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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 125, 149, 150 Y 151.
MODIFICACIÓN INDIVIDUAL DEL AVALÚO FISCAL – PETICIÓN ADMINISTRATIVA – PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE SEGUNDA SERIE DE IQUIQUE – APELACIÓN – CONFIRMA.
(VER SENTENCIA TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE, 23.11.10, RIT AB-02-00131-2010)

El Tribunal Especial de Alzada de Segunda Serie de Iquique confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad que declaró inadmisible un reclamo de avalúo fiscal interpuesto por un contribuyente por estimarlo improcedente y extemporáneo.
Ello por cuanto, a juicio del tribunal de alzada, en atención a que es un requisito del reclamo acompañar los documentos en que se funde, la no presentación de éstos después de ser apercibido por el tribunal de primer grado, hace efectivo el mismo, por lo que debió tenerse por no presentado el reclamo.
Asimismo, razonó en el sentido que el reclamo presentado fue improcedente y extemporáneo y señaló que atenta en contra del principio de certeza jurídica considerar que la resolución del Servicio de Impuestos Internos referida exclusivamente a materias atingentes al terreno pueda hacerse extensiva a aspectos relacionados con la reclasificación de clase y calidad de los elementos constructivos del predio y considerarla una modificación individual de avalúo, pues habilitaría indebidamente al contribuyente para que pudiera revisar en cualquier tiempo el avalúo de sus inmuebles, por vía de un reclamo de avalúo, haciendo revivir plazos ya fenecidos.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Iquique, veintitrés de marzo de dos mil once.-
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, en su parte expositiva, considerativa y fundamentos legales,
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, la Sociedad de Inversiones Hoteleras Icaisa S.A., interpuso reclamo en contra del Ord. DAV01.00 N° 250, de 8 de septiembre de 2010, del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por modificación individual de avalúo del predio rol 587-30, de la Comuna de Iquique, conforme al artículo 150° del Código Tributario, solicitando una reclasificación de “clase” y “calidad” del inmueble ubicado en Orella N° 434, 436, 438 de la Comuna de Iquique.
SEGUNDO: Que, en el caso del reclamo de avalúos resultantes de una modificación individual, como sostiene el actor, la parte final del artículo 150° del Código Tributario dispone que el plazo para reclamar será de 30 días (hábiles) que se contará desde el envío del aviso respectivo.
TERCERO: Que el reclamo debe contener los requisitos de las normas propias del Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario y, según el nuevo texto del artículo 151, deben aplicarse las normas contenidas en el Título II de este Libro, o sea, las normas propias del procedimiento general de reclamaciones, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. En consecuencia, además de los requisitos establecidos en el artículo 149 del código citado – fundarse en alguna de las causales taxativamente señaladas por dicha norma –, debe contener los requisitos establecidos en el 125 del mismo Código, que corresponde aplicar “en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita”, norma que en su numeral 2° establece: “Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación y otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud”.
CUARTO: Que en el caso sub judice, el Tribunal Tributario Aduanero, por resolución de 30 de septiembre de 2010, escrita a fojas 42, decretó que, de conformidad al numeral 2° del artículo 125 del Código Tributario, el reclamante acompañara la resolución de modificación individual de avalúo fiscal emitida por el Servicio de Impuestos Internos y documento en que conste su fecha de notificación; pese al aumento de plazo concedido por el Tribunal a fojas 46, el reclamante no cumplió con presentar los dichos documentos, el que fue acompañado posteriormente por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 81, por lo que debió hacerse efectivo el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo.
QUINTO: Que, amén de lo anterior, este Tribunal Especial de Avaluaciones de Segunda Serie, concuerda con el parecer del señor Juez a quo expresado en los razonamientos del fallo apelado, que se reproducen, en cuanto a que el reclamo es improcedente y extemporáneo, debiendo resultarse respecto a esta última característica que el avalúo original y las tablas de clasificación fueron establecidas en los procesos de reavalúos generales de los años 1995 y 2006, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 17.235 y a las normas técnicas contempladas en la Resolución Exenta N° 5562 de 1994, por lo que hay que convenir que el plazo de un mes para reclamar, establecido en el artículo 150 del Código Tributario, se encontraba vencido con creces, habiendo precluído el derecho del contribuyente para impetrarlo.
SEXTO: Que, pretender que el Ord. DAV01.00 N° 250, de 8 de septiembre de 2010, referido a materias exclusivamente atingentes al terreno pueda hacerse extensivo a aspectos relacionados con la reclasificación de clase y calidad de los elementos constructivos del predio constituye una modificación individual de avalúo, sería habilitar indebidamente al contribuyente para que, por esta vía, se pudiera revisar el avalúo de sus inmuebles en cualquier tiempo, atentando contra el principio de seguridad jurídica que informa nuestro ordenamiento procesal, lo que permitiría revivir plazos ya fenecidos.
Por las razones expuestas y lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 114 a 118.
Regístrese y devuélvase.
Notifíquese a las partes por correo electrónico, sin perjuicio de despacharles carta certificada”.

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE LA SEGUNDA SERIE DE IQUIQUE – 23.03.2011 – SOCIEDAD DE INVERSIONES HOTELERAS ICAISA S.A. C/ SII – ROL 1-2011 – MINISTROS SRES. ERICO GATICA MUÑOZ – ALDO TESTA CAVADA – PEDRO LÁZARO BOERI – RICARDO HENRÍQUEZ JOFRÉ