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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 17 Y 21
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto, por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado que, a su vez, había confirmado en parte liquidaciones de impuestos notificadas a un contribuyente.

Entre otros, el recurso denunció el quebrantamiento del artículo 17 del Código Tributario, por cuanto la sentencia impugnada omitió señalar que el contribuyente no acreditó con documentos el origen de los fondos cuestionados.

Sobre este punto, el fallo de casación señaló que no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes sino que debe demostrar, con la debida documentación, la efectividad de los mismos, al prescindir de esta prueba, la sentencia vulnera el artículo 17 del Código Tributario.

Indicó el máximo tribunal que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.

Agregó la sentencia que no es efectivo que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Santiago, dieciocho de enero de dos mil once.

Vistos: En estos autos rol Nº 312-2009 caratulados “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos” sobre reclamo de liquidaciones por concepto de diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, años tributarios 1997 y 1998, la sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos acogió en parte el reclamo formulado por la contribuyente, ordenó modificar en lo pertinente las liquidaciones Nº 721 y 722 de 29 de agosto de 2000 y rechazó en lo demás el referido reclamo.
Apelada que fue esta sentencia sólo por la sociedad contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción revocó el aludido fallo e hizo lugar a la reclamación, dejando sin efecto en su totalidad las liquidaciones cuestionadas.
El Consejo de Defensa del Estado recurrió de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia con el objeto que se anule y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad de fondo intentado por el Fisco acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en la vulneración del artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta. Ello se produce, según explica, al establecer la sentencia que exigir que el socio Luis Rodríguez Orellana justificara los fondos con que efectuó los aportes a la reclamante es una materia que excede la fiscalización de la sociedad, ya que el socio no ha sido citado por el Servicio y no es parte del presente juicio. Tal aseveración, sostiene el recurrente, es un error de la sentencia ya que nunca se ha exigido al socio que justifique el aporte, sino que por el contrario fue la sociedad quien alegó en su defensa tal hecho, por lo que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario es ella y no el socio quien debe acreditar el aporte, lo que no hizo. Así, al no lograr la contribuyente justificar la veracidad de los aportes, de conformidad al artículo 29 antes citado, el ingreso de la sociedad tiene un carácter de ingreso bruto y debe por ende ser considerado para los efectos de determinar la renta imponible. Lo anterior conduce también a la vulneración de todas las normas de la Ley de la Renta que establecen el procedimiento para determinar la base imponible del contribuyente, esto es los artículos 30, 31, 32, 33 y 33 bis de la citada norma y el artículo 20 Nº 3 de la misma que establece la tasa del impuesto de primera categoría que afecta a las rentas del contribuyente.

Segundo: Que un segundo capítulo de casación está dirigido a denunciar el quebrantamiento del artículo 17 del Código Tributario, por cuanto la sentencia omite señalar que el contribuyente no acreditó con documentos el origen de los fondos cuestionados y que la sociedad atribuye a fondos aportados por un socio y consecuencialmente su contabilidad no es fidedigna, circunstancia que al contrario de lo que establece el fallo no requiere de declaración expresa. Así adquieren plena validez las impugnaciones formuladas por los fiscalizadores, esto es, el hecho no controvertido que la sociedad percibió los ingresos que registra en su contabilidad y que éstos no corresponden a aportes de los socios y por lo tanto son ingresos omitidos que deben formar parte de la base imponible declarada por la sociedad.

Tercero: Que un último capítulo de casación está centrado en la denuncia de la vulneración del artículo 19 del Código Civil, y ello por cuanto acusa que la sentencia no se sujetó al tenor literal de los artículos antes señalados y tampoco ha interpretado en forma armoniosa las distintas normas contenidas en el Código Tributario que resultan atinentes.

Cuarto: Que al explicar cómo los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esgrime que de haberse aplicado correctamente las normas que el recurso cita habría concluido que, tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa mediante contabilidad fidedigna, debe acreditar con dicha contabilidad todas las operaciones comerciales relacionadas con su giro y sus cuentas reflejar los saldos reales, lo que no ocurrió en la especie, por lo que se habría confirmado la sentencia de primer grado.

Quinto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:
a) El contribuyente cuestionó las liquidaciones individualizadas, a través de las cuales se determinó por el Servicio de Impuestos Internos diferencias del impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 1997 y 1998, como consecuencia de mayores ingresos determinados (considerando segundo de la sentencia impugnada).
b) Se encuentran registradas contablemente las partidas de $15.500.000 y $44.000.000 como aportes de socios (motivo sexto de la sentencia de segundo grado).
c) La contabilidad no está cuestionada como no fidedigna por el Servicio (fundamento sexto de la sentencia de segunda instancia).

Sexto: Que sobre tales hechos, los jueces del grado estimaron que el Servicio no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos resultare, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Asimismo, estimaron que el Servicio practicó las liquidaciones en el entendido que los agregados a la renta líquida correspondían a ingresos de la sociedad no declarados, de modo tal que el reclamante, en cumplimiento a la carga procesal impuesta por el artículo 21 inciso 1º del Código Tributario, justificó tales agregados con sus libros de contabilidad explicando que correspondían a aportes de socios que fueron registrados en su contabilidad, de manera que no se puede prescindir de estas declaraciones de acuerdo a lo prescrito por el inciso 2º del artículo 21 citado. Finalmente los sentenciadores concluyeron que exigir que el socio Luis Rodríguez Orellana justificara los fondos con que efectuó los aportes a la reclamante era una materia que excedía la fiscalización, porque aquél no fue citado por el Servicio ni fue parte del juicio. Todo ello los condujo entonces a revocar la sentencia de primera instancia y acoger el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones cuestionadas.

Séptimo: Que para una adecuada comprensión del asunto discutido, conviene precisar que mediante Citación Nº 23 de 4 de febrero de 2000 se solicitó a la sociedad Coliumo Inversiones Limitada que acreditara con documentación fehaciente los siguientes asientos contables registrados en el libro de contabilidad americana:
a) Aporte de socio el 31 de julio de 1996 por $15.000.000 a caja en folio Nº 26.
b) Aporte de socio para compra de acciones el 30 de abril de 1997 por $44.000.000 en folio Nº 29.
En su respuesta, la sociedad sostuvo que ambas operaciones corresponden a aportes efectuados por el socio Luis Rodríquez Orellana, situación que según se lee a fojas 2 no acreditó con documentación fehaciente y originó que el Servicio de Impuestos Internos le notificara las liquidaciones Nº 721 y 722 por diferencias de impuestos de renta de primera categoría. Las liquidaciones comprendieron además otras diferencias de impuestos por otras operaciones cuestionadas, las que no son objeto de la litis al haberse acogido en parte el reclamo del contribuyente respecto a ellas.

Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.

Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados.

Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Así la Sociedad Coliumo ha aseverado mediante su contabilidad que recibió dos aportes de su socio Luis Rodríguez Orellana, luego su obligación es acreditar la efectividad de ello y sin embargo no lo ha hecho pues no ha acompañado la debida documentación que demuestre cómo dicho socio allegó esos valores a la sociedad. Es más, los documentos con los que intenta demostrar la disponibilidad de fondos de parte de dicho socio sólo conducen a tornar más dudoso el aporte. En efecto, éstos datan del mes de julio de 1996 y de abril de 1997 y los fondos del señor Rodríguez Orellana que dice haber recibido por préstamo del Banco de Chile y por la venta de un bien raíz son de fecha posterior, todo lo cual no permite considerar que el asiento contable sea fidedigno.

Undécimo: Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento.

Duodécimo: Que el haber violentado los artículos 17 y 21 del Código Tributario condujo a los sentenciadores a dar crédito a los asientos contables y prescindir de la obligación del contribuyente de demostrar la verdad de sus declaraciones, lo que éste no hizo, de modo que tales ingresos debían considerarse en la base imponible declarada y al no hacerlo así por efectos de la sentencia cuestionada se transgrede también el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, que para la base imponible considera todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría, y el artículo 20 Nº3 del mismo cuerpo legal que establece el impuesto de primera categoría para las actividades que desarrolla la contribuyente.

Décimo tercero: Que los errores anotados han tenido influencia en lo decidido, en la medida que de no concurrir aquéllos se habría exigido a la sociedad demostrar la verdad de sus declaraciones, y como no lo hizo se habría confirmado las liquidaciones que sobre este punto se cursaron a la contribuyente. Además la sentencia referida ha irrogado un perjuicio al Fisco de Chile por cuanto en virtud de ella se priva al Estado de percibir el verdadero monto de los impuestos por los ingresos de esta sociedad.

Décimo cuarto: Que conforme a lo razonado, la sentencia impugnada deberá anularse por haber incurrido en los errores de derecho antes anotados.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 143 en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 141, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Santiago, dieciocho de enero de dos mil once.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia de casación que antecede sus motivos octavo a undécimo, y la sentencia en alzada.

Y se tiene además presente:

Primero: Que todo contribuyente que se encuentra obligado a llevar contabilidad completa debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios la verdad de sus declaraciones, por lo que la Sociedad de Inversiones Coliumo Limitada debió demostrar que los asientos contables relativos a los aportes de socio son efectivos, lo que no hizo.

Segundo: Que las alegaciones sobre prescripción de la liquidación Nº 721 de 29 de agosto de 2000 deben ser desestimadas de conformidad a lo razonado en el considerando sexto de la sentencia de primer grado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil seis, escrita a fojas 110.

Regístrese y devuélvase.

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 18.01.2011 – COLIUMO INVERSIONES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ROL 312-2009 – MINISTROS SRS. SERGIO MUÑOZ – HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – SRA. SONIA ARANEDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS