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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 59 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21 – DFL N°341, DE 1977, SOBRE ZONAS FRANCAS – ARTÍCULO 23.
PÉRDIDAS DE ARRASTRE – PRESCRIPCIÓN – GASTOS RECHAZADOS – CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo presentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, la que, confirmando el fallo de primera instancia, no hizo lugar a las reclamaciones tributarias.

El recurrente fundamentó su pretensión señalando que el fallo infringió el artículo 59 del Código Tributario al requerir antecedentes relativos a operaciones no comprendidas dentro de los límites de prescripción. Por otro lado, también denunció la no aplicación del artículo 23 del DFL N°341, de 1977, sobre Zonas Francas.

Respecto de la contravención a la restricción que afecta a la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, la Excma. Corte señaló que las normas de prescripción invocadas por el contribuyente no son pertinentes para analizar tal alegación, toda vez que no encontrándose controvertido que los períodos por los cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuestos no se encuentran prescritos, le está permitido requerir los documentos justificativos de las contabilizaciones que inciden en dichos períodos, aún en el evento que provengan de lapsos anteriores a los amparados por la prescripción.

En relación a la falta de aplicación de la legislación de zonas francas, la Corte Suprema desestimó dicha alegación y señaló que ésta sólo fue planteada en el escrito de apelación, por lo tanto, al no ser parte de la controversia, no puede alegarse su falta de aplicación a través del recurso de casación.

No obstante lo anterior, el supremo tribunal señaló que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, los gastos rechazados corresponde que sean considerados retirados y, por consiguiente, aumentan la renta líquida declarada y quedan afectos a los tributos cuya liquidación se reclamó. Por lo tanto, existiendo gastos por concepto de remuneraciones y otros estipendios laborales que fueron rechazados y que, a su vez, tampoco pudieron ser absorbidos por pérdidas generadas en ejercicios anteriores por no estar acreditadas, forzoso es concluir que la cantidad correspondiente a esos gastos no aceptados debe ser considerada como retiro y pasar, por ende, a formar parte de un agregado a la renta líquida imponible que se debe gravar con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº5581-2008 los contribuyentes, don Chen Kuo Hung y doña Wen Chiueh Hung Huang, socios de la empresa “Import Export Universe Ltda.”, con domicilio en Zona Franca de Iquique, deducen recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, confirmatoria de la de primera instancia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Primera Dirección Regional que, en lo que interesa al recurso, no hizo lugar a las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones números 278 y 279, de 27 de abril de 2004, en relación al primero de ellos, y contra las liquidaciones números 515 y 516, de 6 de julio de 2004, en relación a la segunda, por diferencias de Impuesto Global Complementario y Adicional de los años tributarios 2001 y 2002, originadas en retiros determinados a la mencionada empresa, al estimarse por el organismo fiscalizador que ésta no acreditó las “pérdidas de arrastre” que presentó para absorber los gastos rechazados por concepto de remuneraciones, gratificaciones, asignaciones de sueldos y leyes sociales.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado incurre en un primer error de derecho al no considerar que “Import Export Universe Ltda.” es una sociedad con pérdidas acumuladas desde el año 1991, razón por la cual si se han rechazado como gastos remuneraciones, gratificaciones y cotizaciones previsionales de los años 2000 y 2001, dicho agregado a la renta de la empresa debió ser absorbido por tales pérdidas acumuladas hasta la completa extinción de éstas. Sin embargo indica, que el Servicio ha pretendido que su parte acredite tales pérdidas acumuladas con antecedentes justificativos de las mismas de hace quince años atrás, documentación cuya conservación no es exigible por plazos superiores a cinco años.

De esa manera, continúa el recurso, se infringe el artículo 59 del Código Tributario que ciñe la facultad del Servicio de Impuestos Internos para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción. En la especie, la entidad fiscalizadora requiere antecedentes relativos a operaciones no comprendidas dentro de los límites de prescripción a que debe atenerse. En consecuencia, estando prescrita la acción fiscalizadora del Servicio respecto de las transacciones en que se originaron las pérdidas de arrastre por cuanto tienen su origen en el año 1991, no puede discutirse la efectividad de aquéllas.

De esta forma, destaca la parte recurrente, si la sentencia hubiera aplicado correctamente las normas sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, habría dispuesto que, de conformidad al inciso séptimo de artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el agregado a la utilidad líquida “por gastos rechazados- corresponde sea absorbido por las pérdidas acumuladas de los ejercicios anteriores hasta su completo término;

Segundo: Que en un segundo capítulo del recurso, se acusa la falta de aplicación del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N°341 de 1977, Ley de Zonas Francas, el cual establece que “Las sociedades administradoras y usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas, estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del Decreto ley N°825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas”, y agrega su inciso segundo que “Del mismo modo estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros”“. En consecuencia, indica la recurrente, resulta indiferente para las empresas instaladas en Zona Franca si a consecuencia de su actividad comercial registran cada año utilidades o pérdidas, pues están exentas del pago del impuesto antes referido.

