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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200.
PRESCRIPCIÓN EXINTIVA – ACCIÓN TRIBUTARIA – ACCIÓN FISCALIZADORA – ACCIÓN DE COBRO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Talca confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. El recurrente solicitó se declare la prescripción extintiva de la “acción tributaria” emanada de las liquidaciones.
Sobre este punto, el tribunal de alzada aclaró que la “acción tributaria”, a la que se refiere el apelante, es propia de los contribuyentes, en tanto que la “acción fiscalizadora” se encuentra radicada en el Servicio de Impuestos Internos, cuyo plazo corre en contra de este órgano en cuanto al límite temporal que éste tiene para fiscalizar impuestos internos y obtener una correcta determinación de la obligación tributaria. Por otra parte, agregó, la “acción de cobro” es aquella ejercida por el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador.
Señaló, por otra parte, el fallo de segundo grado que lo pedido resulta ser ineficaz para la pretensión del apelante si lo que pretende es anular las liquidaciones de impuestos reclamadas, toda vez que al solicitar la prescripción extintiva de la “acción tributaria” no se puede entender otra cosa que la solicitud de declaración de prescripción de su propia “acción tributaria”, vale decir, la prescripción de la formulación de su propio reclamo dentro del plano procesal.
Finalmente, la Iltma Corte precisó que cuando lo solicitado por el contribuyente apelante es la solicitud de la declaración de la prescripción de la “acción de cobro”, que es la acción que se radica en el Fisco y ejercida a través de la Tesorería General de la República, necesariamente dentro de un procedimiento de un juicio ejecutivo, una reclamación tributaria no es la oportunidad ni el medio idóneo para alegarla.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, diecinueve de noviembre de dos mil diez.
VISTO
Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene, además presente.
PRIMERO: Que el presente recurso se deduce por “SOCIEDAD CONSTRUCTORA LA FRONTERA LIMITADA” en contra de la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VII Dirección Regional Talca, de fecha 28 de diciembre de 2009, que corre a fojas 209 a 217, que DIO LUGAR (sic) a la reclamación de las liquidaciones N° 1.013, a la 1.017 todas de fecha 15 de noviembre de 2002; a la prescripción solicitada; y a la solicitud de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
SEGUNDO: Que el apelante “SOCIEDAD CONSTRUCTORA LA FRONTERA LIMITADA” en su apelación subsidiaria solicita las siguientes peticiones concretas:
1. Que se declare la prescripción extintiva de la “acción tributaria” emanada de las liquidaciones N° 1.013 a la 1.017 todas de fecha 15 de noviembre de 2002. (fojas 219)
2. Que se deje sin efecto la condena en costas a esta parte ordenada por el Juez tributario.(fojas 219)
3. En caso de oposición de la contraparte, se le condene expresa y ejemplarmente en costas, toda vez que este proceso viene incoándose desde enero de 2003.
TERCERO: Que en atención a la materia principal sobre la cual versa la apelación, esto es, LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, para resolver la cuestión sometida a conocimiento de este tribunal, se hace necesario tener presente lo siguiente:
1. La prescripción se encuentra definida en el Artículo 2.492 del Código Civil
2. La prescripción extintiva prevenida en nuestro Código Tributario la encontramos en los artículos 200 y 201, y señalan respectivamente lo siguiente en sus partes pertinentes:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. (Artículo 200, inciso primero).
“En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”. (Artículo 201, inciso primero).
De las transcripciones legales anteriores es posible concluir entonces que en el Código Tributario se tratan dos tipos de prescripciones: a) una que dice relación con la acción fiscalizadora radicada en el Servicio de Impuestos Internos, cuyo plazo corre en contra de este órgano en cuanto al límite temporal que éste tiene para fiscalizar impuestos internos y a obtener una correcta determinación de la obligación tributaria (revisar, liquidar y girar); y b) otra que versa sobre la acción de cobro que debe ser ejercida el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código. El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre en paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso de ordinaria o extraordinaria, más los aumentos correspondientes y suspensiones que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200° del Código Tributario.
3. Si por cualquier circunstancia el Servicio de Impuestos Internos liquidare o girare un impuesto y/o Fisco demandare el pago una vez vencido el respectivo plazo de prescripción, de 3 ó 6 años, según corresponda, y sus renovaciones, aumentos y suspensiones, el Código faculta al contribuyente para oponer la excepción de prescripción ya sea dentro del reclamo tributario pertinente si estima que ha devenido la prescripción de la acción fiscalizadora (Artículo 123°) o bien en juicio ejecutivo si estima que prescribió la acción de cobro. (Artículo 177ºNº 2).
4. Precisado lo anterior, no queda más que señalar que el presente recurso se contextualiza dentro de la acción fiscalizadora que detenta el Servicio de Impuestos Internos y no dentro de una acción de cobro que se radica en el Fisco representado por el Servicio de Tesorería, pues la apelación que nos ocupa se circunscribe derechamente a un procedimiento de reclamación tributaria y no a un juicio ejecutivo.
5. La acción ejercida por “SOCIEDAD CONSTRUCTORA LA FRONTERA LIMITADA” es la que detenta todo contribuyente, y se ejerce a través de una reclamación tributaria por medio de la cual se opone a las liquidaciones, giros y sanciones suscritas o aplicadas eventualmente por el Servicio de Impuestos Internos, y ésta en términos específicos se denomina ACCIÓN TRIBUTARIA. En resumen, la “acción tributaria” es propia de los contribuyentes y la “acción fiscalizadora” la propia del Servicio de Impuestos Internos, seguida de la “acción de cobro” ejercida por el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador.
6. También es pertinente afirmar que la acción fiscalizadora que detenta el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la acción para revisar, liquidar o girar impuestos, culmina con: a) ya sea liberando al contribuyente de toda obligación tributaria total o parcial; b) con una liquidación de impuestos total o parcial, o bien; c) con un giro de los mismos cuando éste se puede emitir sin previa citación y/o liquidación como es del caso de las tasaciones de bienes raíces previstas en el art. 64° inciso 6 del Código tributario, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos puede girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. Como ya dijimos, cualquiera de estas “acciones fiscalizadoras” puede ser objeto a la vez de una “acción tributaria” ejercida por el contribuyente sujeto a la fiscalización, y dentro de ella oponer lógicamente la excepción de prescripción, ya latamente aquí analizada.
7. Para los efectos de resolver este recurso es menester ampliar y señalar que estas liquidaciones dicen relación con el impuesto al valor agregado –liquidaciones N° 1.013 a la N° 1.016- e impuesto de primera categoría –liquidación N° 1.017-. Relevante resulta lo anterior cuando se comprende la naturaleza del impuesto liquidado, pues ello determina el plazo dentro del cual debe cumplirse su obligación de declaración y pago, y que por lo demás define exactamente el día desde el cual comienzan a “correr” los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, hecho jurídico de la mayor importancia dentro del presente fallo que bien vale la pena dilucidar.
En ese orden de cosas, atendiendo primero a las liquidaciones de impuesto al valor agregado –liquidaciones n°1.013 a la n°1.016-, diremos que la obligación de declaración y pago simultáneo de dichos impuestos vencieron respectivamente los días 12 de junio de dos mil; 14 de agosto de dos mil; 13 de noviembre de dos mil y 12 de diciembre de dos mil, pues la regla general de cumplimiento para esa especie de obligación son los días doce de cada mes, trasladándose la obligación para el día hábil siguiente cuando el vencimiento cae en día sábado, feriado o 31 de diciembre (inc. 3° del artículo 36° del Código Tributario). Luego diremos que la acción fiscalizadora que detentaba el Servicio de Impuestos Internos respecto de esos mimos impuestos prescribía respectivamente los días los días 12 de junio de dos mil tres; 12 de agosto de dos mil tres; 12 de noviembre de dos mil tres y 12 de diciembre de dos mil tres, plazos que no se ven alterados por la regla del inc. 3° del artículo 36° del Código Tributario señalado precedentemente.
En segundo lugar, atendiendo a la liquidación n° 1.017 de impuesto de primera categoría, diremos que la obligación de declaración de dicho impuesto vencía el día 30 de abril de dos mil uno, salvo las excepciones prevenidas en inc. 3° del artículo 36° del Código Tributario. A partir de ahí diremos que la acción fiscalizadora que detentaba el Servicio de Impuestos Internos respecto de ese impuesto prescribía el día 30 de abril de 2004, plazo que tampoco ve alterado por la regla del inc. 3° del artículo 36° del Código Tributario. Tampoco se puede concluir que la ANULACIÓN DE OFICIO de la sentencia de 30 de junio de 2003 escrita de fojas 73 a 80 resuelta por esta Corte con fecha 7 de octubre de dos mil ocho, altere o afecte los plazos de la acción fiscalizadora del servicio de Impuestos Internos, pues los efectos de dicha resolución son posteriores a la suscripción de las liquidaciones reclamadas, y en ningún caso puede alterar ese acto administrativo, sino que tan sólo puede afectar o anular aquellas actuaciones jurisdiccionales a que se dieron curso con la reclamación respectiva, aunque inválidamente según se resolvió.
8. Las liquidaciones de impuesto al valor agregado e impuesto de primera categoría fueron suscritas por el órgano fiscalizador con fecha 15 de noviembre de dos mil dos y notificadas por carta certificada, según el propio apelante lo reconoce en el libelo de su reclamo. Respecto de ellas, podemos agregar que el apelante no ha reclamado de otros vicios de forma, salvo la prescripción que ahora atendemos.
CUARTO: Que, en atención a todo lo prevenido en el número anterior del presente fallo, y en consideración a la petición principal manifestada en el libelo del apelante en el presente recurso, esto es, la solicitud de que este Tribunal “declare la prescripción extintiva de la acción tributaria” emanada de las liquidaciones N° 1.013 a la 1.017 todas de fecha 15 de noviembre de 2002”, el “petitum” resulta ser ineficaz para la pretensión del apelante si lo que pretende es anular las liquidaciones de impuestos reclamadas, toda vez que al solicitar la prescripción extintiva de la “acción tributaria” no se puede entender otra cosa que la solicitud de declaración de prescripción de su propia “acción tributaria”, vale decir, la prescripción de la formulación de su propio reclamo dentro del plano procesal.
En este orden de ideas presuponiendo que lo solicitado por el apelante es la solicitud de la declaración de la prescripción de la “acción de cobro”, que como dijimos es la acción que se radica en el Fisco y ejercida a través de la Tesorería General de la República y necesariamente dentro de un procedimiento de un juicio ejecutivo, esta no es la oportunidad ni el medio idóneo para alegarla, pues la apelación deducida versa sobre una reclamación tributaria. A lo dicho, se debe tener presente, además, que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades de “cobro” y por lo mismo no resulta procedente oponer la excepción de prescripción de la acción de cobro en contra de este organismo ni en contra de las liquidaciones de impuestos practicadas por el mismo.
QUINTO: Que en este estado de cosas, a este tribunal no le queda más que confirmar la resolución que corre a fojas que corre a fojas 209 a 217 de estas compulsas, que rechazó la reclamación tributaria deducida por el contribuyente en contra de las liquidaciones N° 1.013 a la 1.017, todas de fecha 15 de noviembre de 2002.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 144° y 186° del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, con costas la resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VII Dirección Regional Talca, de fecha 28 de diciembre de 2009, que corre a fojas 209 a 217 de estas compulsas.
Se previene que el Ministro don Eduardo Meins Olivares concurre a la confirmatoria de la sentencia en alzada teniendo únicamente en cuenta las siguientes consideraciones:
1) Que el único capítulo impugnado a través del recurso de apelación interpuesto en lo principal del escrito de fs.218 fue la decisión denegatoria de la prescripción impetrada por la recurrente.
2) Que el recurso de apelación en análisis persigue que esta Corte haga las siguientes declaraciones:
2.1.-Que se declare la prescripción extintiva de la acción tributaria emanada de las liquidaciones N°1013 a 1017, de 15 de noviembre de 2002.
2.2.-Que se deje sin efecto la condena en costas ordenada por el juez tributario.
2.3.-Que en caso de oposición de la contraparte, se le condene expresa y ejemplarmente en costas, toda vez que este proceso viene incoándose desde enero de 2003, lo que ha afectado patrimonialmente a su cliente.
3) Que la decisión sobre la prescripción forma parte de la sentencia definitiva librada en autos, sin que el recurrente solicite declaración alguna respecto de ésta, omisión que habría bastado, en concepto del disidente, para estimar inadmisible la apelación por falta de peticiones concretas, ello si hubiera habido estudio de admisibilidad en esta instancia.
4) Que entrando al fondo de la solicitud de prescripción, ella resulta del todo improcedente, pues el procedimiento, y la sentencia respectiva, decretada a fs.189, repuso la causa al estado que el juez tributario correspondiente proveyera con arreglo a derecho la reclamación de fs.41, en la que no se contiene solicitud alguna de prescripción.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 19.11.2010 – SOCIEDAD CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA. C/ SII – ROL 221-2010 – REDACCIÓN DEL MINISTRO SR. VÍCTOR STENGER LARENAS.