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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200
DECLARACIÓN RECTIFICATORIA – VALOR COMO DOCUMENTO PROBATORIO – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de determinados giros de impuestos, originados en una declaración rectificatoria de un contribuyente.
En su fallo, el tribunal de alzada determinó que en la declaración jurada complementaria prestada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos y agregada a los autos, no consta que a éste último se le exhibieron las partidas respecto de las cuales supuestamente rectificó. Agregó el fallo de segundo grado que, del análisis conjunto de las contestaciones dadas, no es posible concluir que la intención del declarante era rectificar las partidas, sino más bien manifestar su deseo de poner término a la situación que enfrentaba.
Explicó el fallo que, de los antecedentes de autos, se aprecia que el contribuyente desconocía que las facturas cuestionadas eran falsas, por lo que no corresponde atribuirle a la declaración acompañada el mérito propio de una rectificación de partidas de impuestos objetados, en los términos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular respectiva. Finalizó señalando el fallo que debe concluirse que no es efectivo que los giros materia de la impugnación se emitieron con el consentimiento del contribuyente y a solicitud suya, lo que conduce a que se acoja la reclamación formulada.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, cuatro de agosto de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 124 y siguientes, previa eliminación de los motivos signados con los números 4.- a 13.-, y se tiene, en su lugar, presente:
1° Que por los efectos jurídicos que produce una declaración presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, destinada a rectificar impuestos declarados, resulta indispensable que la manifestación de voluntad del contribuyente en el sentido indicado sea clara y deliberada, y, además, que no deje lugar a dudas a su intérprete en cuanto a que precisamente era esa su intención;
2° Que, a fojas 16, rola un documento denominado “Declaración Jurada (complementaria)”, en el que consta, bajo el número signado con el número 11, las siguientes preguntas que fueron formuladas al contribuyente por los funcionarios fiscalizadores: “¿Está dispuesto a rectificar estas partidas?, ¿Desea agregar algo?”; preguntas que fueron respondidas de la siguiente manera: “Si Es de gran interés para mi salirme a la brevedad de este caso al cual fui involucrado por desconocimiento de las normas vigentes. Necesito dormir tranquilo para poder trabajar y enfrentar este nuevo problema”;
3° Que, sin embargo, como no consta en el citado instrumento que al contribuyente se le exhibieron las partidas a las que alude la primera pregunta, cuyo examen le habría permitido apreciar las consecuencias jurídicas que se derivarían de una respuesta afirmativa, y, además, del análisis conjunto de las contestaciones dadas, a juicio de estos sentenciadores, no permite adquirir la convicción que la intención del declarante era rectificarlas, sino más bien manifestar su deseo de poner término a la situación que enfrentaba, unido al tenor de las restantes respuestas, en especial aquellas dadas a las preguntas signadas con los números 5 y 10, de las que se aprecia que desconocía que las facturas cuestionadas eran falsas, ergo, no reconoció que eran espurias, no corresponde atribuirle al documento que se examina el mérito propio de una rectificación de partidas de impuestos objetados, en los términos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos en la circular respectiva;
4° Que, en esas condiciones, se debe concluir que no es efectivo que los giros materia de la impugnación se emitieron con el consentimiento del contribuyente y a solicitud suya, lo que conduce a que se acoja la reclamación formulada;
5° Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, el plazo señalado en su inciso 1º será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Como la malicia tributaria es algo más que la mera inobservancia de normas contables tributarias, en la medida que se trata de una conducta destinada a forjar expresamente documentos y registros contables no representativos de la realidad, respecto de los cuales el contribuyente o su representante legal actúa como autor directo o inductor, y para acreditarla es menester que exista un pronunciamiento en ese sentido en conformidad a lo que dispone el artículo 97 del Código Tributario, sea en sede criminal conforme al artículo 162, o infraccional, según lo prescribe el artículo 161 del mismo cuerpo legal, lo que, en el caso de autos, no consta, el plazo de prescripción que correspondería aplicar es el establecido en el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 139, 140, 141, 143 y 144 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 124 y siguientes, y se declara que se acoge el reclamo presentado, y, en consecuencia, se dejan sin efecto los giros de impuestos emitidos a don Ramón Iván Montenegro Barriga.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz."

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – OCTAVA SALA – 04.08.2010 – ROL 1321-10 – MINISTROS SRES. LAMBERTO CISTERNAS ROCHA - GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ - ABOGADO INTEGRANTE SRA. REGINA CLARK MEDINA