Home | Código Tributario - 2011

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°.

MALICIA TRIBUTARIA CIVIL - FACTURAS FALSAS – BENEFICIO TRIBUTARIO – DOLO – PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que mantuvo el acta de denuncia en contra de un contribuyente por infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario.

Los jueces del fondo, señaló el fallo de casación, razonaron para absolver al denunciado que en el caso sub lite las infracciones atribuidas se encuentran sancionadas con multa y pena corporal y que no se ejerció la acción penal privativa del Director del Servicio de Impuestos Internos, incoándose sólo el procedimiento administrativo para la aplicación de la multa que correspondiere. La sentencia de segunda instancia, agregó el fallo, asevera que el razonamiento del juez de primer grado en cuanto a que no puede menos que presumirse fundadamente que el denunciado actuó con el ánimo de causar perjuicio, esto es, maliciosamente, es contrario al principio constitucional que establece que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

El supremo tribunal, acogiendo la casación interpuesta, consideró que, al resolver de ese modo, los jueces del fondo incurrieron en un notorio error de derecho, porque en la especie se trata de una reclamación en contra de un acta denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, esto es, un asunto tributario civil, y no de una querella criminal por los delitos contemplados en dicha norma legal. La malicia requerida en estos casos es de orden tributario civil, aseveró el fallo de casación, y puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional y una vez imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe ser éste, por mandato expreso del artículo 21 del mismo Código, el que ha de desvirtuarla.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, trece de enero de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 769-09, sobre procedimiento por infracción a disposiciones tributarias, el Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revoca la dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad que mantuvo el acta de denuncia en contra de don José Venegas Retamal por infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, imponiéndole una multa ascendente a treinta y ocho millones mil doscientos un pesos correspondiente al trescientos por ciento de los tributos maliciosamente eludidos y decide en cambio absolver al reclamante de la denuncia formulada en su contra.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario.

Explica que el error de derecho se produce porque los sentenciadores impusieron la carga de la prueba al Servicio de Impuestos Internos, liberando al contribuyente de dicha carga procesal. Manifiesta que tal decisión contradice la expresión literal del inciso primero del mencionado artículo 21 que señala que corresponde al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes o monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, de manera que correspondía al reclamante el deber de probar que los reproches efectuado por el Servicio carecen de fundamento, lo que se ve reforzado con lo señalado en la parte final del inciso segundo de la disposic ión citada que impone al contribuyente la carga procesal de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Concluye además que existe infracción del artículo 21 del Código Tributario porque se rechazaron los medios de prueba válidamente emitidos, los que singulariza circunstanciadamente, señalando que se trata de documentos respecto de los cuales se han acompañado originales y fotocopias simples, los que no fueron objetados por el reclamante y que no fueron considerados.

SEGUNDO: Que, en segundo lugar, el libelo de nulidad invoca la infracción del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.

Explica que el yerro jurídico se produce porque exige para la configuración de la infracción atribuida al contribuyente el dolo penal específico, propio de un delito tributario. Asevera que en un caso como en el de autos no se está frente a una malicia penal que deba ser probada, sino que a una suerte de dolo tributario civil.

TERCERO: Que, en tercer término, el recurso de nulidad denuncia la contravención de los artículos 19 y 22 del Código Civil, puesto que el fallo no se ha sujetado al tenor literal de las normas legales denunciadas, así como tampoco se han interpretado en forma armoniosa las distintas disposiciones contenidas en el Código Tributario.

CUARTO: Que, finalmente, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados, la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría confirmado la sentencia apelada que impuso la multa al reclamante.

QUINTO: Que para resolver adecuadamente el recurso en estudio, corresponde manifestar que en la especie se cursó la denuncia de fs. 1 y siguientes, contra el contribuyente ya indicado, por cuanto, al practicarse una auditoría, se pudo establecer la existencia de irregularidades que configurarían las infracciones previstas en el artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, que dicen relación con la contabilización de facturas falsas extendidas en marzo, abril y mayo de 2004.

SEXTO: Que pese a que la sentencia impugnada revocó la de primer grado mantuvo la situación fáctica establecida en su motivación duodécima que expresa que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas no son efectivas, es decir dichos documentos dan cuenta de operaciones inexistentes.

