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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 129.

ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA – INFLUENCIA EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO IMPUGNADO – CORTE SUPREMA - RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA - RECHAZADOS.

La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que había confirmado la resolución de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que tuvo por no presentado el reclamo tributario presentado en contra de determinadas liquidaciones de impuestos por incumplimiento de los dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
Al rechazar el recurso de casación en el fondo, el tribunal de casación determinó que el mismo no denunció como infringidos los preceptos que gobiernan la controversia. En efecto, no invocó como infraccionado el artículo 129 del Código Tributario, que sirvió de sustento a la sentencia de primer grado para tener por no presentada la reclamación, como tampoco la preceptiva procesal que regula la comparecencia en juicio, que fundamentan las resoluciones que precedieron a aquella y que motivaron su dictación.
Finalizó el fallo señalando que esta deficiente formalización permite concluir que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido respecto de la norma que sí se estimó infringida no constituiría fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.
Visto:
En estos autos Rol 5554-2008, sobre reclamación tributaria, el actor Transportes Omega Limitada ha interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirma la resolución de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad, que tiene por no presentado el reclamo tributario contra la liquidación N° 144 por incumplimiento de los dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Primero: Que el recurrente funda su solicitud de nulidad formal en la causal establecida en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias. Explica que el vicio se configura por cuanto el fallo de primer grado, que hace propio el de segunda instancia al confirmarlo, establece un contrasentido, pues por una parte declara que don Sergio Barrientos Gallardo fue notificado de la liquidación en su calidad de representante de Transportes Omega Limitada, y por otro, sin que medie otra circunstancia, se le niega esa calidad para los efectos de interponer la respecti va reclamación, lo que en definitiva lleva a tener por no presentada la misma.
Segundo: Que en relación al vicio que se denuncia en el recurso de casación en la forma es conveniente precisar que para que pueda configurarse la causal invocada el fallo debe contener dos o más decisiones contradictorias entre sí, como si se declarara resuelto un contrato y, a la vez, se ordenara su cumplimiento. En la especie, lo dispositivo de la sentencia impugnada tiene por no presentado el reclamo de fecha 29 de noviembre de 2007, en contra de la liquidación N° 144, de 11 de septiembre de ese año, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario. En consecuencia, como puede advertirse, contiene una sola decisión que, por lógica, no puede estar en pugna con ninguna otra.
Tercero: Que por los motivos expuestos en los motivos anteriores, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracción al artículo 361 del Código de Comercio. Explica que la sentencia recurrida no consideró que de acuerdo a lo dispuesto por el citado precepto, la escritura pública de 4 de septiembre de 2007 que modificó la representación legal de la Sociedad Transportes Omega Limitada, por haberse inscrito en el Registro de Comercio fuera del plazo fijado por la ley no produjo efecto. Argumenta que la disposición es imperativa al expresar que la modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro referido no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo en caso de saneamiento de conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone y que dicha privación de efectos operará de pleno derecho. De esta manera, concluye el impugnante, los jueces del fondo le otorgan efectos a un acto con infracción de ley.
Quinto: Que el recurrente explica que la infracción legal denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse configurado se habría concluido que don Sergio Barrientos Gallardo tenía la representación legal de la sociedad Transportes Omega Limitada al momento de interponer el reclamo tributario, por lo que el tribunal debió resolver tener por acreditada la personería de dicho representante y dar curso progresivo a los autos.
Sexto: Que para entender a cabalidad el asunto propuesto por el recurso en estudio, es necesario apuntar los siguientes hitos procesales de la causa:
a) El 4 de diciembre de 2007 Sergio Barrientos Gallardo, en representación de la sociedad Transportes Omega Limitada, presentó reclamación contra la liquidación N° 144. A fin de acreditar tal representación acompañó una fotocopia de una escritura pública de 28 de abril del año 2005, por la cual se constituye la mencionada sociedad y se estipula que la administración, representación y uso de la razón social corresponderá a Sergio Cornelio Barrientos Gallardo.
b) Que el 1 de febrero de 2008 se resuelve que previo a proveer el escrito de reclamo, debe venir en forma la representación invocada, esto es, debe exhibirse fotocopia legalizada de la escritura de constitución de la Sociedad Transportes Omega Limitada, en los términos exigidos por el artículo 6° incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.
c) Que el 14 de ese mes comparece don Oscar Eduardo Muñoz Arteaga, en representación de Transportes Omega Ltda. y expresa que cumpliendo con lo ordenado acompaña copia autorizada de escritura pública de constitución de sociedad y copia autorizada de modificación de ésta. En este último documento, de 4 de septiembre de 2007, se estipula que la administración, representación y uso de la razón social corresponderá a don Oscar Eduardo Muñoz Arteaga.
d) Que el 27 del mismo mes se resuelve: “Atendidos los nuevos antecedentes que constan de autos y previo a proveer escrito de 29.11.2007, acredítese la calidad de representante de don Sergio Cornelio Barrientos Gallardo al momento de presentar el reclamo en contra de la liquidación Nº 144, de 11.09.2007, en los términos del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo.”
e) Que el 10 de marzo de 2008, el apoderado de la reclamante presenta un escrito en el que dice que cumple con lo ordenado y nuevamente acompaña copia autorizada de escritura pública de constitución de sociedad.
f) Que el 28 de ese mes se tiene por no presentada la reclamación por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario. En dicha resolución se tiene en consideración que la mencionada disposición establece que en las reclamaciones regidas por el Título II del Libro Tercero del mismo cuerpo legal sólo podrán actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios, y que en atención a los documentos acompañados debe concluirse que el escrito de reclamo fue presentado por don Sergio Cornelio Barrientos Gallardo, sin tener a la fecha la calidad de representante legal o mandatario de la sociedad de Transportes Omega Ltda. Dicha resolución fue confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Séptimo: Que de lo expuesto queda de manifiesto que el recurso no ha denunciado como infringidos los preceptos que gobiernan la controversia. En efecto, no ha invocado como infraccionado el artículo 129 del Código Tributario, que sirvió de sustento a la sentencia de primer grado para tener por no presentada la reclamación, como tampoco la preceptiva procesal que regula la comparecencia en juicio, que fundamentan las resoluciones que precedieron a aquella y que motivaron su dictación. Esta deficiente formalización permite concluir que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido respecto de la norma que sí se estimó infringida no constituiría fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
Octavo: Que en virtud de lo que se ha venido razonando, el recurso en estudio no puede prosperar.
De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil ocho, escrita a fs. 71, interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs. 74, respectivamente.
Regístrese y devuélvase.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 28.10.2010 – TRANSPORTES OMEGA LIMITADA C/ SII - ROL 5554-2008 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO SEAMAN – SONIA ARANEDA BRIONES – HAROLDO BRITO – GUILLERMO SILVA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS.