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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 11
NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA – INCIDENTE DE NULIDAD – CARTA CERTIFICADA – VALIDEZ – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Talca desechó un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución que había rechazado un incidente de nulidad de notificación de la sentencia definitiva a uno de los abogados y mandatario judicial de la reclamante.

Al negar lugar al recurso, el tribunal de segundo grado determinó que el fundamento de nulidad procesal de la especie no apunta a las exigencias requeridas por el inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario, pues no se ha controvertido que la carta certificada haya sido entrega a una persona adulta que se encontraba en el domicilio del notificado, el que fue proporcionado por el propio articulista, habiéndose acreditado en el juicio que la persona adulta trabajaba en la oficina del representante. Agregó que, por otra parte, la carta certificada fue también remitida al otro abogado y mandatario judicial de la reclamante, y como cada uno de ellos podía actuar separada o conjuntamente, al no reclamar el otro abogado de la validez de la notificación de la sentencia definitiva, tal conducta procesal podría llevar a concluir que ésta se encuentra firme o ejecutoriada.


El texto de la sentencia es el siguiente:

"Talca, seis de junio de dos mil once.

Visto y teniendo presente:

1°) Que la resolución apelada es aquella que rechazó el incidente de nulidad de notificación de la sentencia definitiva a uno de los abogados y mandatario judicial de la reclamante, específicamente, al profesional don Paulo Duarte Parada.

2°) Que para una más adecuada decisión del presente recurso de apelación en estudio son hechos útiles a considerar los que a continuación se señalan:

2.1.- A fs.299, el 17 de julio de 2008, esta Corte invalidó, de oficio, la sentencia definitiva dictada en autos el 14 de abril de 2005, escrita a fs.251 y todo lo obrado en la causa, reponiéndose los autos al estado que el juez tributario correspondiente proveyera con arreglo a derecho la reclamación de fs.35, sin costas.

2.2.- En lo principal del escrito de fs.310, el 8 de septiembre de 2009, la parte reclamante designó abogados patrocinantes y confirió poder a los profesionales Paulo Iván Duarte Parada y Ricardo Marcelo Baltierra O”Kuinghttons, ambos domiciliados en calle 1 Norte 931, oficina 301, Talca, expresando aquélla que éstos podían actuar en forma conjunta o separada, con las facultades contempladas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

2.3.- A fs. 321, el 11 de diciembre de 2009 se dictó nueva sentencia definitiva, ahora, por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

2.4.-A fs.327, el 14 de diciembre del año indicado en el literal que antecede, corre certificado de ministro de fe, el que da cuenta que con tal fecha copia íntegra de la sentencia definitiva precedentemente individualizada fue enviada a los citados abogados señores Duarte y Baltierra, con domicilio, para tales efectos, en 1 Norte N°931, oficina 301, Edificio Portal Maule, Talca.

2.5.- A fs.349 el abogado señor Duarte solicita la declaración de nulidad de la notificación de la señalada sentencia de fs.321.

3°) Que el artículo de nulidad se funda en que la carta certificada en referencia nunca habría llegado a manos del articulista ni a las del abogado Baltierra, la que habría sido recibida el 17 de diciembre de 2009 por una persona cuya cédula de identidad tiene el N°8.935.484-6, sin que se sepa a quien corresponda tal número, por lo que la citada notificación no puede estimarse como una notificación válida en los términos del artículo 11 inciso segundo del Código Tributario, por lo que no produjo ninguno de los efectos propios de ella.

Con la prueba rendida se estableció que tal persona a quien corresponde tal cédula de identidad trabaja para el estudio profesional de los abogados señores Monsalve y Herrera, que se halla en el mismo edificio del articulista, pero en el piso 7°-

4°) Que el artículo de nulidad de que se trata fue desestimado por resolución de veintinueve de octubre de 2010, que se lee a fs.398, la que fue objeto de reposición, con apelación subsidiaria a fs.402.

5°) Que a fs.406 no se accedió a la reposición, concediéndose el recurso de apelación que es materia de la presente revisión.

6°) Que el inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario establece que en la notificación por carta certificada, esta última puede ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.

7°) Que de la norma antes transcrita aparece claro que el fundamento de nulidad procesal de la especie no apunta a las exigencias requeridas por tal norma legal, pues no se ha controvertido que la carta certificada de la referencia haya sido entrega a cualquier persona adulta que se encontraba en el domicilio del notificado, el que fue proporcionado por el propio articulista.

8°) Que a mayor abundamiento, el incidente de nulidad procesal sólo puede impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

9°) Que en el caso de autos el articulista en su libelo de fs.349 sostiene haberse enterado el 22 de enero de 2010, cuando concurrió a las oficinas del tribunal tributario del Servicio de Impuestos Internos de Talca que se había dictado sentencia en autos.

Sin embargo, del mérito de los antecedentes reunidos en la causa no aparece ni se ha acreditado la oportunidad en que el articulista tuvo conocimiento del vicio hecho presente.

10°) Que de otro lado, como ha quedado dicho, la carta certificada en cuestión fue también remitida al otro abogado y mandatario judicial de la reclamante, y como cada uno de ellos podía actuar separada o conjuntamente, al no reclamar el abogado señor Baltierra de la validez de la notificación de la sentencia definitiva indicada, tal conducta procesal podría llevar a concluir que ésta se encuentra firme o ejecutoriada.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 83 inciso segundo, 144 y 174 del Código de Procedimiento Civil; y 148 del Código Tributario, se confirma, con costas, la resolución de 29 de octubre del año próximo pasado, escrita a fs.398.

Devuélvanse."

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 06.06.2011 – ROL 1047-2010 – LA BOTA VERDE S.A. C/SII - REDACCIÓN MINISTRO EDUARDO MEINS OLIVARES