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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 53 INCISO 3° – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 785.
INTERESES MORATORIOS – IMPROCEDENCIA – CAUSA NO IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO -.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado a su vez una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.

Al rechazar el recurso, el excelentísimo tribunal determinó que la casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sin embargo, agregó, ninguno de los presupuestos mencionados en el recurso pueden tener lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez que éste no denuncia como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, en este caso, aquellas normas que imponen la carga tributaria al recurrente. En efecto, éste impugna su obligación de pagar el Impuesto Único de Primera Categoría, pero no extiende la infracción denunciada a los artículos 20 N° 3, 53 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que contemplan el gravamen.

Sin perjuicio de lo anterior, la Excma. Corte Suprema, procedió a casar de oficio la sentencia recurrida, ya que ésta corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 8 de enero de 2003 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción. Así, agregó el fallo, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria, por cuanto la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable al contribuyente, sino que al propio Estado.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, diecinueve de abril de dos mil once.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 4055-2009 sobre reclamación tributaria, seguida por René Vergara ante el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que rechaza el reclamo del contribuyente.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo.

Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 4°, 19, 1344 y 1723 del Código Civil.

Segundo: Que, en primer lugar, se indica que el fallo vulnera lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que dispone que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno de sus herederos o de los cesionarios de ambos.

Señala que el efecto declarativo de la adjudicación en la sociedad conyugal está contemplado en los artículos 718 inciso 1° y 1344 inciso 1° del Código Civil, norma esta última que dispone que se entiende que el adjudicatario es dueño del bien desde el origen de la comunidad de bienes.

Manifiesta que si no hubiese existido el artículo 17 N° 8 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta, el costo tributario del bien que se adjudica en la liquidación de la sociedad conyugal sería claramente aquel en que se adquirió este mismo, pero dicha norma existe y en conformidad a ella el adjudicatario se entiende dueño desde siempre pero el valor del bien es el otorgado en la liquidación. De este modo se aplican las normas sobre partición de herencia conforme al artículo 1776 del Código Civil; y por el artículo 17 N° 8, letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta se respeta el valor de adjudicación que es indispensable para mantener una relación justa en el reparto de los bienes. Ello porque hay disposición expresa que reglamenta que la valorización o la tasación de los bienes en la adjudicación al momento de la liquidación de la sociedad conyugal es indispensable.

Tercero: Que manifiesta además que lo razonado por el sentenciador en orden a que el valor del costo del bien, en este caso concreto, acciones, es el valor efectivo en el cual fueron adquiridas bajo el régimen de sociedad conyugal reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor, constituye una abierta vulneración a lo dispuesto por la ley, puesto que se ha agregado una condición o requisito a una norma sin que ella lo disponga, el cual consistiría en la no venta del bien por parte del adjudicatario, ya que si éste vende el bien ya no tendría aplicación la exención del artículo 17 N° 8 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que operaría lo establecido en la letra a). Por lo tanto, se consideraría sólo el valor en que la sociedad conyugal adquirió las acciones.

Cuarto: Que, continúa señalando, las normas de derecho tributario son de orden público y de carácter excepcional, de tal modo que sólo pueden interpretarse restrictivamente.

Agrega que, con la interpretación realizada en el fallo, se infringe el artículo 4° del Código Civil que señala que las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, de Ejército y demás especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código. Siendo el artículo 17 N° 8 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta una norma de carácter especial se aplica con preferencia a cualquier disposición del Código Civil. Cabe destacar que la señalada norma de la Ley de Impuesto a la Renta es además una norma especial dentro de la misma ley, ya que ésta en su artículo 1° dispone: Establécese de conformidad a la presente ley a beneficio fiscal un impuesto sobre la renta blquote . Así el artículo 17 dispone los casos en que ciertos actos que por regla general serían susceptibles de generar impuestos no lo serán por expresa disposición legal.

Expone que se infringe el artículo 4° del Código Civil al no preferir la norma especial por sobre la general, ello al aplicar a cabalidad el artículo 1344 del Código Civil.

Agrega que lo sostenido por los sentenciadores del fondo infringe además el artículo 19 del Código Civil, ya que el tenor literal del artículo 17 N° 8 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta es claro.

