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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N°10 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 54 – DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977 – ARTÍCULO 71 BIS – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 160
VIGENCIA DEL TIMBRAJE DE FACTURAS – REQUISITOS DE VALIDEZ – CORTE DE APELACIONES DE ARICA – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA
(Ver sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota en la causa RIT ES-01-00001-2011)
La Iltma. Corte de Apelaciones de Arica confirmó con declaración la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota que acogió el reclamo de un contribuyente interpuesto en contra de la notificación de la denuncia por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por haber emitido una factura con la vigencia vencida.
La Iltma. Corte estimó que la habilitación que hace el artículo 71 bis del D.S. N° 55, Hacienda, de 1977 a la Dirección del Servicio para que fije con carácter obligatorio otros requisitos o características para las facturas, se refiere a sus condiciones necesarias, es decir, a la forma en que deben confeccionarse las facturas para que puedan ser timbradas por el Servicio y al timbraje correspondiente, pero en ningún caso dicha norma se refiere a requisitos de validez, como es la exigencia de fecha de vigencia de emisión, establecida en la Resolución Exenta N° 10, de 8 de febrero de 2005. Adicionalmente, consideró que dicha Resolución no contempla sanción alguna para el caso de incumplirse las exigencias de vigencia de la emisión del timbraje.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Arica, doce de abril de dos mil once.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo (sic), decimotercero (sic), decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se suprimen, y de la cita legal del inciso segundo del N° 5 del artículo 161 del Código Tributario, que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido a fojas 45 recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que hizo lugar al reclamo de la contribuyente Alejandra Hurtado González, y anuló la notificación de la infracción N° 1050888 de 8 de enero de 2011, consistente en emitir y otorgar la factura 633 que no cumple los requisitos legales y reglamentarios por ser emitida con vigencia vencida al 31 de diciembre de 2010, emitida el 7 de enero de 2011.
Fundamenta el recurso en que la conducta señalada se encuentra tipificada en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, de notas de debito (sic), notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.”.
Añade que del análisis del reclamo es posible concluir que la pretensión sometida al Tribunal consistió en obtener la anulación de la notificación de la infracción cursada, asilada en la falta de dolo, no haber provocado perjuicio fiscal, y que la factura cuenta con los requisitos exigidos y timbrada por el SII, a base de lo cual la Entidad Fiscal definió su defensa, solicitándose el rechazo del reclamo en atención a que no existía controversia respecto de la emisión de la factura, la no trascendencia del dolo por tratarse de una cuestión administrativa y no punitiva, y que el perjuicio fiscal no es un elemento de la conducta descrita en la norma del numeral 10 del artículo 97, y el fallo impugnado resuelve la litis refiriéndose a elementos ajenos a los planteados, que no fueron objeto de discusión por lo que el Juez Tributario se encontraba impedido de incorporarlos al juicio, lo que constituye, a juicio del recurrente, una vulneración al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que la contribuyente en su reclamo omite requerir la anulación del acto administrativo llevado a cabo por los funcionarios fiscalizadores, fundando tal petición en el hecho que el requisito de la vigencia temporal se encuentra establecido en una simple Resolución y no en una norma de rango legal, la que fue la causa basal de la decisión del Tribunal, lo que importa incorporar hechos ajenos a la discusión de las partes.
Segundo Que cabe dejar sentado, primeramente, que en la parte petitoria del reclamo presentado por don Custodio Hurtado Cantillana en representación de doña Alejandra Hurtado González, rolante a fojas 1, se lee textualmente que solicita “tenga a bien anular dicha Notificación de Infracción,…”, por lo que no es efectivo, como afirma el recurrente, que la contribuyente no haya impetrado requerir la anulación del acto administrativo en cuestión.
