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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21, 139, 141 Y 148 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1707 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 186
JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS – PRUEBA – INOPONIBILIDAD ESCRITURA PÚBLICA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECHAZADO
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de apelación impetrado por el contribuyente y confirmó la sentencia del Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la reclamación presentada en contra de liquidaciones de impuestos.
El fallo de alzada señaló que la sentencia que se impugna desestimó la eficacia probatoria de la escritura de promesa de compraventa, por tratarse de un instrumento privado que carece de fecha cierta y de la escritura pública de aclaración y rectificación, en razón de haberse extendido con posterioridad al requerimiento efectuado por el Servicio, lo que la hace inoponible en los términos señalados en el Artículo 1707 del Código Civil.
Agregó la Iltma. Corte que lo señalado en el Artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, no significa que deba aceptarse el mérito probatorio que de ellos pretenda el propio contribuyente.
Concluyó el fallo señalando que el Artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, obliga a los contribuyentes a acreditar el origen de los fondos con los que efectúan sus inversiones y si no probare dicho origen, se establece una presunción simplemente legal. En concepto de la Corte no se dieron en autos los requisitos para estimar que con la prueba rendida se desvirtuó tal presunción.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Concepción, veintiséis de enero de dos mil once.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 9º y 13º, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que en estos autos, a fojas 104 y siguientes el reclamante don Juan Tomás Irigoyen Ruiz, por medio de su apoderado, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 1 de abril de 2010, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y escrita a fojas 94 y siguientes, a objeto que este Tribunal de Alzada, acogiéndolo, revoque la aludida resolución en cuanto deniega la reclamación de la liquidación N° 1527 de fecha 17 de octubre de 2005, por concepto de diferencias de impuesto global complementario correspondientes al año tributario 2003 y se haga lugar a su reclamación dejando sin efecto dicha liquidación.
2º.- Que el reclamante funda su impugnación en la circunstancia de que la liquidación practicada no cumple con los requisitos legales incumpliéndose la disposición del artículo 24 inciso 1º del Código Tributario que obliga a consignar claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundan las liquidaciones.
Señala, además, que la referida liquidación es improcedente por cuanto se ha valorado la prueba documental y testimonial aportada por el contribuyente conforme al sistema de prueba legal, en circunstancias que, en concepto del apelante, dicha forma de valoración es incompatible e inaplicable en la materia porque debieron ser apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Concluye afirmando que, de haberse ponderado adecuadamente los medios de prueba, debió tenerse por justificada la partida mencionada.
3º.- Que para una adecuada decisión del asunto conviene dejar asentados los hechos que sirvieron de fundamento para que el Departamento correspondiente del Servicio de Impuestos Internos practicara la liquidación impugnada por el contribuyente, a saber:
a) Que a raíz de una revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2003 del recurrente se constató que éste declaró rentas que en total sumaban $18.401.780.-, ingresos que el Servicio consideró insuficientes para financiar la adquisición de un inmueble adquirido por el mismo contribuyente con fecha 28 de marzo de 2002 en la suma de $89.999.999;
b) Que de acuerdo a la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca otorgada con fecha 28 de marzo de 2002 ante el notario de Rancagua don Renato Astrosa Sotomayor se pudo acreditar el origen de parte de los fondos aplicados para la adquisición del inmueble, correspondientes a $61.632.798.- provenientes de un crédito hipotecario tomado con el banco Corpbanca. Sin embargo, del mérito del mismo instrumento consta que el saldo del precio no financiado con el crédito hipotecario -$28.367.201- fue pagado en efectivo a la fecha de la firma de la citada escritura;
c) Que el contribuyente alegó que la parte del precio que figura pagada al contado en la escritura antes referida, en realidad fue pagada en cuotas mensuales iguales y sucesivas de 23,6 Unidades de Fomento, cuyo origen fue una promesa de compraventa suscrita mediante instrumento privado de 29 de diciembre de 1995 y que por disposición del banco que financió el crédito hipotecario se hizo aparecer dicha suma como pagada de contado;
d) Que, con el propósito de dejar constancia de las condiciones reales del negocio, mediante escritura pública de aclaración y rectificación otorgada ante el notario de Concepción Francisco Molina Valdés con fecha 16 de octubre de 2003, se dejó constancia que la suma de $28.367.201.- no se pagó en efectivo en el acto de suscribirse la escritura de compraventa sino que en realidad en 74 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 23,6597 Unidades de Fomento, con cargo al contrato de promesa anteriormente referido.
4º.- Que la sentencia que se impugna ha desestimado la eficacia probatoria tanto de la escritura privada de promesa de compraventa suscrita el 29 de diciembre de 1995 como de la escritura pública de aclaración y rectificación otorgada ante el notario de Concepción Francisco Molina Valdés con fecha 16 de octubre de 2003, referidas en los literales c) y d) de la motivación precedente. La primera, por tratarse de un instrumento privado que carece de fecha cierta y la segunda, en razón de haberse extendido con posterioridad al requerimiento efectuado por el ente fiscalizador, resultando inoponible en los términos señalados en el artículo 1707 del Código Civil y por no existir antecedente alguno que justifique que el pago se materializó en la forma señalada en el instrumento.