En seguida, expone que adicionalmente a la exención antes descrita, el mismo inciso segundo dispone que tales empresas instaladas en Zona Franca estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto de las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso.
Argumenta que conforme esas franquicias, en lo que constituye una normativa de carácter especial y de aplicación preferente, los socios de las empresas usuarias tributan a través del Impuesto Global Complementario o Adicional sólo de acuerdo al monto de su participación en las utilidades contabilizadas por la empresa, entendiendo que la expresión “participar” que utiliza dicho precepto, importa una acción efectiva de retirar, tomar o recibir parte de las utilidades reales de la empresa.

En consecuencia, destaca, no es compatible con el concepto de “participar en las utilidades contabilizadas por la empresa”, la normativa de régimen general que posibilita considerar en forma presunta como utilidad retirada, un agregado a la renta imponible, como consecuencia de un gasto rechazado.
En definitiva, finalizan los reclamantes, el error en que incurre el fallo es que presume retirado por los socios el monto de los gastos rechazados, en circunstancias que los socios tributan sólo si únicamente existió el retiro efectivo de una utilidad acreditada;

Tercero: Que en lo concerniente al primer error de derecho en que se sustenta el recurso de nulidad, se reprocha una contravención formal de la ley desde que no se acata la restricción que afecta a la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en orden a que ella no puede retrotraerse más allá de los plazos de prescripción, impidiendo que en este caso gastos rechazados sean absorbidos por una pérdida de arrastre ya consolidada.

Sin embargo, las normas de prescripción invocadas por el contribuyente no son pertinentes para analizar tal alegación. En efecto, no encontrándose controvertido que los períodos por los cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuestos no se encuentran prescritos, le está permitido requerir los documentos justificativos de las contabilizaciones que inciden en estos períodos, aún en el evento que provengan de lapsos anteriores amparados por la prescripción.

Al proceder de este modo, el Servició sólo determinó las bases imponibles de los años en que perseguía cobrar impuestos que no estaban prescritos, verificando la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes;

Cuarto: Que en relación al segundo yerro que acusa el recurso de casación en estudio, esto es, la falta de aplicación de la legislación de zonas francas del país, en cuya virtud el socio de una empresa sometida a ese régimen impositivo sólo tributa por retiros efectivos de utilidades contabilizadas por la empresa, cabe consignar que bastaría para desestimar tal reparo, que éste constituye una alegación que sólo fue planteada por los reclamantes en su escrito de apelación en contra de la sentencia de primer grado, y, por tanto, al no ser dicha discusión parte de la controversia, no puede alegarse a través del presente arbitrio de nulidad de la sentencia su falta de aplicación.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, los gastos rechazados corresponde sean considerados retirados y, por consiguiente, aumentan la renta líquida declarada y quedan afectos a los tributos cuya liquidación se reclamó. Por lo tanto, existiendo gastos por concepto de remuneraciones y otros estipendios laborales que fueron rechazados y que, a su vez, tampoco pudieron ser absorbidos por pérdidas generadas en ejercicios anteriores por no estar acreditadas, forzoso es concluir que la cantidad correspondiente a esos gastos no aceptados debe ser considerada como retiro y pasar, por ende, a formar parte de un agregado a la renta líquida imponible que se debe gravar con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda;

Quinto: Que en concordancia con lo manifestado, efectuadas determinadas imputaciones a un contribuyente, es éste quien debe desvirtuarlas con pruebas suficientes, lo que no aconteció en estos autos, puesto que lo alegado en el recurso de casación se funda en el hecho de presumirse un retiro que no es efectivo, pero sin demostrar los afectados un destino del dinero a que ascienden los gastos rechazados que permita no asignarle los efectos propios del retiro, debiendo tener presente que la norma contenida en el artículo 23 del DFL N°341/77 invocada en el recurso, no implica una alteración de la carga de la prueba a favor de los usuarios de zonas francas;
Sexto: Que, por todo lo anterior, el recurso deducido debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que prescriben los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 449, contra la sentencia de veintiuno de agosto del año dos mil ocho, escrita a fojas 448.

Regístrese y devuélvase.

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - 29.10.2010 - SII C/ IMPORT Y EXPORT UNIVERSE LTDA. – CAUSA ROL N° 5581 - 2008 – MINISTROS SR. PEDRO PIERRY – SRA.SONIA ARANEDA – SR. HAROLDO BRITO – FISCAL JUDICIAL – SRA MÓNICA MALDONADO – ABOGADO INTEGRANTE – SR. BENITO MAURIZ