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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 52 Y 54 – D.S. N° 55, DE 1977 – ARTÍCULO 69
LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA – CORTE SUPREMA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZADO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que a su vez confirmó las liquidaciones derivadas de diferencias de IVA, impuesto global complementario, impuesto de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que éste utilizó facturas falsas para respaldar gran parte de sus declaraciones, aumentando indebidamente el monto del crédito fiscal que usó en sus declaraciones IVA y el monto de los gastos y costos, por lo que enteró en arcas fiscales un monto menor al que debía pagar por concepto de impuestos.
Ello, en atención a que estimó que la labor del tribunal de casación consiste en verificar la legalidad del fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo en sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, para lo cual no basta con denunciar en forma genérica la violación de éstas, sin mencionarlas. Así, la Excma. Corte consideró que lo que realmente impugna la recurrente es la valoración de la prueba rendida en el proceso por los jueces del fondo, pero dichas alegaciones, son ajenas al recurso de casación.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, catorce de diciembre de dos mil diez.
En estos autos Rol 7112-2008, reclamación tributaria, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado que a su vez confirmó las liquidaciones 818 a 846 y 848 a 876 por diferencias de IVA en los meses que allí se indican de los años 2000 a 2004, global complementario de los años 2001 a 2005, reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta de los meses de mayo 2001 y 2002 y noviembre de 2004 e impuesto a la renta de primera categoría por los períodos abril de 2002, 2003, 2004 y 2005.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción de los artículos 52 y 54 del Decreto Ley 825 de 1974 y 69 de su Reglamento y el Decreto Supremo N° 55 de 1977, por omitir la sentencia impugnada su aplicación. Explica que estas disposiciones establecen la forma y contenido de las facturas, y argumenta que su parte cumplió a cabalidad con estas normas, sin que el servicio aportara antecedentes serios que acrediten lo contrario. Por ello la sentencia incurre en error al considerar ideológicamente falsos los antecedentes fundantes de su contabilidad.
Analiza cada uno de los casos por los que se estableció que las facturas eran falsas y concluye que ellos no permiten arribar a tal convicción.
SEGUNDO: Que la parte recurrente acusa además la infracción de las normas reguladoras de la prueba, sin mencionar ninguna, la que se produce por no considerar la sentencia ninguna de las pruebas documentales presentadas por su parte que dan cuenta de la identidad y domicilio de sus proveedores.
TERCERO: Que enseguida denuncia que el fallo no respetó la circular 93 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, que señala que no es suficiente para concluir que una factura es falsa la circunstancia que el contribuyente no concurra ante notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos de la administración tributaria.
CUARTO: Que finalmente acusa la infracción del artículo 200 del Código Tributario, al desestimar el fallo impugnado la prescripción que alegó respecto del plazo del servicio para liquidar el impuesto. De acuerdo a este artículo es de tres años, contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago.
QUINTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haber incurrido en éstos la sentencia de segundo grado habría revocado la de primera instancia y acogido la reclamación planteada.
SEXTO: Que entrando al análisis del asunto conviene precisar que son hechos establecidos en la causa:
- Que el reclamante utilizó facturas falsas para respaldar gran parte de sus declaraciones, aumentando indebidamente el monto del crédito fiscal que usó en sus declaraciones de IVA y el monto de los gastos y costos con lo que enteró en arcas fiscales un menor impuesto del que le correspondía pagar, procedimiento que realizó en forma reiterada en el período octubre de 2000 a octubre de 2004 (considerando octavo de la sentencia de primer grado).
- Que el reclamante no acreditó que el presunto proveedor haya enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto de las facturas impugnadas, única situación en que tendría derecho al crédito fiscal en caso de tratarse de facturas falsas (considerando decimosexto del fallo de primer grado).
SÉPTIMO: Que los hechos reseñados precedentemente resultan inamovibles para este tribunal de casación, que no puede variarlos porque su labor consiste en verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, las cuales en este caso ni siquiera se han mencionado como vulneradas.
OCTAVO: Que, en efecto, no basta con denunciar en forma genérica la violación de las normas reguladoras de la prueba, sin mencionarlas, como se intenta en el recurso que se analiza, normas que en todo caso cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. En el caso de autos lo que realmente se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso.
NOVENO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.
DÉCIMO: Que en consecuencia, encontrándose establecido que la declaración de impuestos del contribuyente fue maliciosamente falsa, el plazo del Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos es de seis años, según lo establece el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, de forma tal que las liquidaciones de autos, practicadas el 10 de agosto de 2005, se realizaron dentro del plazo legal.
UNDECIMO: Que por lo antes razonado el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 519 contra la sentencia de dieciséis de octubre del año dos mil ocho, escrita a fojas 5.18.
Regístrese y devuélvase”.

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 14.12.2010 – MARIANO ENRIQUE VELIZ VELIZ C/ SII – ROL 7112-2008 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – ROBERTO JACOB – ABOGADOS INTEGRANTE SRES. JORGE LAGOS – ARNALDO GORZIGLIA