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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS – PRUEBA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – RECHAZADO
La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó un recurso de apelación impetrado por el contribuyente y confirmó la sentencia de la Directora de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la reclamación presentada en contra de una liquidación de impuestos.

El fallo de alzada señaló que, tratándose de la acreditación del origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en el Artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y en el Artículo 21 del Código Tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Valparaíso, uno de diciembre de dos mil diez.
VISTO:
Se reproduce la sentencia definitiva fechada en Valparaíso el veintiocho de abril de dos mil diez, que corre a fojas 111., y demás correspondientes, con las siguientes modificaciones o enmiendas:
En lo expositivo, a fojas 111., donde dice “del impuesto ante mencionado” se reemplaza por “del impuesto antes mencionado”. Y luego, donde se apunta “y si mediar mayor” queda como “y sin mediar mayor”. A fojas 111., vta., “contabilizada” se cambia por “contabilizaba”. A fojas 112., “por parta de” como “por parte de”. A fojas 113., donde se lee “derechos y desembolso”, se remplaza por “derechos, desembolso”. Y donde se expresa “$ $3.625.212.”, se arregla como “$3.625.212.-“.
En lo considerativo, en el motivo 2°) a fojas 114., vta., “a fojas 32 a 41” queda como “de fojas 32 a fojas 41”. En el considerando 4°) donde dice “esto el artículo 70°” se remplaza por “esto es el artículo 70°”. En el raciocinio 6°) donde refiere “el monto de ella” se cambia por “el monto de ellas”. Y en el 9°) donde se lee “a fojas 10 a 18” queda como “de fojas 10 a fojas 18”.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que, la apelación subsidiaria de fojas 118., y siguientes, recaída sobre el fallo definitivo sublite, interpuesta por D. Carlos Lizama Echeverría pretende que esta Corte conociendo del referido arbitrio revoque la sentencia impugnada declarando que ha lugar al reclamo en su totalidad por estimar que el contribuyente acreditó el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones, reconociéndose expresamente que tuvo disponibilidad de fondos provenientes de $ 10.500.000.-, por retiros de Servired Ltda., que mantuvo disponible por su depósito con D. Carlos Lizama Venegas, que posteriormente en el año 2.002., efectuó otros retiros de Servired Ltda., con los que pagó la segunda de las propiedades observadas y que D. Carlos Lizama Venegas le facilitó en diversas partidas un total de $ 37.000.000.-, plenamente acreditados en autos con documentos indubitados como lo son la contabilidad del acreedor y el reconocimiento de deuda protocolizado.
SEGUNDO: Que como se observa, el núcleo del negocio a resolver recae sobre la prueba rendida, y particularmente, respecto de su mérito y su apreciación.
TERCERO: Que, a los efectos perseguidos por el recurrente, éste va desarrollando, desde su óptica, comentarios respecto de todos y cada uno de los considerandos que fundamentan el fallo objeto de impugnación.
CUARTO: Que, en criterio de este sentenciador de alzada el meollo del recurso se encuentra en el cómo interpreta la ley, específicamente en materia probatoria el recurrente, toda vez que como queda en evidencia, en lo que a lo que rindió respecta, se distancia del ejercicio hermenéutico del fallo definitivo apelado, de manera tal, que avanzando en base de un distinto criterio procura alcanzar conclusiones en su favor.
QUINTO: Que, así, la cuestión es circunscrita por el apelante básicamente a dos disposiciones de ley, cuales lo son el artículo 70., del D.L. N° 824., y al artículo 21 del Código del Trabajo.
SEXTO: Que, por razones jurídico-pedagógicas, persiguiendo de esta manera que el presente fallo de alzada sea autosuficiente, se estima conveniente reproducir en su integridad ambas disposiciones indicadas en el raciocinio quinto que antecede.
Así, D.L. N° 824. “Art. 70. Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. // Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo // Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
El Código Tributario refiere: “Artículo 21. Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. // El servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones y reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
SEPTIMO: Que, no puede concluirse que exista, en la materia sublite, una restricción a los medios generales de prueba, como pareciera interpretarlo el apelante en beneficio de lo que pretende, de manera tal que el Juez Tributario ha de valorar su mérito -el de la prueba- rigorosamente en razón de lo efectivamente probado, de manera tal que si el resultado de dicho ejercicio es conclusivo en cuanto a que no se encuentran probados el origen de los fondos utilizados por el recurrente en sus inversiones y en definitiva no se han desvirtuado las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos –criterio éste, de no encontrarse probados los planteamientos del apelante, que el fallo desarrolla y que esta Corte comparte- , no resulta posible con arreglo a derecho conceder lugar a las pretensiones del recurrente.
Y visto lo dispuesto en las pertinentes disposiciones del Decreto Ley N° 824., y en las correspondientes del Código Tributario, se declara que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Eduardo Lizama Echeverría en contra de la sentencia definitiva dictada por la Directora Regional V Región Valparaíso, del Servicio de Impuestos Internos, Da. Érika Morales Lártiga, fechada en Valparaíso el veintiocho de Abril de dos mil diez, que corre de fojas 111., a fojas 116., vta., fallo que se confirma sin costas por estimarse que se ha tenido motivo plausible para litigar.
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El redactor hace uso del derecho que le confiere el artículo 82., del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos en su oportunidad procesal.

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 01.12.2010 – LIZAMA ECHEVERRÍA CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS – CAUSA ROL N° 821 – 2010 – REDACCIÓN DEL ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN CARLOS CÁRCAMO OLMOS