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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 149, 150, 152, 153 Y 154.
AVALÚO FISCAL – ATRIBUTOS – CALIDAD MEDIA - RECLAMO DE AVALÚOS - TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA DE TALCA – SENTENCIA MODIFICATORIA.
El Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie No Agrícola de Talca modificó una sentencia dictada por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que había dado lugar en parte a una reclamación presentada por un contribuyente en contra de la resolución que fijó el avalúo fiscal de un predio de su propiedad.
El fallo de alzada determinó acoger el reclamo presentado por el contribuyente sólo en cuanto a considerar que a la propiedad materia de la litis debe aplicársele un coeficiente de ajuste de 0.70 y un coeficiente guía de 1.50; además que la construcción queda comprendida en calidad 3 o media, confirmándose en lo demás la sentencia de primer grado.
En efecto, consideró el tribunal de alzada que en la línea de construcción 1 se reducen los atributos de 14 que considera el informe técnico a 7 atributos, quedando en calidad media. Lo anterior por cuanto, atendida la inspección personal que efectuó el tribunal al inmueble materia de la reclamación, concluyó que no constituyen atributos de la construcción la altura del recinto, la dimensión del hall de acceso, la estructura, las vigas, la losa, el termo panel y la energía.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, nueve de febrero de dos mil once.-
VISTO
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos seis y nueve que se eliminan; en la reflexión séptima se quita todo su contenido salvo el período oracional que dice "excepto en lo que se refiere al piso quinto del inmueble en cuestión, conforme se indica en el informe técnico mencionado más arriba".
Y se tiene en su lugar y además, también, presente:
PRIMERO: Que el recurrente de apelación pretende, aplicando la circular N°10, de 10 de febrero de 2006, un coeficiente corrector del terreno igual a 0.70 y modificar el coeficiente guía de 2.00 a 1.50, atendido a que el Tribunal Tributario no tomó en cuenta el plano de precios de la comuna de Talca.
Además pretende modificar los atributos que el Servicio reclamado considera para la línea 1 del registro de tasación, solicitando en definitiva que se rectifiquen la calidad de las edificaciones indicadas en esa línea 1, de media superior (2) a media corriente (3), pues la edificación en ningún caso posee diez o más atributos.
SEGUNDO: Que en el escrito de reclamación se sostiene que la edificación indicada en la línea N° 1, donde funciona el Casino de Juegos de Talca y Hotel, es de calidad media, habida consideración que el quinto piso solo se encuentra recibido en obra gruesa, debiendo rectificarse la clasificación de ese piso a inferior o simplemente descontar la superficie equivalente a 1.259,30 metros cuadrados. Y, en cuanto al terreno sostiene que posee una superficie total de 7.349 metros cuadrados debiendo tener un coeficiente corrector de 1.0 y no de 2 como lo ha determinado el Servicio reclamado y, en cuanto al coeficiente corrector debe ser de 0.63.-
TERCERO: Que atendida la inspección personal que efectuó el tribunal al inmueble materia de la reclamación, se puede colegir que no constituyen atributos de la construcción la altura del recinto, la dimensión del hall de acceso, la estructura, las vigas, la losa, el termo panel y la energía.
Si bien la altura del recinto excede los 2.50 metros y el hall de acceso tiene más de 10 metros cuadrados, no resulta razonable que dichos espacios sean de dimensiones inferiores toda vez que por ellos circula mucho público y, si se pretendiera dar cumplimiento a la guía técnica en este tipo de edificación no se obtendrían los permisos municipales correspondientes, a más de ser un contrasentido con las normas de higiene ambiental y de seguridad.
Del mismo modo, tanto la estructura, las vigas, las losas y el termo panel no poseen las características que se afirma en el informe técnico siendo alguno de ellos propio del destino de la edificación; en cuanto a la energía no puede considerarse como un sistema autónomo de generación o de captación, sino que un generador que proporciona de electricidad por algunas horas a los sistemas considerados de emergencia.
Así las cosas en la línea de construcción 1, se reducen los atributos de 14 que considera el informe técnico a 7 atributos, quedando en calidad media.
CUARTO: Que el terreno materia de la litis tiene una superficie mayor al sitio normal en un 301 %, y el Plano de precios de la comuna de Talca que se trajo a la vista arroja en el sector donde se ubica el terreno un coeficiente guía que oscila entre 1.20, 1.70 y 1.90, sin que para el predio mismo aparezca una referencia precisa.
QUINTO: Que de acuerdo a lo que dispone la circular N°10 de 10 de febrero de 2006, para el caso que nos preocupa debe aplicarse un coeficiente de ajuste de 0.70.
Por su parte, con las probanzas rendidas en la causa y en especial el plano a que se ha hecho referencia, este tribunal estima que el coeficiente guía a aplicar debe ser de 1.50.
Los elementos de convicción señalados y la norma citada son suficientes para desvirtuar el informe de fojas 24.
Conforme a lo razonado y visto, además, lo dispuesto en los artículos 149, 150, 152, 153 y 154 del Código Tributario, se Revoca la sentencia de diecinueve de julio de dos mil diez que se leé de fojas 32 a 34, sólo en cuanto acogiendo el reclamo de fajas 15, a la propiedad materia de la litis debe aplicársele un coeficiente de ajuste de 0.70 y un coeficiente guía de 1.50; además que la construcción queda comprendida en calidad 3 o media, confirmándose en lo demás la citada sentencia, sin costas del recurso.”

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA DE TALCA – 09.02.2011 – BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS – ROL 5-10 – REDACCIÓN DEL MINISTRO SR. RODRIGO BIEL MELGAREJO.