Los jueces del fondo razonaron para absolver al denunciado que en el caso sub lite las infracciones atribuidas se encuentran sancionadas con multa y pena corporal y que no se ejerció la acción penal privativa del Director del Servicio de Impuestos Internos incoándose sólo el procedimiento administrativo para la aplicación de la multa que correspondiere. Indica que la conducta maliciosa debe ser probada, carga procesal que corresponde al Servicio de Impuestos Internos. Los magistrados reflexionan que no puede concluirse que exista una prueba sobre el dolo puesto que el juez de primer grado afirmó que “no puede menos que presumirse fundadamente que actuó con el ánimo de causar dicho perjuicio, esto es, de que se actuó maliciosamente en pos de tal objetivo”. Asevera la sentencia de segunda instancia que tal razonamiento es contrario al principio constitucional que establece que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

SEPTIMO: Que de los términos relacionados, se colige que la sentencia de segundo grado reprocha que el juez de la instancia, por deducción, haya determinado que el contribuyente tenía conocimiento de la falsedad de las facturas y de las operaciones a que se referían.

OCTAVO: Que, al resolver de ese modo, los jueces del fondo incurrieron en un notorio error de derecho, porque en la especie se trata de una reclamación en contra de un acta denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, esto es, un asunto tributario civil, y no de una querella criminal por los delitos contemplados en dicha norma legal, de tal manera que la expresión "maliciosamente falsa", que en el precepto se contiene, también posee ese carácter y no el de malicia tributario penal.

NOVENO: Que, ampliando lo anteriormente expresado, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Corte Suprema en los asuntos de similar tipo de que ha conocido, la malicia requerida, en una materia como la propuesta, es de orden tributario civil y puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional y una vez imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe ser éste, por mandato expreso del artículo 21 del mismo Código, el que ha de desvirtuarla.

DECIMO: Que en la especie, tal como se deduce de lo que se expuso previamente, ya en la etapa administrativa se le imputó que se trataba de tributos amparados en facturas falsas, irregulares y sin respaldo documentario. Tales acusaciones, no desvirtuadas durante el procedimiento tributario, fueron establecidas como hechos de la causa por la sentencia de primera instancia, de tal manera que los razonamientos de los magistrados del mérito sobre la ausencia de dolo específico no resultan aceptables.

UNDECIMO: Que, las reflexiones precedentes evidencian que los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron en el fallo cuestionado, no dieron correcta aplicación al derecho que era atinente para la decisión de la litis, al desconocer el sentido y alcance de los artículos 21 y 97 Nº 4 del Código Tributario, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo, pues, determinó erróneamente que en la especie la carga de la prueba correspondía al Servicio de Impuestos Internos y que se requería acreditar el dolo exigido en materia penal.

DUODECIMO: Que en virtud de los razonamiento expresados, el recurso en estudio será acogido.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 305, contra la sentencia de nueve de diciembre del año dos mil ocho, escrita a fojas 302, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Araneda.

Rol Nº 769-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes señor Benito Mauriz y Sr. Jorge Lagos. Santiago, 13 de enero de 2011.

____________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, trece de enero de dos mil once.
Vistos:
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que tal como se desarrolló en los razonamientos octavo, noveno y décimo de la sentencia de casación que antecede, los que se dan por reproducidos, en este caso “infracciones previstas en el artículo 97 incisos primero y segundo del Código Tributario- se trata de una malicia de orden tributario, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal.
Segundo: Que habiendo el Servicio de Impuestos Internos, detectado la falsedad en los antecedentes presentados por parte del contribuyente en sus declaraciones y habiéndose basado en antecedentes probatorios, cuya procedencia y valoración no han sido desvirtuados por el denunciado, cabe concluir que es acertada la conclusión del fallo revisado en virtud de la c ual quedó establecida la existencia de una disposición anímica especial destinada a defraudar al patrimonio fiscal.
Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 271.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Araneda.
Rol Nº 769-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes señor Benito Mauriz y Sr. Jorge Lagos. Santiago, 13 de enero de 2011.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 13.01.2011 – C/ JOSÉ SANTOS VENEGAS RETAMAL - ROL 769-2009 – MINISTROS SRS. PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. BENITO MAURIZ - JORGE LAGOS.