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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 186
RECLAMO DE LIQUIDACIONES – ANULACIÓN DE OFICIO – ACCIÓN TRIBUTARIA – ACCIÓN FISCALIZADORA – PRESCRIPCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN– CORTE DE APELACIONES DE TALCA – RECHAZADO
La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca confirmó una sentencia del Director de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuestos.

La Iltma. Corte de Apelaciones señaló que en la solicitud de que este Tribunal “declare la prescripción extintiva de la acción tributaria”, el “petitum” resulta ser ineficaz para la pretensión del apelante si lo que pretende es anular la liquidación de Impuesto Global Complementario reclamada, toda vez que al solicitar la prescripción extintiva de la “acción tributaria” no se puede entender otra cosa que la solicitud de declaración de prescripción de su propia “acción tributaria”, vale decir, la prescripción de la formulación de su propio reclamo dentro del plano procesal.

El fallo de alzada hizo la distinción entre la acción de fiscalización que detenta el Servicio de Impuestos Internos y la acción de cobro ejercida a través de la Tesorería, y señaló que el presente recurso se contextualizó dentro de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, pues la apelación de que se trata se circunscribió a un procedimiento de reclamación tributaria y no a un juicio ejecutivo de cobro.

Al respecto, la Corte indicó que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos prescribía el día 30 de abril de 2004 y la liquidación reclamada fue notificada con fecha 17 de enero de 2003. Por otra parte agregó que no se puede concluir que la anulación de oficio de la sentencia resuelta por esta Corte, haya alterado los plazos de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, pues los efectos de dicha resolución son posteriores a la suscripción de las liquidaciones reclamadas, y en ningún caso puede alterar ese acto administrativo, sino que tan sólo puede afectar o anular aquellas actuaciones jurisdiccionales a que se dieron curso con la reclamación respectiva.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Talca, diecinueve de noviembre de dos mil diez.
VISTO
Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene, además presente.
PRIMERO: Que el presente recurso se deduce por doña “MARCELA CASTRO ARRIAGADA” en contra de la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VII Dirección Regional Talca, de fecha 30 de diciembre de 2009, que corre a fojas 159 a 164, que resolvió: a) NO DIO LUGAR a la reclamación de las liquidación N° 31 de fecha 16 de enero de 2003; a la prescripción solicitada; y a la solicitud de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento; d) ACÉPTESE la solicitud de corrección de errores propios; y e) GÍRENSE los impuestos que resulten del cumplimiento del fallo.

SEGUNDO: Que el apelante “MARCELA CASTRO ARRIAGADA” en su apelación subsidiaria solicita las siguientes peticiones concretas:
1. Que se declare la prescripción extintiva de la “acción tributaria” emanada de la liquidación N° 31 de fecha 16 de enero de 2003 (fojas 166).
2. Que se deje sin efecto la condena en costas a esta parte ordenada por el Juez tributario (fojas 166).
3. En caso de oposición de la contraparte, se le condene expresa y ejemplarmente en costas, toda vez que este proceso viene incoándose desde enero de 2003 (fojas 166).

