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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N°4 INCISO 2°.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – MALA FE – TERCERO INTERMEDIARIO – DENUNCIA - RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, absolviendo a una contribuyente de la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos y dejando sin efecto la multa que le fuera impuesta.
El acta de denuncia respectiva imputó a la contribuyente, la comisión de las infracciones tributarias consistentes en aumento indebido de crédito fiscal, no declaración de débitos fiscales y utilización de crédito fiscal sin respaldo documentario.
Al absolver a la contribuyente, la sentencia de alzada determinó que su conducta tendiente a ejercer las acciones penales correspondientes por el grave perjuicio que le ocasionó un intermediario que traía las tejuelas para su negocio de materiales de construcción, desvanece la mala fe que le atribuye el órgano fiscalizador. Lo anterior, agregó, por cuanto del tenor de la sentencia se advierte que se imputa a un tercero cada una de las operaciones que impugna el Servicio de Impuestos Internos, coincidiendo en esta parte lo dicho por la fiscalizadora autora del informe que sirve de soporte a la denuncia, en cuanto ella expresó que la contribuyente manifiestó que las transacciones que versan sobre las operaciones realizadas con los supuestos proveedores, fueron efectuadas a través de dicho tercero, quien actuaba como intermediario entre los proveedores que le vendían a ella, quien declaró no conocer personalmente a ninguno de esos proveedores.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, catorce de enero de dos mil once
VISTO:
Se reproduce el fallo apelado, con excepción de los motivos 12º, 13º, 14º,15º, 16º, 17º y 18º que se eliminan y, se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que, se ha alzado contra lo resuelto por el Director Regional (5) del Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional, Concepción en calidad de Juez Tributario, el apoderado de la contribuyente solicitando se revoque la sentencia y como consecuencia se absuelva a su representada de toda responsabilidad por los hechos denunciados que constan en el acta de denuncia de fojas 1. En subsidio se le aplique el mínimo de la multa que la ley asigna a los hechos investigados en la presente causa.
2º.- Que, en opinión del apelante, se encuentra demostrada la realidad material de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que la contribuyente no ha cometido ni participado de fraude alguno y, adicionalmente expresa que siempre ha actuado de buena fe. Cita en apoyo a sus argumentos, que tan pronto tomó conocimiento que las facturas que amparaban sus compras fueron objetadas por el Servicio, dedujo una querella criminal por estafa ante el Juzgado de Río Negro. En dicho proceso concurrió también el órgano fiscalizador aludido, deduciendo querella criminal por delito tributario, siendo condenado finalmente don Eliecer Segundo Cancino Muñoz como autor del delito previsto en el Nº 9 del artículo 97 del Código Tributario y don Erico Federico Aedo Aburto como autor de los delitos previstos en el artículo 97 Nº 4, inciso 5º, artículo 97 Nº 9, ambos del Código antes mencionado. Estos antecedentes hacen desaparecer la responsabilidad que se le imputa a la contribuyente por la infracción investigada en la causa.
3º.- Que, para los efectos de fijar la controversia planteada en este proceso, es útil tener presente, que de los términos de la acta de denuncia de fojas 1, se imputa a la contribuyente, Liliana Cannobbio Hemmelmann, la comisión de las siguientes infracciones tributarias: a) Aumento indebido de Crédito Fiscal, b) No declaración de débitos fiscales y, c) Utilización de crédito fiscal sin respaldo documentario. Las conductas anteriores causaron un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $4.022.482, correspondiente a IVA crédito fiscal, impuesto a la renta primera categoría, años tributarios 1999, 2000, 2001 y 2002 y Global Complementario año 1999. El Juez Tributario, en la sentencia que se impugna, hizo lugar parcialmente a la reclamación de la contribuyente, estimando que ésta cometió las irregularidades contempladas en el apartado I del acta de denuncia y por ello le aplicó la sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $7.928.704, correspondiente al 200% de los tributos maliciosamente eludidos y debidamente reajustados al mes de febrero de 2010.
4º.- Que, en la posición contraria, la contribuyente centra su defensa en afirmar que todas las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el servicio, son reales y efectivas, explicando que ellas corresponden a la adquisición de tejuelas de alerce para su posterior comercialización, ya que ella desarrollaba el giro de ventas de materiales de construcción, específicamente la venta de techumbres, negocio que realizaba en Angol Nº 81 de Concepción.
5º.- Que, la persecución y sanción de las infracciones tributarias plantea un debate doctrinario que debe tenerse en cuenta para la resolución de este tipo de asuntos. Así, en este aspecto, un autor expresa “en Chile el Decreto Ley Nº 830 de 1974, sobre Código Tributario, en su artículo 97, tipifica ambos ilícitos, esto es, infracciones tributarias constitutivas de contravenciones, sancionadas con penas de multas y penas corporales, esto es privativas de libertad”, y agrega, que existen, “b) Infracciones que tienen sanción mixta, pecuniaria y corporal: Son los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24 y 25” (Rodrigo Ugalde y Jaime García, “Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias, Lexis Nexis, año 2005). Como se puede constatar la situación de autos corresponde a un proceso de naturaleza infraccional, respecto de aquellas conductas que tienen sanción mixta, es decir corporal y pecuniaria según los claros términos de la denuncia.
6º.- Que, también contribuye a esclarecer la determinación de la naturaleza de la infracción tributaria, lo señalado en las IV Jornadas de Derecho Penal Tributario Argentino, efectuado en Octubre de 2009, en las cuales, avocada a la delimitación entre delitos e infracciones tributarias se concluyó lo siguiente “que la determinación de la naturaleza de las infracciones fiscales, inserta dentro del marco de análisis de las infracciones en general, es una de las cuestiones jurídicas que más polémica ha suscitado en la doctrina y en la jurisprudencia, la cual ha esbozado, hasta la fecha, teorías que se están analizando a nivel doctrinario, puesto que las particularidades del derecho tributario todavía generan posiciones encontradas en torno a la estructura de los tipos infraccionales, que poseen contenido especial a partir de la existencia de una obligación tributaria o de un deber jurídico de cumplimiento por parte del sujeto pasivo de la relación jurídica”. ( considerando primero del panel que trató el tema), concluyendo más adelante, “la naturaleza penal de las infracciones y contravenciones es aplicable a todas las leyes que contemplan sanciones. Con la aplicación de las normas y principios penales, en tanto dichas leyes no dispusieron lo contrario, se respetan los principios constitucionales de la garantía de defensa en juicio y debido proceso”.
7º.- Que, en el ámbito nacional, y aludiendo a que el ordenamiento jurídico no admite algún privilegio al órgano acusador en materia tributaria, una autora expresa lo siguiente “Que, en cuanto a las exigencias que se imponen a quien imputa una infracción, ello no conlleva un privilegio para acusar, obligando al otro a realizar una actividad probatoria tendiente a demostrar su inimputabilidad. En este aspecto una autora, explicando el principio de la igualdad de las partes, como uno de los principios constitutivos de justicia tributaria, que dicho principio significa que el Fisco y contribuyente, en su respectiva calidad de acreedor y deudor del tributo, están en la misma situación jurídica, ambos sometidos por igual a la ley y a la jurisdicción, en otros términos, que ninguno de ellos goza, en principio de privilegio alguno frente a la otra parte. Es un principio que no tiene formulación constitucional expresa, lo que se explica por ser un corolario de los principios de legalidad y tutela jurisdiccional. Independientemente de esta proposición básica, se podría sostener que esta incluído en el concepto tan impreciso de igualdad ante la ley, que ha sido objeto de tan diversas interpretaciones. Por tanto, los problemas y soluciones están predeterminados por aquellos dos principios” (Angela Radovic, “Sistemas Sancionatorios Tributarios. Infracciones y Delitos”, Editorial Jurídica, año 1994, página 26).
8º.- Que, establecidas estas consideraciones doctrinarias respecto de la naturaleza y exigencias probatorias para dar por concurrente una infracción tributaria, se hace necesario examinar el material probatorio agregado por las partes al proceso, que permitirán concluir una condena o absolución. En este punto y con la finalidad de demostrar la efectividad de los hechos denunciados, el Servicio se valió del informe de la fiscalizadora Carolina Poblete Jara que se agregó a fojas 72, la cual expresa que 14 facturas ingresadas a la contabilidad de la contribuyente, adolecen de irregularidades que permiten afirmar que fueron falsificadas material e ideológicamente o, emitidas fuera del rango autorizado por el Servicio. Para justificar la denuncia, la fiscalizadora señala haber efectuado el cruce de información contenida en los documentos impugnados con los proveedores que en ellos figuran, arrojando las siguientes objeciones: que éstas no correspondían a la emitida por el emisor legal de la factura, que el proveedor no es contribuyente de IVA; que el proveedor no habría iniciado actividades a su nombre; que las facturas se encuentran fuera del rango de timbraje o, que ellas correspondían a un doblaje de facturas. Estas irregularidades configuran, en opinión de la denunciante, la infracción tipificada y sancionada en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, dado que se ha producido la convicción que el contribuyente ha presentado declaraciones de impuesto, que pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía.
9º.- Que, particular importancia tiene para la resolución del presente caso, que la propia fiscalizadora, es de la opinión de aplicar solamente la sanción pecuniaria y el cobro civil de los impuestos (fojas 97). Es decir se excluiría el ejercicio de la acción penal. Coherentemente con esa postura, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo querella criminal por delitos tributarios en contra de Erico Federico Aedo Aburto y Eliécer Segundo Cancino Muñoz, sin accionar en contra de la contribuyente, Liliana Cannobbio Hemmelmann. El aludido proceso en que se querelló el Servicio había sido iniciado previamente por querella criminal presentada por la Sra. Cannobbio en contra de los nombrados Aedo Aburto y Cancino Muñoz, sosteniendo la contribuyente que todas las facturas impugnadas por el Servicio le fueron entregadas por Erico Aedo Aburto, confiando en que eran fidedignas y por lo mismo representaban adquisiciones reales y no falsas e incluso pagando cada operación, tanto el neto como el IVA que le era recargado, todo lo cual consta en el proceso criminal seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro, Rol 31.563, por delito tributario, cuya sentencia consta en la Custodia Nº 30.831 de este proceso.
10º.- Que, la conducta de la contribuyente, tendiente a ejercer las acciones penales correspondientes por el grave perjuicio que le ocasionó un intermediario que traía las tejuelas para su negocio de materiales de construcción, desvanece la mala fe que le atribuye el órgano fiscalizador, por cuanto del tenor de la sentencia se advierte que se imputa a Erico Aedo Aburto, cada una de las operaciones que impugna el Servicio, coincidiendo en esta parte lo dicho por la fiscalizadora autora del informe que sirve de soporte a la denuncia (fojas 96), en cuanto ella expresa que la contribuyente manifiesta que las transacciones que versan sobre las operaciones realizadas con los supuestos proveedores que se detallan en este informe, fueron efectuadas a través de un tercero, don Erico Aedo Aburto, quien actuaba como intermediario entre los proveedores que le vendían a ella, reiterando la Sra. Cannobbio, no conocer personalmente a ninguno de los proveedores, sino que recibía las facturas a través del Sr. Aedo. Este antecedente está en armonía con la postura que en todo el curso del proceso ha asumido la contribuyente denunciada, incluso la misma fiscalizadora, en la constancia antes citada, que uno de los supuestos proveedores, hace referencia al mismo señor Aedo, como la persona que junto al Sr. Paillacheo, fueron quienes le efectuaron la iniciación de actividades y timbraje de documentos, utilizándolo como palo blanco. Estas circunstancias de ninguna manera pueden hacer concluir la mala fe de la contribuyente.
11º.- Que, en el mismo sentido de corroborar la postura de la contribuyente denunciada, existen siete guías de libre tránsito emanadas y timbradas por la Corporación Nacional Forestal que dan cuenta del transporte de tejuelas de alerce, las cuales se encuentran sometidas a una protección especial, y ello hace totalmente verosímil la venta que el presunto comisionista efectuaba, esto es, el Sr. Erico Aedo, quien fuera finalmente condenado por Delito Tributario. En este mismo sentido se encuentran agregados numerosos cheques de la contribuyente para pagar el valor de la facturas . Estos antecedentes conspiran contra la certidumbre probatoria que exige la demostración de la infracción tributaria que se persigue en el proceso.
12º.- Que, establecida la insuficiencia probatoria para tener por existente la comisión de la infracción que se le imputa a la contribuyente, necesariamente debe exonerársela de la denuncia formulada en su contra. Este criterio también se adoptó en sentencia de esta Corte de 9 de diciembre de 2008, Rol Nº 491-2007, considerando décimo, el cual expresa “Que, el fallo en estudio afirma en el fundamento 14, que al encontrarse probado en autos que el reclamante no pudo haber realizado las operaciones con el proveedor individualizado en la denuncia, que no se ha controvertido el hecho de quien ha registrado las facturas objetadas y ha hecho uso del crédito fiscal es el denunciado y que por ende se han enterado en arcas fiscales un menor impuesto, ocasionando el perjuicio fiscal, no puede menos que presumirse fundadamente que actuó con el ánimo de causar dicho perjuicio, esto es, de que se actuó maliciosamente en pos de tal objetivo. Sin embargo, Incurre en un error el sentenciador. De manera que siguiéndose con la lógica de este razonamiento, cada vez que se usa una factura falsa y se obtiene con ello un beneficio tributario, se estaría incurriendo en delito, aún cuando el contribuyente ignorara que se le emitió una factura irregular. Ello es contrario al principio constitucional que establece que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal ( art. 19 Nº 3 inciso 6 de la Carta Fundamental ) “.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prescrito en los artículos 97 y siguientes del Código Tributario y artículos 186 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diez, escrita de fojas 556 a 568 y en su lugar se decide, que se absuelve a la contribuyente Liliana Cannobbio Hemmelmann de la denuncia de fojas 1, formulada por el Servicio de Impuestos Internos y en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta a la referida contribuyente.
Regístrese y devuélvase con su custodia.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 14.01.2011 – LILIANA CANNOBBIO HEMMELMANN C/SII – ROL 377-2010 – JUECES SRES. HERRERA – MACKAY – MELLA.