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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 136 Y 200 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA- ARTÍCULO 31 N°3 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 170, 764, 765, 766, 768, 781 Y 782
JUICIO ESPECIAL – PRESCRIPCIÓN – PÉRDIDAS DE ARRASTRE – RECLAMO DE LIQUIDACIONES– RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA – CORTE SUPREMA – INADAMISIBLE – RECHAZADO
La Excma Corte Suprema rechazó declaró inadmisible un recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por el contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt. El fallo recurrido confirmó el veredicto de primera instancia que, a su vez, rechazó el reclamo tributario presentado en contra de liquidaciones de impuestos.

El fallo de casación señaló, en lo que respecta al recurso de casación en la forma impetrado, que según se desprende de la norma del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la del artículo 766 del mismo Código, en los juicios regidos por leyes especiales, como ocurre con un reclamo de liquidaciones regido por el Código Tributario, no procede el recurso de casación en la forma por la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil por faltar el requisito del Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal, por cuyo motivo resulta inadmisible el recurso planteado.

En lo referido al recurso de casación en el fondo, el Supremo Tribunal señaló que, el Servicio de Impuestos Internos al exigir que se acreditaran fehacientemente las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, que el contribuyente invocó para la determinación de un impuesto actual, no implicó que el Servicio ejerciera sus facultades para revisar impuestos prescritos, sino que sólo controla que los gastos que se hagan valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas.

Agregó la Excma. Corte que en lo que respecta a que no sería posible exigir al contribuyente que acompañe contabilidad completa y fidedigna, cabe consignar que atendida la especial naturaleza del gasto que se invoca, esto es, las pérdidas de ejercicios anteriores que importan una secuencia de las operaciones acaecidas durante todos los periodos involucrados, no resulta contrario a derecho que la sentencia hubiere exigido dicho medio de prueba para acreditar o justificar fehacientemente dicho gasto en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley de la Renta.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Santiago, veintisiete de abril de dos mil once.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este juicio de reclamación de liquidaciones, el impugnante Michel Martabit Caspo interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirma el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de dicha ciudad que rechaza el reclamo de liquidaciones Nº 244 a 249.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal sostiene que la sentencia en estudio no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal.

TERCERO: Que según se desprende de la norma del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la del artículo 766 del mismo Código, en los juicios regidos por leyes especiales, como ocurre con un reclamo de liquidaciones regido por el Código Tributario, no procede el recurso de casación en la forma por la causal del Nº5 del artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil por faltar el requisito del Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal, por cuyo motivo resulta inadmisible el recurso planteado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 17, 136 y 200 del Código Tributario, 22, 49 y 2492 del Código Civil y 6, 7 y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República.

Explica que el yerro jurídico se produjo porque la sentencia afirma que el único medio para probar las pérdidas de ejercicios anteriores es la contabilidad completa y sus antecedentes pertinentes. Lo expresado importa que no podrá aplicarse el plazo de prescripción que rige respecto de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Enfatiza que no se observa la regla del artículo 17 del Código Tributario que previene que la obligación de conservar los libros de contabilidad rige mientras se encuentre pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones, que puede alcanzar hasta los 6 años. Destaca que no se dio cumplimiento al precepto contenido en el artículo 136 del mismo cuerpo normativo que prescribe que el Director Regional dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.

QUINTO: Que a continuación el recurrente denuncia la infracción a los artículos 21 del Código Tributario; 31 de la Ley de la Renta; 341, 342, 346, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 19, 22, 24, 1698 y 1712 del Código Civil. Señala que el error jurídico se produjo porque el fallo no estableció que se encuentran acreditadas las pérdidas de arrastre de los ejercicios anteriores por otros medios de prueba que la propia ley autoriza. Explicita que el artículo 21 recién mencionado no circunscribe la prueba a la sola contabilidad, sino que también a otros documentos y medios de prueba y aun mas, ordena al Servicio considerar las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el propio contribuyente, precisando que no hay resolución expresa de la autoridad que algún antecedente haya sido declarado no fidedigno. En este sentido, destaca que para acreditar la pérdida de arrastre invocada en las declaraciones de los años 2004, 2005 y 2006, acompañó la declaración del año 1998 y las actuaciones del propio Servicio en relación con esta declaración. En lo concerniente al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, aduce que dicho precepto contempla la situación de las pérdidas de los años anteriores y la forma de determinarlas, permitiendo que año a año el contribuyente pueda invocarlas, cual fue lo que hizo durante los referidos años. Finalmente aduce que se desconoce la prueba de presunciones como medio para acreditar las referidas pérdidas.

SEXTO: Que las liquidaciones impugnadas mediante el reclamo deducido por don Michel Martabit Caspo determinaron diferencias de impuestos de primera categoría y global complementario basadas en que al verificar la documentación del contribuyente éste no logró acreditar fehacientemente la deducción por concepto de pérdida de ejercicios anteriores a la renta líquida imponible determinada para los años tributarios 2004, 2005 y 2006. Se da cuenta que el Servicio de Impuestos Internos revisó la renta correspondiente al año tributario 1998 y que en ella consta el saldo negativo del FUT por un monto de $ 874.485.453.

SÉPTIMO: Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no implica que el Servicio de Impuestos Internos al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, sólo que controla que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas.

OCTAVO: Que en lo concerniente al segundo capítulo de contravenciones, que apunta a que no sería posible exigir al contribuyente que acompañe contabilidad completa y fidedigna, cabe consignar que atendida la especial naturaleza del gasto que se invoca, esto es, las pérdidas de ejercicios anteriores que importan una secuencia de las operaciones acaecidas durante todos los periodos involucrados, no resulta contrario a derecho que la sentencia hubiere exigido dicho medio de prueba para acreditar o justificar fehacientemente dicho gasto en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley de la Renta.

De otra parte, las alegaciones del recurso se sitúan exclusivamente en el terreno de la ponderación de la prueba, labor que como es sabido corresponde a los jueces del fondo, sin que este tribunal de casación pueda revisar lo obrado porque no le está permitido apreciar las pruebas allegadas a los autos, salvo que se hubiere alegado infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cual no es el caso de autos.

NOVENO: Que en las condiciones apuntadas, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 173, respectivamente, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 172.
Regístrese y devuélvase.

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 27.04.2011 – MARTABIT CASPO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 10075 - 2010 – MINISTROS SR. PEDRO PIERRY – SR. HAROLDO BRITO – SR. ROBERTO JACOB – ABOGADOS INTEGRANTES SR. LUIS BATES – SR. JORGE LAGOS.