TERCERO: Que en atención a la materia principal sobre la cual versa la apelación, esto es, LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, para resolver la cuestión sometida a conocimiento de este tribunal, se hace necesario tener presente lo siguiente:
La prescripción se encuentra definida en el Artículo 2.492 del Código Civil y que la prescripción extintiva prevenida en nuestro Código Tributario la encontramos en los artículos 200 y 201, y señalan respectivamente lo siguiente en sus partes pertinentes:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. (Artículo 200º, inciso primero).
“En los mismos plazos señalados en el artículo 200°, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”. (Artículo 201º, inciso primero).
De las transcripciones legales anteriores es posible concluir entonces que en el Código Tributario se tratan dos tipos de prescripciones: a) una que dice relación con la acción fiscalizadora radicada en el Servicio de Impuestos Internos, cuyo plazo corre en contra de este órgano en cuanto al límite temporal que éste tiene para fiscalizar impuestos internos y a obtener una correcta determinación de la obligación tributaria (revisar, liquidar y girar); y b) otra que versa sobre la acción de cobro que debe ser ejercida el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código. El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre en paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso de ordinaria o extraordinaria, más los aumentos correspondientes y suspensiones que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200° del Código Tributario.
3.- Si por cualquier circunstancia el Servicio de Impuestos Internos liquidare o girare un impuesto y/o Fisco demandare el pago una vez vencido el respectivo plazo de prescripción, de 3 ó 6 años, según corresponda, y sus renovaciones, aumentos y suspensiones, el Código faculta al contribuyente para oponer la excepción de prescripción ya sea dentro del reclamo tributario pertinente si estima que ha devenido la prescripción de la acción fiscalizadora (Artículo 123°) o bien en juicio ejecutivo si estima que prescribió la acción de cobro. (Artículo 177ºNº 2).
4.- Precisado lo anterior, no queda más que señalar que el presente recurso se contextualiza dentro de la acción fiscalizadora que detenta el Servicio de Impuestos Internos y no dentro de una acción de cobro que se radica en el Fisco representado por el Servicio de Tesorería, pues la apelación que nos ocupa se circunscribe derechamente a un procedimiento de reclamación tributaria y no a un juicio ejecutivo de cobro.
5. La acción ejercida por doña “MARCELA CASTRO ARRIAGADA” es la que detenta todo contribuyente, y se ejerce a través de una reclamación tributaria por medio de la cual se opone a las liquidaciones, giros y sanciones suscritas o aplicadas eventualmente por el Servicio de Impuestos Internos, y ésta en términos específicos se denomina ACCIÓN TRIBUTARIA. En resumen, la “acción tributaria” es propia de los contribuyentes y la “acción fiscalizadora” la propia del Servicio de Impuestos Internos, seguida de la “acción de cobro” ejercida por el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador.
6.- También es pertinente recordar que la acción fiscalizadora que detenta el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la acción para revisar, liquidar o girar impuestos, culmina con: a) la liberación del contribuyente de toda obligación tributaria total o parcial; b) con una liquidación de impuestos total o parcial, o bien; c) con un giro de los mismos cuando éste se puede emitir sin previa citación y/o liquidación como es del caso de las tasaciones de bienes raíces previstas en el art. 64° inciso 6 del Código tributario, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos puede girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. Como ya dijimos, cualquiera de estas “acciones fiscalizadoras” puede ser objeto a la vez de una “acción tributaria” ejercida por el contribuyente sujeto a la fiscalización, y dentro de ella oponer lógicamente la excepción de prescripción, ya latamente aquí analizada.

7.- Para los efectos de resolver este recurso es menester señalar que esta liquidación dice relación con el impuesto global complementario, impuesto que afecta exclusivamente a las personas naturales. Relevante resulta lo anterior cuando se comprende la naturaleza del impuesto liquidado, pues ello determina el plazo dentro del cual debe cumplirse su obligación de declaración, y que por lo demás define exactamente el día desde el cual comienzan a “correr” los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, hecho jurídico de la mayor importancia dentro del presente fallo que bien vale la pena dilucidar.

En ese orden de cosas, atendiendo a la naturaleza del impuesto liquidado, esto es, impuesto a la renta pues se trata del impuesto global complementario, diremos que la obligación de declaración de dicho impuesto vencía el día 30 de abril de dos mil uno, salvas las excepciones prevenidas en inc. 3° del artículo 36° del Código Tributario que trasladan el cumplimiento de la obligación para el día hábil siguiente cuando el vencimiento cae en día sábado, feriado o 31 de diciembre. A partir de ahí diremos que la acción fiscalizadora que detentaba el Servicio de Impuestos Internos respecto de ese impuesto prescribía el día 30 de abril de 2004, plazo que tampoco ve alterado por la regla del inc. 3° del artículo 36° del Código Tributario. Por otra parte tampoco se puede concluir que la ANULACIÓN DE OFICIO de la sentencia de 28 de agosto de 2003 escrita de fojas 51 a 60 resuelta por esta Corte con fecha 7 de octubre de dos mil ocho, altere o afecte los plazos de la acción fiscalizadora del servicio de Impuestos Internos, pues los efectos de dicha resolución son posteriores a la suscripción de las liquidaciones reclamadas, y en ningún caso puede alterar ese acto administrativo, sino que tan sólo puede afectar o anular aquellas actuaciones jurisdiccionales a que se dieron curso con la reclamación respectiva, aunque inválidamente según se resolvió.

