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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 115 A 122 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 7°.

MINISTRO DE FE DE ACTUACIONES DEL DIRECTOR REGIONAL – VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD – QUEJA DISCIPLINARIA – CORTE SUPREMA – RECHAZADA.

La Excma. Corte Suprema rechazó una queja disciplinaria deducida por el Consejo de Defensa del Estado en contra de un ministro y un abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Sin perjuicio de lo anterior, el supremo tribunal resolvió dejar sin efecto de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción dictada, debiendo dicho tribunal pronunciarse respecto del recurso de apelación pendiente. Lo anterior, aclaró el fallo, en cuanto las normas orgánicas contempladas en los artículos 115 a 122 del Código Tributario no consultan en parte alguna la existencia de un funcionario encargado de dar fe de las actuaciones del Director Regional cuando éste actúa en este ámbito. Concluyó el fallo señalando que, de pretenderse la existencia de un funcionario destinado a tal fin, se entregaría a éste una potestad no prevista por la ley, vulnerándose, de este modo, el principio de juridicidad que debe informar la actuación de todos los órganos del Estado, entre los que se encuentra el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que constituiría una contravención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, tres de noviembre de dos mil diez
Vistos y teniendo presente:
Que la queja disciplinaria deducida en lo principal de la presentación de fojas 7 por la señora abogada Procuradora Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, ha sido dirigida contra el Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción señor Panés y el abogado integrante del mismo tribunal señor Ramos, por actuaciones que dicen relación con motivo del pronunciamiento de una resolución de carácter jurisdiccional, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 540 del Código Orgánico de Tribunales, se la rechaza por improcedente.
Acordada con el voto en contra del Presidente subrogante señor Segura, y de los Ministros señores Pierry y Brito, quienes por estimar que se configuran en la especie los presupuestos del inciso final de la norma antes citada, estuvieron por acoger a queja disciplinaria y a fin de remediar el mal que la motiva, fueron de parecer de invalidar la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diez, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos ingresados a ese Tribunal bajo el N°364-2010 y disponer que este último tribunal falle sin más trámite la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y en ejercicio de las atribuciones de que esta Corte se halla investida, procedimiento de oficio, se deja sin efecto la sentencia aludida precedentemente, debiendo la Corte de Apelaciones de Concepción pronunciarse respecto del recurso de apelación pendiente, en razón de las siguientes consideraciones:
Primero: Que en tanto el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos ejerza funciones jurisdiccionales, su actuación debe someterse a las reglas contenidas en el Libro III del Código Tributario. Ahora bien, las normas orgánicas contempladas en los artículos 115 a 122 del referido cuerpo legal no consultan en parte alguna la existencia de un funcionario encargado de dar fe de las actuaciones del Director Regional cuando éste actúa en este ámbito.
En este contexto, de pretenderse la existencia de un funcionario destinado a tal fin, se entregaría a este una potestad no prevista por la ley, vulnerándose de este modo el principio de juridicidad que debe informar la actuación de todos los órganos del Estado, entre los que se encuentra, por de pronto, el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que constituiría, por consiguiente, una contravención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que a mayor abundamiento, uno de los principios rectores que informan la nulidad procesal es aquel de acuerdo al cual no hay nulidad sin perjuicio, de manera tal que para que se justifique la invalidación de los actos de procedimiento es indispensable que el vicio irrogue a la parte que lo sufre un perjuicio reparable únicamente a través de la declaración de nulidad. En el caso a que se refiere la presente queja disciplinaria es evidente que tal perjuicio no concurre, motivo por el cual la anulación dispuesta, también por ese motivo, no resultaba legalmente procedente.
La decisión anterior se acordó en contra el voto de los Ministros señores Oyarzún, Ballesteros y Araya y señores Maggi y Egnem, quienes fueron de parecer de no proceder de oficio, por estimarlo improcedente.
Comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Concepción.”

CORTE SUPREMA – 03.11.2010 – MARÍA TERESA MUÑOZ ORTÚZAR - ROL AD-1354-2010 – MINISTROS SRS. SEGURA PEÑA – OYARZÚN – BALLESTEROS – HERREROS – DOLMESTCH – ARAYA – PIERRY – PÉREZ – BRITO – SILVA – MAGGI – EGNEM – JACOB.