Asimismo, le resta valor probatorio a las declaraciones testificales presentadas por el contribuyente, tanto por tratarse unos de testigos de oídas y otros por resultar sus declaraciones contradictorias con el mérito de la escritura pública de compraventa.
5º.- Que, como primera cuestión, debe quedar asentado que las declaraciones de testigos prestadas de fojas 22 a 24 carecen de eficacia probatoria dado que no han sido ratificadas con las formalidades propias de la prueba testimonial. En efecto, consta de autos que esta Corte, mediante sentencia de fecha 1 de abril de 2009, escrita a fojas 78 y siguientes, resolvió anular todo lo obrado en la causa por haber sido seguida ante un juez diverso del designado en la ley razón por la cual el procedimiento carecía de validez, eficacia y fuerza legal.
Resulta esencial que los testigos deban declarar ante el juez y con las formalidades que la ley señala en resguardo del derecho de las partes por tratarse de una prueba sujeta a contradicción en el juicio. Por consiguiente, tratándose de una prueba testifical declarada nula precisamente por faltarle aquellos requisitos carece de eficacia probatoria en el proceso mientras no se le ratifique con las formas propias de la prueba de testigos resultando completamente insuficiente su incorporación como prueba documental, como se hizo a fojas 93.
6º.- Que en lo que atañe a la valoración de la prueba documental aportada por el contribuyente esta Corte no advierte que se haya efectuado una deficiente apreciación de la misma ni concuerda con el recurrente en orden a que en esta clase de procesos la prueba deba ser ponderada conforme las reglas de la sana crítica. Antes bien, no habiendo norma particular relativa a la apreciación probatoria en el Código Tributario, deben observarse las normas generales y sobre la materia, el principio que informa la jurisdicción contenciosa civil sigue siendo el de la tarifa legal, siendo el legislador el que fija el valor individual de cada medio de prueba y su apreciación comparativa. Así se desprende de las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables las primeras por ser de carácter general y las segundas por expresa remisión del art. 148 del Código Tributario.
7º.- Que, sin perjuicio de lo anterior, las reglas legales sobre valoración de la prueba no pueden ser consideradas como radicalmente opuestas a las reglas de la sana crítica puesto que, por lo general, se trata de máximas de experiencia que el legislador ha recogido de la vida social y las ha objetivado, atendiendo al principio de la normalidad y a la seguridad jurídica.
En este sentido, la experiencia indica que si al momento de extenderse la correspondiente escritura de compraventa el precio se encuentra pagado, no existe motivo para omitir la forma en que dicho precio fue cubierto y declarar que se pagaba en el acto, especialmente considerando que las instituciones bancarias resguardan sus intereses en el sentido de evitar la eventual existencia de una condición resolutoria, resultando indiferente la forma en que el precio se ha enterado, con tal que sea íntegro.
8º.- Que la circunstancia que, de acuerdo al artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, el Servicio no pueda prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, no significa que deba aceptarse el mérito probatorio que de ellos pretenda el propio contribuyente y que se acepten las conclusiones que éste pueda extraer de tales datos pues lo que el texto legal exige es que el Juez debe ponderarlos, esto es, analizarlos y extraer las conclusiones pertinentes (Sentencia de la C. Suprema, 15 de diciembre de 2009, Rol Nº1343-2008).
9º.- Que incumbiéndole al contribuyente el onus probandi, según se establece en el artículo 21 del Código Tributario y como reiteradamente lo ha resuelto el máximo tribunal, ha correspondido al reclamante la demostración de sus alegaciones frente a las imputaciones del Servicio y respecto de la cual se ha practicado la liquidación objetada en estos autos.
Que, en este mismo orden de ideas, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, obliga a los contribuyentes a acreditar el origen de los fondos con los que efectúan sus inversiones, para lo cual pueden hacer uso de todos los medios de prueba que establece la ley y prescribe que si el interesado no probare el origen de los fondos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presume que corresponden a utilidades clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, estableciendo así una presunción simplemente legal, es decir, que acepta prueba en contrario, no dándose en la especie, en concepto de estos sentenciadores, los requisitos para estimar que en autos se ha desvirtuado tal presunción con la prueba rendida.
10º.- Que en estas condiciones, como se advierte, la sentencia que se impugna se ha hecho cargo y analizado las probanzas que rindió el contribuyente, tendientes a demostrar el origen de los fondos cuestionados, estimándolas insuficientes, por las razones expuestas, con las cuales esta Corte concuerda.
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 139, 141 y 148 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de uno de abril de 2010, escrita desde fs. 94 a fs. 99.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 26.01.2011 – IRIGOYEN RUIZ CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 468 – 2010 – MINISTROS SRA. MACKAY – SR. ASCENCIO – ABOGADO INTEGRANTE SR. GONZALO CORTEZ MATCOVICH