Home | Código Tributario - 2011

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 63 Y 200 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 48.

PRESCRIPCIÓN ACCIÓN FISCALIZADORA – CÓMPUTO DE PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN - PRÓRROGA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó una sentencia dictada por el Director Regional de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte que negó lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el contribuyente, declarando que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, por lo que se dejó sin efecto la liquidación en la que se determinaban diferencias de impuesto de primera categoría. La controversia planteada radicó en establecer la forma en que debe computarse el plazo que tiene la autoridad tributaria para liquidar un impuesto, término que se contempla en los incisos 1º y 4º del artículo 200 del código del ramo.
Sobre este asunto, el tribunal de alzada consideró que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 48 del Código Civil, todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes “…. se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo…el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses…” Aclaró que tratándose el referido plazo de una prórroga, ésta debe comenzar a operar antes del vencimiento del plazo original, esto es, a contar del día 30 de abril de 2007, y no, como lo sostiene el servicio reclamado, desde el día siguiente, pues en este evento no estaríamos ante una prórroga de plazo, sino ante un nuevo término;
En definitiva, concluyó la sentencia de alzada, la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo respectivo fue el día 30 de abril de 2004, término desde el cual comenzaron a correr los tres años que tenía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción fiscalizadora a su respecto, la que vencía, entonces, el día 30 de abril de 2007. Habiéndose citado al reclamante, de conformidad con el artículo 63 del código del ramo, el aumento de tres meses, previsto en el inciso 4º del artículo 200 del citado cuerpo legal, comenzó a correr desde el aludido día 30 de abril de 2007 y, tratándose éste de un término de meses, el último día del plazo debe tener el mismo número en el respectivo mes, por lo que éste expiró, entonces, el día 30 de julio de 2007, última fecha ésta que tenía el Servicio para notificar al contribuyente de los impuestos que debía pagar, originados de las compraventas de bienes raíces a que se refiere la respectiva liquidación.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valparaíso, siete de enero de dos mil once.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo y décimo tercero, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
PRIMERO: Que, en su libelo de fs. 10 y siguientes, el abogado don Marcos Magasich Airola, en representación de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Los Lagos S.A., ha formulado una serie de alegaciones que miran tanto a aspectos procesales propiamente tales, así como a cuestiones de fondo, entre ellas, la de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para citar y liquidar las diferencias, determinadas por dicha entidad, derivadas de la compraventa de los bienes raíces de que tratan estos autos, celebradas con fecha 3 de octubre de 2003, y cuyo impuesto debió declararse y pagarse el día 30 de abril de 2004. Estimando encontrarse extinguida, en el presente caso, la acción fiscalizadora respectiva, solicita se acoja esta pretensión y, en consecuencia, se deje sin efecto el cobro de supuestas diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, contenido en la liquidación Nº 360, de 31 de julio de 2007;
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos estima que no ha operado, en el presente caso, la prescripción de la acción fiscalizadora, ni de la obligación tributaria, desde que, y de conformidad con lo preceptuado por el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, dicha acción tiene un plazo de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, en la especie, el día 30 de abril de 2007, término que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º de la norma en cuestión, se aumenta en tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo de leyes, cuya es la hipótesis materia de este proceso. Entiende el servicio reclamado que este aumento del plazo antes referido, comenzó a correr el día 1º de mayo de 2007, por lo que, habiéndose practicado la liquidación respectiva el día 31 de julio de 2007, la acción en análisis aún no se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo, ya que ésta habría vencido tan sólo con fecha 1º de agosto del citado año 2007;
TERCERO: Que, la controversia planteada radica, entonces, en establecer la forma en que debe computarse el plazo que tiene la reclamada para liquidar un impuesto, término que se contempla en los incisos 1º y 4º del artículo 200 del código del ramo;
Que, sobre el particular cabe advertir que, tal como reconoce el propio servicio reclamado en el fundamento duodécimo del fallo que se revisa, la norma aplicable en la especie es la contenida en el artículo 48 del Código Civil, en atención a que no existe una disposición especial que regule específicamente esta materia en el Código Tributario, por lo que los plazos en cuestión habrán de computarse conforme a las normas del derecho común;
CUARTO: Que, el artículo 48 del Código Civil dispone que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes “…. se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo…el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses…”, de tal suerte que si, como en el presente caso, el término en análisis comenzó a correr el día 30 de abril de 2007, el aumento de tres meses, a que alude el inciso 4º del artículo 200 del Código Tributario, venció el día 30 de julio de 2007, teniendo en cuenta el voto de mayoría que, además, tratándose el referido plazo de una prórroga, ésta debe comenzar a operar antes del vencimiento del plazo original, esto es, a contar del día 30 de abril de 2007, y no, como lo sostiene el servicio reclamado, desde el día siguiente, pues en este evento no estaríamos ante una prórroga de plazo, sino ante un nuevo término;
QUINTO: Que, en el presente caso, la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo que el servicio reclamado pretende del contribuyente respectivo, fue el día 30 de abril de 2004, término desde el cual comenzaron a correr los tres años que tenía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción fiscalizadora a su respecto, la que vencía, entonces, el día 30 de abril de 2007. Habiéndose citado al reclamante, de conformidad con el artículo 63 del código del ramo, el aumento de tres meses, previsto en el inciso 4º del artículo 200 del citado cuerpo legal, comenzó a correr desde el aludido día 30 de abril de 2007 y, tratándose éste de un término de meses, el último día del plazo debe tener el mismo número en el respectivo mes, por lo que éste expiró, entonces, el día 30 de julio de 2007, última fecha ésta que tenía el servicio para notificar al contribuyente de los impuestos que debía pagar, originados de las compraventas de bienes raíces a que se refiere la respectiva liquidación;
Que, habiéndose ejercido la acción fiscalizadora pertinente el día 31 de julio de 2007, data esta última en que le fue notificada al contribuyente de que se trata la liquidación reclamada, la misma ya se encontraba a esa fecha prescrita, tal y como lo sostiene la reclamante, por lo que se acogerá la excepción de prescripción que invoca el reclamante.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 201 del Código Tributario, SE DECLARA:
Que se revoca la sentencia en alzada, de fecha dos de julio de dos mil diez, escrita de fs. 177 a 182 vta., en aquella parte que negó lugar a la excepción de prescripción, interpuesta por el abogado don Marcos Magasich Airola, en representación del contribuyente Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Los Lagos S.A., y en su lugar se resuelve que se acoge la aludida alegación, declarándose que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, por lo que se deja sin efecto la liquidación Nº 360, de fecha 31 de julio de 2007, por la que se pretendía el cobro de impuesto de primera categoría.
Acordado con el voto en contra de la Ministro Sra. Inés María Letelier, quien fue de opinión de confirmar el fallo en alzada en razón de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que la parte apelante ha alegado como defensa en el presente juicio nulidad de notificación y citación, nulidad de liquidación y subsidiariamente reclama contra liquidación N°360 de 31 de julio del año 2007, cuya alegación de fondo lo constituye la prescripción extintiva de la acción del Servicio para revisar y liquidar el impuesto que se cobra, señalando que, desde la fecha en que venció el plazo legal para efectuar el respectivo pago, esto es, el día 30 de abril del año 2004, hasta la fecha de notificación de la señalada liquidación- 31 de julio del año 2007- transcurrió el plazo señalado por el legislador para que el Servicio de Impuesto Internos pudiera efectuar su labor fiscalizadora.
SEGUNDO: Que el artículo 63 inciso 3° del Código Tributario prescribe que, “El Servicio hará uso de todos los medios legales parar comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.”
TERCERO: Que de conformidad con el inciso 1° del artículo 200 del Código tributario, el plazo ordinario de prescripción en materia tributaria, es de tres años, el que se aumenta en tres meses más, desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63, o con otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto derivado de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Por su parte el artículo 63 inciso final establece que, “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inc. 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
CUARTO: Que con lo relacionado precedentemente el referido plazo de tres años, en los motivos precedentes, conforme lo previene el artículo 200 inciso final del Código del ramo se aumentó en tres meses.
QUINTO: Que previo a resolver la cuestión debatida cabe tener presente que en la especie se trata de plazos de años y meses y no de días, de manera que son aplicables los artículos 48 y 49 del Código Tributario, toda vez que tratándose de los últimos el Código Tributario contiene una regla especial (artículo 10 del Código Tributario), cuyo no es el caso.
SEXTO: Que , así las cosas, pensando básicamente que el plazo en el caso a tratar debe ser entendido conforme la norma general del Código Civil en el sentido que los plazos de meses y años a que se refieren las leyes, se entenderán que han de ser completos y se extenderán hasta la medianoche del último día del plazo. Por su parte el inciso 1° del artículo 200 del Código del ramo, prescribe que el término de tres años debe contarse “desde la expiración del plazo legal que debió efectuarse el pago”. Esto es, el mencionado plazo debe contarse desde el día siguiente del último en que el tributo debió pagarse, constituye el primero para efectos de computar el plazo de prescripción. En efecto, la intención del legislador al establecer la prescripción fue la de dar certeza y seguridad jurídica, en busca de la paz social, su aplicación entonces se produce en casos especiales, la disidente no ve inconveniente para que en materia tributaria el plazo se comience a contar desde el último día de que dispone el contribuyente para efectuar el pago del tributo en condiciones normales, pero así desde el primero en que dejó de pagar.
SEPTIMO: Que en el caso a tratar el pago del tributo debió efectuarlo el apelante hasta las 24 horas del día 30 de abril del año 2004, por consiguiente conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, vale decir, haciendo aplicación del artículo 200 en relación al artículo 63, ambos del Código Tributario, el término de prescripción de tres años, aumentado por los tres meses, comenzaba a correr al día siguiente desde que expiró las 24 horas del mencionado día y año, conforme a la legislación Civil, artículo 48 y 49, esto es, el 1° de mayo del año 2004 hasta el 1 de agosto del año 2007, en consecuencia la citación del contribuyente y reclamante , como método de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se practica, según , los dichos del propio recurrente, el 31 de julio del año 2007, esto es, dentro del plazo legal.
OCTAVO: Que la diferencia en cuanto a las datas en que habría sido citado el contribuyente y o apelante en nada alteran lo concluido toda vez que haya sido notificado de la citación el 25 de abril o el 31 de julio del año 2007, igualmente el Servicio de Impuesta Internos habría ejercido su acción fiscalizadora dentro del término pues no habría expirado la medianoche del día 1 de agosto del año 2007, data en la cual se extinguía inexorablemente por el solo ministerio de la ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase, en su oportunidad.
Redacción del voto de mayoría por el Ministro Titular, don Manuel Silva Ibáñez y la Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash Álvarez y del voto disidente de su autora.
Rol Nº 1269-2010.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 07.01.2011 – SOCIEDAD INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES LOS LAGOS S.A. C/ SII - ROL 1269-2010 – REDACCIÓN VOTO DE MAYORÍA SR. MANUEL SILVA IBÁÑEZ.