Quinto: Que, además, la sentencia ha realizado una errada interpretación del artículo 1723 inciso 2° del código ya citado al establecer que a la fecha de venta de las acciones -6 de septiembre del año 2007- el pacto de separación total de bienes y liquidación parcial de sociedad conyugal no se encontraba subinscrito al margen de la inscripción matrimonial y, por lo tanto, carecía de valor, pues con ello desconoce que al momento de determinarse la liquidación N° 81, el 19 de octubre del año 1999, el pacto de separación de bienes -efectuado mediante escritura pública de 28 de agosto del año 1997- se encontraba subinscrito en el Registro Civil, pues ello se realizó el 26 de septiembre de 1997. Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, la interpretación que hace el sentenciador respecto del requisito de subinscripción del pacto de separación de bienes asimilándolo a una solemnidad resulta contraria a derecho, pues por la naturaleza y efectos se trata sin duda de un requisito de publicidad. Con todo, desde el momento que la disolución tiene un efecto declarativo conforme a lo establecido en los artículos 718 y 1344 del Código Civil, una interpretación armónica de dichos preceptos en relación al artículo 1723 inciso 2° del mismo cuerpo legal no puede sino llevar a concluir que una vez producida la subinscripción del pacto de separación total de bienes, disuelta y liquidada total o parcialmente la sociedad conyugal, los efectos de dicha disolución no pierden su carácter declarativo. Asimismo, la determinación del valor asignado a la adjudicación de las acciones a favor del cónyuge respectivo se retrotrae a la fecha en que la disolución de la sociedad conyugal se acordó, es decir, el 28 de agosto del año 1997.

Sexto: Que finalmente el recurrente expresa que de no haberse producido las infracciones, o sea, de haberse aplicado correctamente la ley, en la forma referida, se habría tenido necesariamente que llegar a la conclusión que si un cónyuge se adjudica un bien al liquidarse la sociedad conyugal, el mayor valor entre el precio en que compró la sociedad conyugal y aquel que se asigna en la liquidación de la misma no constituye renta, sea que venda o no con posterioridad las acciones el cónyuge adjudicatario, dado que no hay norma alguna que reglamente esta última situación y menos que le quite valor a lo establecido en el artículo 17 N° 8 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta. Por otro lado, la determinación del valor de la adjudicación de las acciones en la disolución de la sociedad conyugal, corresponde a aquel señalado por las partes en la escritura pública de 28 de agosto de 1997 y habiéndose practicado dentro de plazo la pertinente subinscripción del pacto de separación de bienes queda firme el valor antes referido desde aquella fecha.

Pide, en definitiva, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo interpuesto contra las liquidaciones N° 242 y 243.
Séptimo: Que para analizar el recurso cabe consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Octavo: Que ninguno de los presupuestos recién mencionados pueden tener lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez que éste no denuncia como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, en este caso aquellas normas que imponen la carga tributaria al recurrente. Es así que éste impugna su obligación de pagar el Impuesto Único de Primera Categoría, pero no extiende la infracción denunciada a los artículos 20 N° 3, 53, 72 del D.L. N° 824 Ley de Impuesto a la Renta que contemplan el gravamen.

Tales normas, decisorias del pleito, no han sido objeto del recurso, no obstante que el reclamante se ha asilado -como fundamento jurídico de su pretensión- en que no procede el impuesto que se le liquida.

Esta situación implica que el recurrente no cuestiona la decisión de fondo, lo que impide que su recurso de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en la hipótesis que fueran ciertos los errores de derecho que se denuncian, esta Corte tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues la falta de aplicación de la normativa en que se funda el cobro del impuesto no ha sido denunciada como error de derecho.

Noveno: Que por lo expuesto anteriormente, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

II.- Casación de Oficio.

Décimo: Que aun cuando ello no ha sido invocado por el actor, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 8 de enero de 2003 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

Undécimo: Que las normas fundamentales de la prescripción de la llamada acción tributaria están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, esto es, la relativa a los intereses, sanciones y demás recargos que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

Duodécimo: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Décimo Tercero: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por no estar afecto el mayor valor producido en la venta de acciones al pago del tributo.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Décimo Cuarto: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones.

El inciso quinto señala: No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.

Décimo Quinto: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Décimo Sexto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Décimo Séptimo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Décimo Octavo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Décimo Noveno: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Vigésimo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Vigésimo Primero: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 806 del Código de Procedimiento Civil se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 210 contra la sentencia de doce de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 209.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministro Señora Araneda.

Rol N° 4055-2009.-


Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Araneda y el Abogado Integrante señor Lagos no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo. Santiago, 19 de abril de 2011.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

El texto de la sentencia de reemplazo es el siguiente:

Santiago, diecinueve de abril de dos mil once.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada. Asimismo, se reproducen los fundamentos contenidos en los razonamientos Décimo a Vigésimo Primero de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo además presente:

Primero: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el periodo de tiempo que comprendió el proceso inválido.

Segundo: Que, por otra parte, es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.

Tercero: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un periodo que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 161, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el 17 de enero de 2000 y el 7 de noviembre de 2003, respectivamente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - 19.04.2011 – RENE VERGARA C/SII– ROL N° 4055-2009 –– MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - HAROLDO BRITO - SONIA ARANEDA - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.