La liquidación del impuesto global complementario reclamada fue suscrita por el órgano fiscalizador con fecha 16 de enero de dos mil tres y notificada con fecha 17 de enero de dos mil tres. Respecto de ella, podemos agregar que el apelante en su apelación no ha alegado otros vicios de forma o fondo, salvo la prescripción que ahora atendemos.

CUARTO: Que, en atención a todo lo prevenido en el número anterior del presente fallo, y en consideración a la petición principal manifestadas en el libelo del apelante en el presente recurso, esto es, la solicitud de que este Tribunal “declare la prescripción extintiva de la acción tributaria” emanada de la liquidación N° 31 de fecha 16 de enero de 2003”, el “petitum” resulta ser ineficaz para la pretensión del apelante si lo que pretende es anular la liquidación de impuesto global complementario reclamada, toda vez que al solicitar la prescripción extintiva de la “acción tributaria” no se puede entender otra cosa que la solicitud de declaración de prescripción de su propia “acción tributaria”, vale decir, la prescripción de la formulación de su propio reclamo dentro del plano procesal. No obstante lo dicho, aventurando y presuponiendo que lo solicitado por el apelante es la solicitud de la declaración de la prescripción de la “acción de cobro”, que como dijimos es la acción que se radica en el Fisco y ejercida a través de la Tesorería General de la República y necesariamente dentro de un procedimiento de un juicio ejecutivo de cobro, esta no es la oportunidad ni el medio idóneo para alegarla, pues la apelación deducida versa sobre una reclamación tributaria y no sobre una acción de cobro. Complementando la idea anterior, recordemos que el Servicio de Impuestos Internos NO detenta facultades de “cobro” y por lo mismo no resulta procedente oponer la excepción de prescripción de la acción de cobro en contra de este organismo ni en contra de las liquidaciones de impuestos practicadas por el mismo.

QUINTO: Que en este estado de cosas a este tribunal no le queda más que confirmar la resolución que corre a fojas 159 a 164 de estas compulsas, que rechazó la reclamación tributaria deducida por el contribuyente en contra de las liquidaciones N° 31 de fecha 16 de enero de 2003.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 144° y 186° del código de procedimiento Civil, se CONFIRMA, con costas la resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VII Dirección Regional Talca, de fecha 30 de diciembre de 2009, que corre a fojas 159 a 164 de estas compulsas.
Se previene que el Ministro don Eduardo Meins Olivares concurre a la confirmatoria de la sentencia en alzada teniendo únicamente en cuenta las siguientes consideraciones:
1) Que el único capítulo impugnado a través del recurso de apelación interpuesto en lo principal del escrito de fs.165 fue la decisión denegatoria de la prescripción impetrada por la recurrente.
2) Que el recurso de apelación en análisis persigue que esta Corte haga las siguientes declaraciones:
2.1.-Que se declare la prescripción extintiva de la acción tributaria emanada de la liquidación N°31, de 16 de enero de 2003.
2.2.-Que se deje sin efecto la condena en costas ordenada por el juez tributario.
2.3.-Que en caso de oposición de la contraparte, se le condene expresa y ejemplarmente en costas, toda vez que este proceso viene incoándose desde enero de 2003, lo que ha afectado patrimonialmente a su cliente.
3) Que la decisión sobre la prescripción forma parte de la sentencia definitiva librada en autos, sin que el recurrente solicite declaración alguna respecto de ésta, omisión que habría bastado, en concepto del disidente, para estimar inadmisible la apelación por falta de peticiones concretas, ello si hubiera habido estudio de admisibilidad en esta instancia.
4) Que la petición del recurrente en orden a que se deje sin efecto la condena en costas ordenada por el juez tributario, también pudo estimarse inadmisible, esta vez por falta de agravio, pues el fallo de primer grado no contiene decisión sobre el particular.
5) Que entrando al fondo de la solicitud de prescripción, ella resulta del todo improcedente, pues el procedimiento, y la sentencia respectiva, decretada a fs.138, repuso la causa al estado que el juez tributario correspondiente proveyera con arreglo a derecho la reclamación de fs.29, en la que no se contiene solicitud alguna de prescripción.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con los autos tenidos a la vista.

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 19.11.2010 – MARCELA CASTRO ARRIAGADA CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 229 – 2010 – REDACCIÓN DEL MINISTRO SR. VÍCTOR STENGER LARENAS