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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 24 Y 200 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 3 Y 310 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 30 INCISO 1°
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS DE DERECHO COMÚN – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – OPERACIONES EFECTIVAS – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – ACOGIDO
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de apelación presentado por el contribuyente y revocó la sentencia del Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que había rechazado un reclamo interpuesto en contra de liquidaciones de impuestos. Para adoptar tal decisión, el fallo consideró que los valores netos de las facturas corresponden a operaciones efectivas, cuyos costos netos se encuentran debidamente acreditados y, por consiguiente, constituyen costo directo en la producción de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de la renta de Primera Categoría de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 30 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta.

En otra materia, el fallo de alzada se refirió a la excepción de prescripción alegada por el contribuyente, indicando que el Código de Procedimiento Civil señala que se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza; de manera que es plenamente aplicable en la especie la norma del Artículo 310 del referido Código, lo que lleva a concluir que la excepción de prescripción se puede interponer en la Corte, mientras se tramita el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado.

No obstante lo anterior, la Iltma Corte señaló que no existe norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que se requiera una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo. En otros términos, la reclamación subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, veintiocho de abril de dos mil once

VISTO:

EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA A FOJAS 236.

1º Que la parte reclamante opuso la excepción de prescripción de la obligación, respecto de las liquidaciones reclamadas y de la respectiva acción de cobro, porque, a su juicio, para que se suspenda la prescripción se requiere de una válida interposición del reclamo tributario, esto es, aquel proveído por el juez establecido por la ley, o sea por el Director Regional.
Señala, que las diferencias de cobros de tributos que se pretende en autos corresponden a diferencias de impuesto global complementario correspondientes a los períodos tributarios que indican las liquidaciones reclamadas; que la reclamación pertinente fue proveída por un llamado juez delegado que no tenía facultades jurisdiccionales, a pesar de lo cual se dictó sentencia definitiva, la que fue anulada por la Corte, de manera que la reclamación tramitada por un juez delegado que carecía de jurisdicción no suspendió el curso de la prescripción.
Dice, que cuando la reclamación fue proveída válidamente por el juez natural, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 25, 200 y 201 del Código Tributario, contado desde la fecha de vencimiento de los tributos, solicitando dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.

2º Que contestando a fs. 239 el Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado evacuó el traslado que le fuera conferido y pidió el rechazo del incidente de prescripción por estimar, primeramente, que es improcedente efectuarla en esta instancia, toda vez que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable ya que se encuentra ubicado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y el artículo 148 del Código Tributario hace aplicable las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Señala, además, que la prescripción se encuentra interrumpida por la interposición del reclamo presentado por el contribuyente, acto procesal que no quedó afectado por la declaración de nulidad, por cuanto, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, es la interposición del reclamo presentado por el contribuyente, el que tiene la virtud de suspender el curso de la prescripción, acto procesal que no quedó afectado por la declaración de nulidad. Que en cuanto al cobro de impuestos, su persecución corresponde a la Tesorería cuyo procedimiento no es el actual, por lo que debe ser rechazado.

3º.- Que, respecto de la primera alegación formal del señor Procurador Fiscal, es del caso tener presente que el artículo 3° del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, señala que se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza, de manera que es plenamente aplicable en la especie la norma del artículo 310 del referido Código, contenida en el Libro Segundo, Del Juicio Ordinario, lo que lleva a concluir que la excepción de prescripción en estudio, se puede interponer en la Corte, mientras se tramita el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado.

4º.- Que en cuanto al fondo de la incidencia, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 28 de diciembre de 2010, dictada en los autos rol Nº 6704-2008, la prescripción extintiva de las acciones judiciales requiere, para configurarse, de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cesando tal inactividad, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, la prescripción se interrumpe. Por su parte, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, y a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce; desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad. Del examen de los artículos 24, 124, 125 y 201 del Código Tributario se colige que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. En la especie, la reclamación del contribuyente fue interpuesta en tiempo y forma, el 14 de mayo de 2003, como se lee a fs. 13, por lo que tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, y no fue afectada por la invalidación de la sentencia de 28 de diciembre de 2006, que consta a fs. 190, ya que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, la reclamación debe entenderse válida. Por otra parte, no existe norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que se requiera una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo. En otros términos, la reclamación subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley. En consecuencia, durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio no corrió el término de prescripción extintiva y, por consiguiente, la prescripción impetrada no puede ser acogida, ya que el plazo de prescripción había quedado suspendido desde la interposición del reclamo.
Respecto de la acción de cobro del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Tributario, ésta corresponde al Servicio de Tesorería, la que se encuentra sometida a un procedimiento que no es el de autos, razón por la que deberá ser rechazada.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CADUCIDAD DEDUCIDA A FS. 284.

5º.- Que los reclamantes solicitan la caducidad de las atribuciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, por haber transcurrido los tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario entre el vencimiento legal para el pago del tributo y la fecha de notificación a los contribuyentes de las liquidaciones 57 de 7 de marzo de 2003 y 58 y 59 de 25 de abril de 2003.

6º.- Que, conforme a lo indicado en los motivos 2º y 10º del fallo en alzada, que se reproducen, el plazo de prescripción o caducidad se encuentran ampliados a seis años, por haberse detectado que la sociedad Star Food Ltda. registró y declaró facturas no fidedignas o falsas, lo que podría haber influido en las declaraciones a la renta, lo que lleva a rechazar la incidencia de caducidad, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la efectividad de las operaciones para los efectos de determinar el costo directo de producción de la sociedad Star Food Ltda.,

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 19º, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

7º.- Que por sentencia de seis de mayo de dos mil nueve, escrita de fs. 210 a 218, se rechazó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 57 de 7 de marzo de 2003 y 58 y 59 de 25 de abril de 2003, con costas.

8°.- Que en contra del aludido fallo, a fs. 221 se alza el abogado de los reclamantes, solicitando sea revocado y en su lugar se declare que se hace lugar a todas las excepciones y defensas opuestas, y como consecuencia, se dejen sin efecto las liquidaciones 357 de 7 de marzo de 2003 y 58 y 59 de 25 de abril de 2003.

Sostiene, que sus representados son socios de la sociedad Star Food Ltda., y como a ésta se le negó el costo directo de las facturas estimadas como maliciosamente falsas, se consideró que se ha generado el hecho gravado del impuesto global complementario, esto es, un retiro ficto de los socios.
Indica, que existe tal retiro ficto, por las razones dadas en el reclamo deducido por la sociedad, que de acogerse, debe revocarse la sentencia en estudio. Luego, alega que el porcentaje de la socia Olga Aguila es del 0,5 % y no del 50% que le atribuye el sentenciador. Finalmente, que la facultad de fiscalizar del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita.

9°.- Que por antecedentes referidos en los fundamentos 2°) y 10°), del fallo en alzada, que se reproducen, el plazo de prescripción o caducidad se encuentran ampliados a seis años, por haberse detectado que la sociedad Star Food Ltda., de la cual los reclamantes son socios, registró y declaró facturas no fidedignas o falsas, lo que podría haber influido en las declaraciones al global complementario, lo que lleva a rechazar la incidencia de prescripción o caducidad, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la efectividad de las operaciones para los efectos de determinar el costo directo de producción de la sociedad Star Food Ltda. y que tienen incidencia en la base imponible de global complementario de los recurrentes.

10°.- Que en cuanto al razonamiento del a quo para rechazar la reclamación, respecto de la presunción de retiros fictos que le atribuye a los socios, y en consecuencia considera dichos montos para la determinación del impuesto al global complementario de los reclamantes, en cuanto socios de la sociedad Star Food Ltda., cabe tener presente que en los autos rol 722-2009 de esta Corte, que tiene vista conjunta con esta causa, por sentencia de igual fecha y conforme las guías de despacho, libros de contabilidad, entre otros, más los informes de los peritos Héctor Torres y Gustavo Cabret Cid acompañados a fs. 302 que se guardan en custodia, los que no fueron objetados, apreciados en conformidad a la ley, accedió a la reclamación de la sociedad, en el sentido que se tuvo como costo directo el valor neto de las facturas objetadas como no fidedignas o falsas, de acuerdo al siguiente detalle, que se menciona en su fundamento 10°:

a) Que el costo neto de la factura Nº 3 de 30/11/1998 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $ 2.970.000, cuya operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 1,4,6 y 8 de 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 1998, por 16.823 kilos de navajuelas, a $ 180 el kilo, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de los cuales fue controlado por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre de la guía de despacho Nº 1, fue pagado mediante depósito en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda., y vendido el producto elaborado al extranjero a Lien Fa Ltda.

b) Que el costo neto de la factura N° 5 de 31/12/1998 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $ 25.132.280, cuya operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 9, 10, 11, 13, 14, 16, 20(3), 22(2), 23,27, 28, 29, 30(2) y 39 del mes de diciembre de 1998, por 38.904 kilos de navaja y 23.182 de navajuelas a $540.- y $180.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho Nº16, 20 y 39; fue pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $4.523.828.- y con cheques a nombre de Star Food Limitada, quien lo endosó al proveedor, efectuándose un total de pagos que ascendió a $26.747.996.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;

c) Que el costo neto de la factura Nº 6 de 31/01/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $21.084.300, cuya operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº126, 128, 132(2), 134, 136, 117, 118, 119(2), 137, 138(3) del mes de enero de 1999, y una sin guía, por 30.197 kilos de navaja y navajuelas a $540.- y $180.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, fue pagada d diversas formas, mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $3.795.174.- y con cheques a nombre de Star Food Limitada, quien lo endosó al proveedor, y otros entregados a Omar Ramírez, por un valor que asciende a $19.069.033.- materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;

d) Que el costo neto de la factura Nº 10 de 28/02/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $16.632.040.- cuya operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 140, 141(2), 143(2), 145, 146, 147(2), 152, 153, 157, 159, 162, 168, 169, 171, 173 y 175 del mes de febrero de 1999, por 32.741 kilos de navaja y navajuelas a $540.-, $560.- y $200.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 173 y 147, fue pagada con factura de venta N° 36 emitida a la empresa Alimentos del Mar Ltda., de propiedad de Omar Ramírez y mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $2.993.767.- materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;

e) Que el costo neto de la factura Nº 13 de 31/03/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $20.723.270, cuya operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº176, 178(2), 180, 181, 182(2), 183, 184(2), 185, 186, 187, 190, 191, 192, 194(2), 196, 197, 198(2), 200, 201, 204, del mes de marzo de 1999, por 39.208 kilos de navaja y navajuelas a $560.- y $230.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 191, 197, 200, 198, 184, y 183 y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $3.730.189.- y con la factura N° 41 emitida a la empresa Alimentos del Mar Ltda. de propiedad de Omar Ramírez, por un valor de $36.117.193.- materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;

f) Nº 18 de 30/04/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $18.412.360.- cuya operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 205, 206, 208, 209(2), 212, 214(2), 216, 218(2), 220, 222, 225, 228, 230, 232(2), 234, 237, 239, 241, 243(2), 245, 249(2) y 251(2) del mes de abril de 1999, por 32.097 kilos de navaja y navajuelas a diferentes precios el kilo, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 208, 214, 228, 230 y 241; y 205, la cual registra un timbre del Servicio de Impuestos Internos de 1° de abril de 1999 y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $3.314.225.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $14.455.279.- materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;

g) Que el costo neto de la factura Nº 20 de 31/05/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $11.716.880. y la operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 255, 257, 258, 260, 261, 263, 269, 270, 271, 272, 273, 278, 279 y 290 del mes de mayo de 1999, por 18.423 kilos de navajas a $560.- el kilo, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 260, 263, 272 y 274 y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $2.109.038.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $7.629.315.- materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;

h) Que el costo neto de la factura Nº 22 de 30/06/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $10.771.490 y la operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 281, 282, 286, 287, 289, 294, 295, 296, 298, 300, 302, 301(2), 303, 304 y 305 del mes de junio de 1999, por 19.579 kilos de navajas a $560.- el kilo, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 282, 287, 301 y 305 y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 54760393781 del Banco del Estado, por la suma de $1.938.868.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $4.732.436.- y de Sociedad Lien Fa Ltda., por $1.279.728.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.

i) Que el costo neto de la factura Nº 26 de 31/07/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $19.192.440 y la operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 306, 307, 308, 315, 316, 317, 318,(2), 319(2), 320(2), 321(2), 322(2), 328, 329, 330(2), 331(2), 332(2), 333(2), 334 y 335(3) del mes de julio de 1999, por 37.559 kilos de navajas y navajuelas a $565.- y $280.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 308 y 329; y 330, la cual registra un timbre del Servicio de Impuestos Internos de 22 de julio de 1999; y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 53160678913 del Banco del Estado, por la suma de $3.454.639.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $23.624.921.- y de Sociedad Lien Fa Ltda., por $1.776.427.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;

j) Que el costo neto de la factura Nº 29 de 31/08/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $10.958.080 y la operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 336, 337(2), 351(2), 352(2), 353, 354(2), 355(2), 356(2), 357(2), 358, 359(2), 360(2), 360 y 366 del mes de agosto de 1999, por 24.125 kilos de navajas y navajuelas a $565.- y $280.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 358 y 366; y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 53160694498 del Banco del Estado, por la suma de $1.972.454.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $6.163.294.- y de Sociedad Lien Fa Ltda., por $4.470.754.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;

k) Que el costo neto de la factura Nº 32 de 30/09/1999 emitida por el proveedor Josué Llanos Contreras, por la suma de $20.366.135 y la operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 367, 368(2), 369, 370(2), 371(2), 372(2), 373(2), 374(2), 375(2), 376()2), 384(2), 383(2), 382(2) y 381(2) del mes de septiembre de 1999, por 44.754 kilos de navajas y navajuelas a $565.- y $290.- el kilo, respectivamente, emitida por el proveedor Llanos Conteras, adquiridas en Tubul y trasladadas a Concepción y Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 383; y 369, la cual registra un timbre del Servicio de Impuestos Internos, cuya fecha es ilegible; y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro del proveedor Nº 53160694498 del Banco del Estado, por la suma de $3.454.639.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $6.273.221.- y de Sociedad Lien Fa Ltda., por $14.730.109.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;

l) Que el costo neto de las factura Nº 23 de 30/10/1999 emitida por el proveedor Sara Álamos García, por la suma de $37.370.629 y la operación se encuentra justificada con las guías de despacho emitidas por el vendedor, Nº 32(2), 33(2), 34(2), 35(2), 36(2), 37(2), 38(2), 39(2), 40(2), 48(2), 49(2), 50(2), 51(2), 52(2), 53(2), 54(2), 55(2), 56(2), 57(2), 58(2), 59(2), 60(2), 61(2), 62(2), 64(2), 68(2) y 69(2) del mes de octubre de 1999, por 82.323 kilos de navajas y navajuelas a $565.- y $290.- el kilo, respectivamente, emitida por la proveedora Sara Álamos García, adquiridas en Tubul y trasladadas a Talcahuano, algunos de las cuales fue controlada por Carabineros de Laraquete, como se comprueba con el timbre en las guías de despacho N° 39, 49, 50, 53, 57, 58, 59, 60 y 68; y 48, la cual registra un timbre del Servicio de Impuestos Internos, de 14 de octubre de 1999; y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro de la proveedora Sara Álamos García Nº 53160694536 del Banco del Estado, por la suma de $6.726.713.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Lien Fa Ltda., por $35.425.143.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;

m) Que el costo neto de la factura Nº 25 de 30/11/1999 emitida por el proveedor Sara Álamos García, por la suma de $16.354.500 y la operación se encuentra acreditada con los comprobantes de recepción por 56.418 kilos de navajas y navajuelas, que fueron recepcionadas por Star Food Ltda. y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro de la proveedora Sara Álamos García Nº 53160694536 del Banco del Estado, por la suma de $2.943.810.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Lien Fa Ltda., por $18.313.940.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;

n) Que el costo neto de la factura Nº 26 de 31/12/1999 emitida por el proveedor Sara Álamos García, por la suma de $36.101.025.- correspondiente a 70.930 kilos de navajas y navajuelas, se encuentra acreditada con los comprobantes de recepción por Star Food Ltda. y pagada mediante depósitos en la cuenta de ahorro de la proveedora Sara Álamos García Nº 53160694536 del Banco del Estado, por la suma de $4.000.000.- y con endoso de cheques de clientes de Star Food Ltda., tal como la Sociedad Comercial Amstrong Ltda. por $4.934.480.- y la Sociedad Lien Fa Ltda., por $30.134.621.-, materia prima que fue procesada por la sociedad comercial e industrial Star Food Ltda. a través de un contrato de maquila con la sociedad comercial e industrial Continental Ltda.;

11º.- Que, en consecuencia, los valores netos de las referidas facturas corresponden a operaciones efectivas, cuyos costos netos se encuentran debidamente acreditados y, por consiguiente, constituyen costo directo en la producción de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de la renta de primera categoría de Star Food Ltda., conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, inciso 1°, señala, que “en el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente.”.

21|) Que, por no constituir retiros fictos de los socios de Start Food Ltda., los considerados por el Servicio en las liquidaciones objetadas, procede dejar sin efecto las liquidaciones N° 57 de 7 de marzo de 2003 y 58 y 59 de 25 de abril de 2003.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara:

I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el reclamante a fs. 236, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
II.- Que se desestima la excepción de caducidad formulada a fs. 284 sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
III.- Que se revoca la sentencia de seis de mayo de dos mil nueves, escrita de fs. 210 a 218, en cuanto no hizo lugar a dejar sin efecto las liquidaciones Nº 57 de 7 de marzo de 2003 de doña Olga Aguila Díaz y 58 y 59 de 25 de abril de 2003 de don Patricio Amadeo Lastra Parra correspondiente a tributos de global Complementario y en su lugar se declara que se acoge el reclamo de fs. 13, dejándose sin efecto las liquidaciones aludidas.
Regístrese y devuélvase.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 28.04.2011 – AGUILA DÍAZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 830 -2009 – MINISTROS SRS. ALDANA – ASCENCIO – MELLADO