Tercero: Que, en segundo lugar, efectivamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.”, pero no tiene el alcance o interpretación que el recurrente sostiene, puesto que el mismo fallo en que basa su argumento señala que “el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito”, y en el presente caso, lo sometido a la decisión del tribunal era determinar si el haber emitido la boleta N° 633 el 7 de enero de 2011, siendo la fecha de vigencia de la misma el 31 de diciembre de 2010, constitutiva de una infracción al numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, cursada administrativamente por el SIII al contribuyente, es decir, la conducta consistente en haber emitido una factura vencido el plazo de vigencia de la misma, cuya anulación se solicitó por el reclamante, que fue lo que decidió el Juez Tributario, en este caso, acogiendo el reclamo y anulando la notificación de la misma, aunque el sustento jurídico fuese distinto del alegado por el reclamante, que lo fue la falta de perjuicio fiscal, requisito no exigido por la ley..
Cuarto: Que, en relación al fondo del asunto, el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario establece como infracción “El no otorgamiento de…facturas…en los casos y en la forma exigidos por las leyes,…”. En el presente caso, no está discutido que se otorgó la factura, solamente se sanciona como conducta típica infraccional, el haberse emitido vencido el plazo de vigencia señalado en la misma.
A su vez, el artículo 54 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre impuesto a las ventas y servicios, establece que las facturas, entre otros, “deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento.”, es decir, se refiere al formato mismo de la factura.
Y el Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 24 de enero de 1977, en su artículo 69 establece los requisitos que deben cumplir las facturas, y en su numeral 3), contempla que también debe reunir los otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;” , es decir, se refiere a requisitos formales de la configuración de la misma, añadiendo en el inciso primero de su artículo 71 bis que “La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las facturas,…., tales como dimensiones mínimas,…”, o sea, circunstancia o condición necesaria para una cosa (según el Diccionario de las Lengua Española de la Real Academia Española), es decir, formalidad; estatuyendo en su inciso segundo que la falta de los requisitos establecidos en el Reglamento o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23° del Decreto Ley N° 825, de 1974, y las sanciones que establecen el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario o el artículo 109° del mismo Código, según corresponda, a saber, requisitos formales relativos a la confección de las facturas para que puedan ser timbradas por el SII y el timbraje correspondiente por dicho Servicio, pero en ningún caso dicha norma se refiere a requisitos de validez, a las cuales hace extensivo el Servicio.
Quinto: Que, por otra parte, la Resolución Exenta N° 10 de 8 de febrero de 2005, del SII, en cuyo considerando primero señala que de acuerdo con el artículo 71 bis del D.S. N° 55, de 1977, la Dirección del Servicio “debe fijar las características de las Facturas, … y todos aquellos documentos que deban confeccionarse con dichas características.”, es decir, se refiere a la confección de los documentos, y resuelve, fijando en su numeral 3° como exigencia la fecha de vigencia de emisión. Sin embargo, establece en su letra a) que no podrá ser emitida con posterioridad a la fecha de vigencia de cada factura, careciendo con posterioridad a esa fecha de validez tributaria, por lo que tales documentos deberán ser inutilizados por los contribuyente dentro del mes de enero siguiente al año en que dejan de tener vigencia para ser emitidos, procediendo a anularlos uno por uno y en forma diagonal, archivarlos y resguardarlos, sin que se señale ningún otro efecto o sanción a la emisión de una factura con posterioridad a su fecha de vigencia.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, la propia Resolución Exenta N° 14 de 8 de febrero de 2005, en la letra d) de su numeral 2°, sobre Cambio de Color en el recuadro que indica RUT del emisor, establece la sanción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario o la del artículo 109 del mismo Código, en caso de incumplimiento de las normas relacionadas con la inutilización de las existencias de documentos timbrados obsoletos, pero en el numeral 3°, relativo a la Fecha de vigencia de emisión, no contempló sanción alguna en caso de emitirse una factura vencido el plazo de su vigencia, salvo la de señalar en su letra a), que carece de validez tributaria.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de febrero del año en curso, escrita de fojas 37 a 42.
Regístrese y devuélvase”.

CORTE DE APELACIONES DE ARICA – 12.04.2011 – ALEJANDRA HURTADO GONZÁLEZ C/ SII – ROL 1-2011 – MINISTRO REDACTOR SR. MARCELO URZÚA PACHECO