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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 53 INCISO 3°.
INTERESES MORATORIOS – CAUSA ATRIBUIBLE AL CONTRIBUYENTE – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primer grado, dictada por el Director de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a su acción.
Si bien el fallo del supremo tribunal negó lugar al recurso interpuesto, determinó casar de oficio la sentencia impugnada. Lo anterior, por cuanto dicha resolución corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción, lo que condujo a que el contribuyente soportara sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
Por consiguiente, agregó, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria. De este modo, finalizó el fallo de casación, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.
Vistos:
En esta causa Rol Nº 1953-2009, reclamación tributaria seguida por José Luis Cortés Véliz ante el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de veintidós de enero de dos mil nueve que confirma la de primer grado, que es fecha treinta de julio de dos mil ocho, que rechaza su acción.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que en primer lugar el recurso denuncia infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al validar los sentenciadores diligencias y/o medios de prueba legal que no han sido acompañados a los autos y que por lo mismo no han de ser considerados siquiera para los efectos de fundar un fallo. Señala que los medios de prueba invocados en la sentencia están meramente enunciados en el informe del fiscalizador, pero ninguno de ellos consta ni se ha tenido a la vista.
En segundo lugar se invoca la vulneración del artículo 21 del Código Tributario en relación a las normas contenidas en los artículos 47 y 1459 del Código Civil, puesto que es al Servicio a quien corresponde acreditar que las declaraciones, documentos, libros y antecedentes no son fidedignos, y ello no es sino un principio enteramente concordante con lo establecido en el Código Civil.
Luego denuncia la errónea aplicación del artículo 32 del Código de Comercio en relación con los artículos 17 del Código Tributario y artículo 27 del Código de Comercio en relación al artículo 127 del Código Tributario, atendido que al negar los sentenciadores la corrección de los errores contables se niega la existencia de sus derechos consagrados en las normas legales invocadas.
Finalmente señala la infracción de las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Segundo: Que para analizar el recurso cabe consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Tercero: Que ninguno de los presupuestos recién mencionados pueden tener lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez que éste no denuncia como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, en este caso aquellas normas que imponen la carga tributaria al recurrente. Es así que se impugna la obligación de pagar Impuesto al Valor Agregado y Global Complementario, pero no se extiende la infracción denunciada al artículo 8° del D.L. N° 825 y a los artículos 14 y 54, 53, 54, 55 y 56 del D.L. N° 824, Ley de Impuesto a la Renta que contemplan el gravamen.
Tales normas, decisorias del pleito, no han sido objeto del recurso, no obstante que el reclamante se ha asilado “como fundamento jurídico de su pretensión” en que no procede el impuesto que se le liquida.
Esta situación implica que el recurrente no cuestiona la decisión de fondo, lo que impide que su recurso de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en la hipótesis que fueran ciertos los errores de derecho que se denuncian, esta Corte tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia pues la falta de aplicación de la normativa en que se funda el cobro del impuesto no ha sido denunciada como error de derecho.
Cuarto: Que por lo expuesto anteriormente, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
II.- CASACION DE OFICIO.
Quinto: Que aun cuando ello no ha sido invocado por el actor, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 4de julio de 2007se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
Sexto: Que las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción “para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados”, esto es la relativa a los “intereses, sanciones y demás recargos” que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
Séptimo: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Octavo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por no ser sujeto del pago del tributo.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Noveno: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”“.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Decimo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Undécimo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Duodécimo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Décimo tercero: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Décimo cuarto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Décimo quinto: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Décimo sexto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 296 contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 295.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de Ministro Sr. Carreño.
Rol N° 1953-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2011.
______________________________________
Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada. Asimismo, se reproducen los fundamentos contenidos en los razonamientos sexto a décimo sexto de la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo además presente:
Primero: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el periodo de tiempo que comprendió el proceso inválido.
Segundo: Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
Tercero: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un periodo que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño “en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 238, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el 8 de mayo de 2006 y el 2 de agosto de 2007, respectivamente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 27.01.2011 – JOSÉ LUIS CORTÉS VÉLIZ C/ SII – ROL 1953-2009 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – HAROLDO BRITO – SRA. SONIA ARANEDA - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS.