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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 115 Y 6º LETRA B) N° 6.
DIRECTOR REGIONAL SUBROGANTE - FUNCIONES - RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
El recurrente solicitó la nulidad de la sentencia y de lo obrado por el Director Regional subrogante, en atención a que habría actuado como juez ejerciendo jurisdicción un funcionario que carece de la investidura necesaria para ello. Explicó que las subrogaciones se encuentran establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, que la legislación tributaria actualmente vigente no reguló la subrogación de los Directores Regionales y que por ello debió dictar la sentencia el Director Regional titular.
Sobre este punto, la sentencia de alzada consideró que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 115 y 6º, letra B) N° 6 del Código Tributario, a los Directores Regionales les corresponde resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero. A su vez, los artículos 73 y 74 de la Ley N° 18.834, que contiene el “Estatuto Administrativo”, se refieren a la subrogación y no limitan algún tipo de funciones, pues el subrogante asume todas las funciones del subrogado “por el sólo ministerio de la ley”. Por lo anterior, concluyó, no existe fundamento legal alguno para sostener que el Director Regional subrogante del Servicio de Impuestos Internos esté impedido de ejercer las funciones jurisdiccionales conforme al Libro Tercero del Código Tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Concepción, veintiséis de enero de dos mil once.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene presente:
1° Que la reclamante se alzó en contra de la sentencia definitiva de primer grado, solicitando la nulidad la sentencia y de lo obrado por el Director Regional Subrogante, en subsidio, acoja la reclamación del contribuyente y se ordene la anulación de las liquidaciones reclamadas con costas.
Expresa que ha actuado como juez ejerciendo jurisdicción un funcionario que carece de la investidura necesaria para ello, que las subrogaciones se encuentran establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, que la legislación tributaria actualmente vigente no reguló la subrogación de los Directores Regionales, que por ello debió dictar la sentencia el Director Regional Titular.
2° Que debe dejarse establecido que el Director Regional Titular, se declaró inhabilitado en esta causa por cuanto le afectaba la causal de implicancia del artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, razón por la cual los antecedentes pasaron al Director Regional Subrogante, quien dictó la sentencia apelada.
3° Que, el artículo 73 de la Ley 18.834 que contiene el “Estatuto Administrativo” señala que “la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente.” El artículo 74 del mismo Estatuto agrega que “en los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.”
4° Que el artículo 6º, letra B), del Código Tributario en su Nº 6 expresa que a los Directores Regionales les corresponde resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero.
El Libro Tercero, denominado “De los Tribunales, de los Procedimientos y de la Prescripción, en el artículo 115 establece que el Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Los artículos 73 y 74 del Estatuto Administrativo, no limitan algún tipo de funciones, pues el Subrogante asume todas las funciones del Subrogado “por el sólo ministerio de la ley”.
5° Que, de conformidad a lo establecido precedentemente, no existe fundamento legal alguno para sostener que el Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos esté impedido de ejercer las funciones jurisdiccionales conforme al libro tercero del Código Tributario.
De esta misma forma lo ha resuelto esta Corte en sentencia dictada en la Causa Rol N° 602-2009.
6° Que, el recurrente también expresa su agravio sosteniendo que las operaciones cuestionadas existieron, los servicios se prestaron y el IVA se pagó.
7° Que, el artículo 21 del Código Tributario expresa que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Es así que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
8° Que la contribuyente, tal como se resolvió por el juez tributario no acreditó la efectividad de los hechos en que funda la reclamación.
La declaración jurada notarial de doña Cecilia Sandoval Villagrán, que acompañó a fojas 38, carece de valor probatorio por cuanto no constituye una prueba testimonial toda vez que no fue rendida ante el juez y, tampoco tiene valor como documento porque la declarante no concurrió a ratificarlo ante el tribunal.
Los cheques acompañados no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 23 N°5 del D.L. 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En suma, el contribuyente no desvirtuó las pruebas aportadas por los fiscalizadores analizadas en los fundamentos 2, 4 y 11 de la sentencia que se revisa, que sirven de antecedente de las liquidaciones reclamadas, de manera que tal como lo resolvió el juez tributario la reclamación debe ser rechazada.
Por estas consideraciones y, disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia definitiva de uno de diciembre de dos mil nueve, escrita en fojas 229 a 243.
Regístrese y devuélvase.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 26.01.2011 – COMERCIAL MARANELLO S. A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ROL 1181-10 – MINISTROS SRES. ALDANA – MACKAY - ORTIZ.