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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 6° LETRA B Nº 5 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6 Y 7.
NOTIFICACIÓN VICIADA – ACCIONES DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – COMPETENCIA – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADOS.
La Excma. Corte Suprema negó lugar a los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la dictada por el Director Regional de la I Dirección Regional de Iquique del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó, a su vez, los reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones impugnadas.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente sostuvo que el error se configuró al no considerarse que la notificación que originó la auditoría tributaria se encontraba afectada por un vicio que acarrea la nulidad de derecho público de dicha actuación y de todo lo obrado con posterioridad. Lo anterior, por cuanto no se habría notificado al representante legal de la sociedad reclamante, sino a otra persona. Asimismo, alegó como motivo de nulidad el incumplimiento de las instrucciones impartidas en la Circular N° 74, de 12 de octubre de 2001, en relación al artículo 6°, letra B, Nº 5 del Código Tributario.

Al rechazar el recurso interpuesto, el máximo tribunal consideró equivocado el planteamiento de los recurrentes, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, agregó el fallo de casación, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, doce de agosto de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4909-2008, sobre reclamación tributaria, los reclamantes Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., doña Liliana Urízar Elgueta y don Jaime Sáez Zarate han deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirma la dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad, que rechaza los reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones impugnadas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que los recurrentes acusan que la sentencia en estudio no contiene la decisión del asunto controvertido, incurriendo así en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.

Explican que el vicio se configura porque la Corte de Apelaciones de Iquique no emitió pronunciamiento acerca del asunto planteado en la reclamación y en el recurso de apelación interpuesto por su parte, consistente en la alegación del vicio que afecta a la notificación administrativa practicada por el Servicio de Impuestos Internos, el que se sanciona con la nulidad de derecho público.

Segundo: Que es menester asentar que de la sola lectura de los escritos de reclamación aparece que ellos no contienen ninguna alegación sobre la materia expuesta en el recurso de casación en la forma. Lo cierto es que tal alegación sólo se hizo valer en la presentación de fojas 276, recién abierto el término probatorio.

Tercero: Que para rechazar el recurso en examen es suficiente señalar que en una contienda tributaria como la de la especie, las pretensiones del contribuyente deben formularse en la reclamación, porque con ello se delimita el objeto del pleito y se determina lo que debería ser resuelto en la sentencia. De suerte que las cuestiones no propuestas en esa oportunidad no forman parte del asunto controvertido. En esas circunstancias, satisface la exigencia del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que confirma la de primer grado que decidió desestimar la única solicitud de la reclamación, esto es, que se dejaren sin efecto las liquidaciones que afectaban a los reclamantes.

Cuarto: Que no obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia explicitó en sus razonamientos quinto y sexto que el planteamiento de nulidad de la notificación administrativa practicada por el Servicio de Impuestos Internos no será atendido, por lo que la omisión denunciada no ha tenido lugar.

Quinto: Que en estas circunstancias, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial señala que la sentencia atacada infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.

Expresa que el error se configura porque no se consideró que la notificación que originó la auditoría tributaria se encontraba afectada por un vicio que acarrea la nulidad de derecho público de dicha actuación y de todo lo obrado con posterioridad. Lo anterior, explica, se produjo porque no se notificó al representante legal de la sociedad reclamante, sino que a otra persona. Cita en respaldo de su posición lo indicado en la Circular N° 54 de 20 de septiembre de 2002.

Séptimo: Que, en segundo término, el recurso invoca como motivo de nulidad el incumplimiento de las instrucciones impartidas en la Circular N° 74, de 12 de octubre de 2001, en relación al artículo 6°, letra B, Nº 5 del Código Tributario. Asevera que la mencionada circular contempla la necesidad que la autoridad tributaria dé cumplimiento irrestricto al principio de legalidad, en virtud del cual no deben subsistir los actos de la administración que por error u otra causa van más allá del texto legal al que pretenden dar aplicación o vulneran el principio garantizado constitucionalmente, que asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos encaminados a impedir indefensión. En este sentido, prosiguen los recurrentes, la autoridad tributaria debe hacer uso de esta facultad cada vez que en el ejercicio de sus altas funciones conozca de una notificación, citación, liquidación o giro viciado o erróneo, cuyo sostenimiento aparezca reñido con los principios de legalidad, equidad y justicia.

Octavo: Que el recurso explica que las infracciones legales denunciadas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse producido éstas la reclamación interpuesta contra las liquidaciones habría sido acogida, por ser la consecuencia de un proceso viciado a partir de la primera notificación.

Noveno: Que de lo reseñado en lo expositivo, aparece que ambos capítulos del recurso propugnan que el error de derecho se configura porque los sentenciadores obviaron sancionar con la nulidad de derecho público un acto administrativo practicado por la autoridad tributaria y que ello habría significado, en último término, dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas.

Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.

Undécimo: Que en estas condiciones, el recurso de casación en estudio deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767. 768 y 809 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 373, respectivamente, contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 372.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 12.08.2010 – SOCIEDAD DE PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA Y OTROS C/ SII – ROL 4909-2008 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – HAROLDO BRITO – ROBERTO JACOB – SRA. SONIA ARANEDA.