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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N°4 INCISOS 1° Y 2°, 107 N°5 Y 163 INCISO 3° – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 186
FACULTAD DEL DIRECTOR DE INTERPONER QUERELLA O APLICAR MULTA – AGRAVANTES – RECLAMO DE ACTA DE DENUNCIA– RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECHAZADO
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de apelación impetrado por el contribuyente y confirmó la sentencia del Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la reclamación presentada en contra de un acta de denuncia.

El recurrente señaló que la condena se fundó en una investigación ilegítima, toda vez que se llevó a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, no obstante que desde la entrada en vigencia de la reforma procesal penal tal investigación corresponde privativamente al Ministerio Público.

Al respecto la Iltma Corte señaló que tal alegación no puede acogerse, pues, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, cuando la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, queda a discreción del Director interponer la respectiva querella o denuncia o enviar los antecedentes al Director Regional para la aplicación de la multa.

Asimismo, el recurrente sostuvo que la sentencia dio por establecida la agravante del artículo 107 N°5 del Código Tributario por la existencia de un supuesto perjuicio fiscal, lo que es improcedente ya que tal elemento formaría parte del tipo penal, por lo que no puede agregarse como agravante sin violar el principio non bis in ídem.

Sobre el particular el fallo de alzada señaló que la multa fue regulada por el sentenciador dentro de los márgenes establecidos en el Artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, en este sentido el Artículo 107 de dicho texto legal claramente así lo dispone al prescribir que "Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…”. La Corte hizo presente que tales casos no desempeñan el mismo papel que en el sistema de agravantes y atenuantes del Código Penal, en consecuencia, queda al arbitrio del sentenciador valorar la mayor o menor relevancia que puedan tener esas situaciones en la regulación de la sanción de que se trate.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Concepción dieciocho de marzo de dos mil once.

Visto:

1) Que se han elevado estos antecedentes a esta Corte en apelación deducida por la parte del contribuyente don Alonso Hernando León Carrasco contra la sentencia que, rechazando su reclamo contra el acta de denuncia de fs.1 a 3, le impuso una multa ascendente a $25.454.190, equivalente al 230% de los tributos maliciosamente defraudados, como autor de las infracciones contempladas en el artículo 97 incisos primero y segundo del Código Tributario.
Solicitó que se revoque el fallo y se resuelva que se rechaza íntegramente la denuncia, acogiéndose, por consiguiente, su reclamo; en subsidio, que se rebaje la multa sin la pretendida reajustabilidad, con costas.

2) Que el primer capítulo del recurso se sustenta en que la condena se ha fundado en una investigación ilegítima, toda vez que se ha llevado a cabo por funcionarios del propio Servicio de Impuestos Internos, no obstante que desde la entrada en vigencia de la reforma procesal penal tal investigación corresponde privativamente al Ministerio Público.
Sin embargo, tal alegación no puede acogerse, pues, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, cuando la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, queda a la discreción del Director interponer la respectiva querella o denuncia o enviar los antecedentes al Director Regional para la aplicación de la multa conforme al procedimiento administrativo regulado en el artículo 161, que es lo que sucedió en el presente caso.

3) Que, en segundo término, el recurrente señaló que la sentencia atacada sólo afirma que el contribuyente habría obrado con dolo directo, esto es, a sabiendas y con intención directa de cometer los ilícitos, toda vez que no contiene fundamentación, menos se indica la forma o a partir de qué hechos presume esa intención.
Tampoco puede acogerse esta defensa dado que, luego de examinar la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos, de la que se da cuenta en el motivo 9°, el sentenciador concluye en el considerando 16°, sobre la base de lo razonado en los fundamentos 13°, 14° Y 15°, que el contribuyente conocía la ilicitud de su actuar, conclusiones que esta Corte comparte.

4) Que el recurrente ha reprochado a la sentencia que aplica una multa equivalente al 230% del perjuicio fiscal debidamente reajustado, desconociéndose qué criterio de reajustabilidad se empleó, entre qué fechas y respecto de qué operaciones, además que la reajustabilidad no forma parte de la sanción.

Al respecto debe decirse que en el considerando 21 ° el sentenciador señaló que, según acta de denuncia, se establece que al mes de marzo de 2009 los impuestos evadidos alcanzan a un total de $11.067.039, conforme al cálculo que de ellos se efectuó a fs.3, de manera que debe estarse a dicha liquidación, y como la multa fue del 230% del perjuicio fiscal consistente en los impuestos evadidos, resulta de esta forma la cantidad de $25.454.190 indicada en la sentencia.

No es cierto que la sentencia haya dispuesto aplicar reajustes sobre la multa; mal podría hacerla atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 109 del Código Tributario. La multa alcanza al 230% de los impuestos defraudados y nada más, calculados en la forma indicada en dicha disposición.

5) Que, enseguida, el recurrente sostuvo que la sentencia da por establecida la agravante del artículo 107 N°5 del Código Tributario por la existencia de un supuesto perjuicio fiscal, lo que es improcedente desde que tal elemento ya formaba parte del tipo penal, por lo que no puede agregarse como agravante sin violar el principio non bis in ídem.

Agregó, por último, que la sentencia ha dado también por configurado dos ilícitos, el del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y el del inciso segundo de dicho numeral, considerando así la existencia de un concurso ideal de delitos, lo que a su juicio no corresponde, en razón de que se trata de un solo hecho y lo que existe es simplemente un concurso aparente de leyes penales.

6) Que respecto de esas alegaciones cabe señalar que, como quiera que sea, la multa fue regulada por el sentenciador dentro de los márgenes establecidos por la ley, esto es, dentro del rango del cien por ciento al trescientos por ciento de los impuestos defraudados que establece el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. El artículo 107 de dicho texto legal claramente así lo dispone al prescribir que "Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” alguna o algunas de las situaciones mencionadas en los ocho numerales indicados en la regla; tales casos no desempeñan, por lo tanto, el mismo papel que en el sistema de agravantes y atenuantes del Código Penal.

Por ello, queda al arbitrio del sentenciador valorar la mayor o menor relevancia que puedan tener esas situaciones en la regulación de la sanción de multa en el caso concreto de que se trate.

7) Que el denunciado no rindió prueba en el juicio y la que existe fue aportada por el Servicio de Impuestos Internos, de modo que no existen antecedentes que ameriten rebajar la multa impuesta por la sentencia de primer grado.

Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de trece de octubre de dos mil nueve, que se lee a fs.37 y siguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 18.03.2011 – ALONSO HERNALDO LEÓN CARRASCO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 364 - 2010 – REDACCIÓN DEL MINISTRO ELISEO ARAYA ARAYA.