Home | Código Tributario - 2011
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21, 139 Y 148 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 186
CARGA DE LA PRUEBA – GASTO NECESARIO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES– RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECHAZADO
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de apelación impetrado por el contribuyente y confirmó la sentencia del Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la reclamación presentada en contra de liquidaciones de impuestos.

El fallo de alzada señaló que, conforme al Artículo 21 del Código Tributario, en el caso del registro y utilización de facturas falsas es de cargo del contribuyente acreditar la veracidad de las operaciones de que se da cuenta en tales facturas.

Agregó la Iltma. Corte, en lo que dice relación con la exclusión como gasto necesario para producir renta de las sumas pagadas a un ex trabajador de la empresa a título de indemnización por estimarse injustificado el despido, que la jurisprudencia nacional ha estimado que no procede considerar como gasto necesario para producir la renta aquellas sumas pagadas por el contribuyente derivadas de obligaciones laborales y previsionales incumplidas por el empleador, desde que el pago de tales sumas pudo haberse obviado, por lo mismo, se trata de pagos evitables y no de pagos o gastos necesarios.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Concepción, trece de abril de dos mil once.

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos autos el contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, la que se lee de fs. 202 a fs. 239. En dicha sentencia no se dio lugar a la reclamación planteada por el contribuyente en contra de las liquidaciones n° 366 a 405 de fecha 11 de julio de 2008, notificada por cédula con igual fecha por funcionarios del departamento regional de fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencia al impuesto al valor agregado de los periodos febrero, julio, agosto y diciembre de 2002, diciembre de 2003, abril de 2004 y abril de 2005; impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2003, abril de 2004 y abril de 2005; reintegro DS. 348/75 de abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril de 2004, enero de 2005 y enero de 2006; reintegro artículo 97 DS824/74 de junio de 2003, julio y agosto de 2004, mayo de 2005 y mayo de 2006.
En su apelación el contribuyente pretende que se revoque el fallo en alzada, en todas sus partes, o en subsidio, se reduzca prudencialmente el monto de los impuestos liquidados, exonerando expresamente a la recurrente del pago de las costas.
SEGUNDO: Que, lo primero que es necesario dejar sentado es que conforme al artículo 21 del Código Tributario, el peso de la prueba recaía sobre el contribuyente, quien ninguna prueba ha rendido en estos autos para intentar desvirtuar las imputaciones efectuadas por el Ente Fiscalizador.

TERCERO: Que, en el caso del registro y utilización de facturas falsas que el Servicio imputa al contribuyente, era de cargo de este último acreditar la veracidad de las operaciones de que se dan cuenta en tales facturas, cuestión que no hizo, dada la nula prueba proporcionada al efecto.

CUARTO: Que, en lo que dice relación con las diferencias en los saldos de inventarios, las explicaciones que pretende dar el contribuyente son insuficientes para justificar las diferencias existentes y, a mayor abundamiento, tampoco están debidamente acreditadas.

QUINTO: Que, cuanto a los gastos rechazados productos de desembolsos asimilados a sueldos, cabe tener presente que no se acreditó que las supuestas trabajadoras de la contribuyente, las señoras Inés Martens Hansen y Nyra Geissbulher Gambaro, hayan trabajado efectivamente para la reclamante. Más aún, el propio contador de la empresa declaró que las mencionadas no cumplían horario, ni trabajaban para la contribuyente.

SEXTO: Que, en cuanto a los ingresos no declarados productos de ventas de madera, las alegaciones que hace la contribuyente en orden a que las guías de despacho no cuentan con una factura correlativa, por cuanto no se trató de ventas a terceros, sino de meros traslados de maderas desde un punto a otro siempre en la misma empresa (de la forestal a la exportadora), lo cierto es que cada vez que salen mercaderías desde la empresa o desde un establecimiento de ésta y se destinan a otro establecimiento o sucursal de la misma contribuyente, el traslado de las mercadería o productos ha de ser siempre respaldado por guías de despacho, las que, en caso de no existir venta o salida definitiva desde la empresa, se dejarán sin efecto, subsanando así el hecho de no constar cada guía con la correlativa factura. Nada de eso se acreditó hubiera ocurrido en el caso de autos.

SÉPTIMO: Que, en lo que dice relación con la supuesta deuda de cliente extranjero no reflejada en registros contables, por ventas pendientes de cancelación, así como de retiros de dineros depositados en cuenta corriente de empresa relacionada, esta Corte comparte lo manifestado por el sentenciador del a quo en el considerando 26° del fallo en revisión, en el sentido que no existen por estos conceptos determinación alguna de impuestos, por lo mismo, no puede haber pronunciamiento del órgano jurisdiccional al respecto.

OCTAVO: Que, en lo que dice relación con la exclusión como gasto necesario para producir renta de las sumas pagadas a un ex trabajador de la empresa a título de indemnización por estimarse injustificado el despido. Es preciso tener presente que la jurisprudencia nacional ha estimado que no procede considerar como gasto necesario para producir renta aquellas sumas pagadas por el contribuyente y derivadas de obligaciones laborales y previsionales incumplidas por el empleador, desde que el pago de tales sumas pudo haberse obviado, de cumplir el empleador con la normativa laboral y previsional. Por lo mismo, se trata de pagos evitables y no de pagos o gastos necesarios.

Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 139, 148 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

SE CONFIRMA, la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil diez, escrita desde fs. 202 a fs. 239.

Regístrese y devuélvase, con su custodia.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 13.04.2011 – FORESTAL LLAIMA Y CÍA. LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 1714 - 2010 – MINISTROS SR. SIMPÉRTIGUE – SR. ASCENCIO – SRTA. BARLARO