señor Carlos Carmona Santander.
Notifíquese por carta certificada, regístrese y archívese.”

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – 04.11.2010 - REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD – ROL 1441-09-INA - MINISTROS SRES. HERNÁN VODANOVIC SCHNAKE - RAÚL BERTELSEN REPETTO - CARLOS CARMONA SANTANDER - JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY - IVÁN ARÓSTICA MALDONADO.