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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY 18.502 – ARTÍCULO 7° - D.F.L. N° 311, DE 1986, DEL MINISTERIO DE HACIENDA – ARTÍCULO 1°
CARGA DE LA PRUEBA – SANA CRÍTICA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - CONFIRMADO.
Ver fallo Sociedad Constructora e Inmobiliaria Montegrande Limitada c/ SII, RIT GR-03-00005-2010 de 18.02.2011
La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta que acogió en parte el reclamo de un contribuyente, declarando ciertas liquidaciones prescritas y confirmando el resto de ellas.
A juicio del tribunal de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente acreditar, con los medios que establece la ley, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de éstos ni liquidar otro impuesto que el que resulte de ellos.
Estimó, asimismo, que la labor del juez consiste en apreciar las pruebas que ante él se rindan conforme a las reglas de la sana crítica, efectuando un razonamiento lógico de ellos, lo que debe manifestarse en la sentencia. Luego, en el caso de autos, el juez en la sentencia definitiva de primera instancia efectuó un análisis acabado y pormenorizado del beneficio tributario que reclamó el contribuyente y explicó los motivos que permiten concluir su improcedencia, teniendo en consideración la circunstancia objetiva del artículo 7° de la Ley N° 18.502 y del artículo 1 del D.F.L. N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, por lo que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho.
“Antofagasta, a primero de julio de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que en primer término habrá de señalarse que la apoderada de la parte reclamante, en estrados, se desistió del recurso de apelación de la sentencia en aquella parte que dice relación con la prescripción de la liquidación N° 20 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a su respecto, habiendo de considerarse que si bien el cuerpo del escrito se refiere a esta materia, no se encuentra contenida en las peticiones concretas que se someten a la decisión de este Tribunal, mas, en todo caso, se acuerda que habrá de accederse a dicha petición.
SEGUNDO: Que conforme lo previene el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde probar, a través de los medios establecidos por la ley, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, no pudiendo prescindir el Servicio de Impuestos Internos de los que aquél le presenta y liquidar otro tributo que el que de ellos resulte.
TERCERO: Que corresponde al sentenciador, sobre la base de apreciar las pruebas que ante él se rindan conforme a las reglas de la sana crítica, efectuar un razonamiento lógico jurídico que debe manifestarse en la sentencia que pronuncia y, del fallo que se revisa fluye que aquél ha cumplido a cabalidad con esta exigencia, de tal suerte que la forma en que ha actuado no admite reproche.
CUARTO: Que en efecto, entre los motivos décimo octavo a trigésimo segundo del fallo que se revisa, se efectúa por el sentenciador un razonamiento acabado y pormenorizado acerca del beneficio tributario que se reclama por el recurrente, y explica los motivos sobre cuya base arriba a la conclusión de su improcedencia, teniendo en consideración la exigencia objetiva que establece el artículo 7° de la Ley 18.502 y artículo 1° del D.F.L. N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, por lo que aquél se encuentra ajustado a derecho y el recurso de apelación deducido en su contra no puede prosperar.
Por estas consideraciones, disposiciones legales y artículo 129 D del Código Tributario en su actual redacción, se declara:
a) Que se tiene a la recurrente por DESISTIDA del recurso de apelación respecto de la liquidación N° 20.
b) Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha dieciocho de febrero de dos mil once escrita a fs. 270, con costas.

Agréguese a los autos la minuta de alegato acompañada por el apoderado del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y devuélvanse”.

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 01.07.2011 – SOCIEDAD CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MONTEGRANDE LIMITADA – ROL 106-2011 – MINISTROS SRES. ENRIQUE ÁLVAREZ GIRALT – SR. OSCAR CLAVERÍA GUZMÁN – SRA. LAURA SOTO TORREALBA