Home | Código Tributario - 2011
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 24, 53, 125, 148, 200 Y 201– CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 186 Y 187
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – INTERESES PENALES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – RECHAZADO
La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco rechazó un recurso de apelación impetrado por el contribuyente y confirmó la sentencia del Director de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con declaración referida a los intereses penales aplicados por un determinado periodo.

El fallo de alzada señaló, en cuanto a la prescripción alegada, que el cómputo del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se suspende con la interposición del reclamo por parte del contribuyente. Agregó la sentencia que los efectos procesales de la anulación de oficio declarada no alcanzan al reclamo interpuesto.

Cabe destacar que esta sentencia se pronunció sobre el Artículo 53 incisos tercero y quinto del Código Tributario, haciendo presente la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, asimismo mencionó la obligación que tiene el Director Regional de efectuar una declaración al respecto. Sobre el particular agregó la Corte que atendida la obligación que tiene el Director Regional antes señalada, y el hecho de que se mantuvo la carga de pagar intereses moratorios, la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal.

Finalizó el fallo señalando que el tiempo que transcurre entre la primera resolución que tiene por interpuesto el reclamo y aquella que lo tiene por efectivamente interpuesto, no puede ser considerado para el cálculo de los intereses penales.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Temuco, dos de mayo de dos mil once.

VISTOS:

1.- Que el recurso de apelación en estudio se ha hecho consistir en dos argumentos centrales como son la justificación de los gastos rechazados por parte de los contribuyentes en autos y en la prescripción que afecta a la acción de cobro que posee el servicio de impuestos internos para obtener el cumplimiento de la obligación tributaria.-

2.- Que en cuanto al primero de los argumentos los contribuyentes han logrado acreditar en juicio que a lo menos una parte del precio percibido ha sido destinado al pago de deudas con la institución bancaria Scotiabank, según se desprende de la propia escritura de compraventa del bien inmueble de su propiedad, sin embargo sobre el saldo de precio que aparece recibido producto de la misma venta practicada, los contribuyentes nada han aportado al proceso que permita derribar la presunción de retiro de tales fondos en beneficio propio.-

3.- Que por otra parte la distinción que hace el contribuyente Naveillan Arriagada en cuanto sólo él debiese ser el afectado con la presunción de retiro en su calidad de administrador, mal puede ser acogida en cuanto el artículo 21 del Código Tributario no hace tal distinción. Razones todas suficientes para efectos de desechar el recurso de apelación en esta parte.-

4.- Que en cuanto a la prescripción alegada, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente señalan la forma como se suspende la acción de cobro de la obligación tributaria que tiene el servicio de impuestos internos, señalando que esta se produce con la interposición del reclamo por parte del contribuyente, el que, según rola a fojas 1, fue deducido con fecha 5 de julio de 2004, razón por la que se encuentra suspendida la prescripción desde la fecha antes señalada, máxime si los efectos procesales de la anulación de oficio que rola a fojas 134 no alcanzan al reclamo antes señalado, según el propio tenor de la resolución invalidatoria.-

5.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-

6.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la obligación de cobro que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-

7.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal de cobro, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación en cuanto a las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-

8.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-

9.- Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio , la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal, máxime si de haberse observado tal norma lo dispositivo del fallo resultaría distinto, considerando la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-

10.- Que en efecto, aparece del mérito de autos que se tramitó un proceso que fue invalidado de oficio por causa atribuible al Servicio de Impuestos Internos en cuanto se tramitó el mismo por funcionario no habilitado para ello, delegándose facultades en este último que resultan indelegables, periodo entonces que, teniendo como base normativa la prevista en el artículo 53 del Código Tributario, no puede ser considerado para efectos de aplicar intereses al tributo adeudado pues el retardo en el pago del mismo no se ha debido a acción alguna del contribuyente.-

11.- Que en base a lo razonado precedentemente y durante el tiempo que transcurre entre la resolución dictada por doña Viviana Herrera Morales que tiene por interpuesto el reclamo con fecha 11 de agosto de 2004 y aquella que lo tiene por efectivamente interpuesto, dictada por el Director del Servicio, de fecha 23 de noviembre de 2007, no puede ser considerado para aumentar la obligación tributaria.-

Y visto además lo dispuestos en los artículos 186, 187, y 227 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 53, 125, 200 y 201 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dos de febrero de dos mil diez, escrita a fojas 190 y siguientes de estos autos, con declaración en el sentido que los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2004 y 23 de noviembre de 2007 no se han devengado.-

Regístrese y devuélvase.-

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – PRIMERA SALA – 02.05.2011 – NAVEILLÁN ARRIAGADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 1269 - 2010 – MINISTROS SR. VÍCTOR REYES HERNÁNDEZ – SR. LEOPOLDO LLANOS SAGRISTÁ – SRA. EDELMIRA DURÁN