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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 25
LIQUIDACIONES YA PRACTICADAS – LIQUIDACIÓN DEFINITIVA – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación interpuesta por un contribuyente en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.

El recurrente señaló que el Servicio de Impuestos Internos no podía practicar las liquidaciones reclamadas porque las partidas que contienen ya habían sido materia de anteriores liquidaciones, oportunamente reclamadas y que fueron dejadas sin efecto.

El tribunal de alzada estimó que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 del Código Tributario, toda declaración de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediere.

Agregó el fallo de apelación que consta de los antecedentes acompañados a los autos que el Servicio se pronunció respecto de liquidaciones de impuestos que contienen las mismas partidas que las que originaron las liquidaciones de autos, acogiendo la presentación efectuada por el contribuyente, sin que en dicha resolución se señale que lo hace “por razones de forma” como lo señaló el juez tributario y el abogado fiscal en su alegato en estrados, por lo que acogió el recurso interpuesto.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, veintisiete de mayo de dos mil once.

VISTO:

Se eliminan de la sentencia apelada de cinco de agosto de dos mil diez, sus fundamentos 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 24 y 25, se la reproduce en lo demás y se tiene presente:

1° Que el contribuyente, tanto en su reclamación de fojas 85 como en los fundamentos del recurso de apelación, señaló que el Servicio de Impuestos Internos no podía practicar las liquidaciones reclamadas porque las partidas que contienen ya habían sido materia de anteriores liquidaciones, oportunamente reclamadas y que fueron dejadas sin efecto producto de los argumentos de la reclamación, por consiguiente el Servicio no podía liquidar nuevamente las mismas partidas.

2° Que el Servicio de Impuestos Internos, en el fundamento 21° de la sentencia que se eliminó, reconoce que las partidas reclamadas en este proceso fueron cobradas mediante liquidaciones N° 324 a 333 de 8 de marzo de 2004, que fueron oportunamente reclamadas ante el tribunal Tributario mediante Rol N°10.184-2004 y fueron dejadas sin efecto por la instancia de revisión de la acción fiscalizadora, pero rechazó la alegación del contribuyente señalando que las liquidaciones fueron anuladas sólo por un aspecto formal y no de fondo.

3° Que, consta de las carpetas que el juez tributario trajo a la vista como medida para mejor acierto del fallo, que las mismas partidas que son materia de las liquidaciones reclamadas en esta causa, fueron materia de las liquidaciones N°324 a 333 de fecha 8 de marzo de 2004.

El contribuyente, con fecha 24 de mayo de 2004, dedujo reclamo ante el Juez Tributario en contra de las mencionadas partidas, solicitando que ellas fueran dejadas sin efecto.

El reclamante fundó su reclamación en cuatro excepciones o defensas, según se lee a fojas 29 de la causa Rol N°10.184-2004: la primera defensa la fundó en la falta de los requisitos legales de las liquidaciones, por cuanto no se indicó ninguna razón de hecho que demuestre cuales son las razones que tuvo en vista el fiscalizador para considerar irregulares las facturas; la segunda, en que no hay ninguna factura, de las dubitadas por el Servicio, que no diga relación con las partidas contabilizadas, de manera que las declaraciones de tributos siempre se ajustaron a los libros de contabilidad; la tercera, en relación con las liquidaciones 326, 327, 332 y 333 la funda en que el Servicio desconoce el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta de primera categoría, considerando un hecho gravado que no ha ocurrido materialmente, ha interpretado extensivamente el artículo 13 N°5 del Decreto Ley 825, en circunstancias que las prescripciones contenidas en esa norma se aplican a esa situación específica, o sea, privar del crédito fiscal, mas no para generar un ingreso inexistente que se originaría al ser rechazado el costo de las facturas cuestionadas; y la cuarta excepción la funda en que el reclamante ha actuado de buena fe.

4° Que, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, dictó la Resolución N° 59 de 30 de junio de 2004, en la que se señala que considerando lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°5 del Código Tributario, la presentación efectuada por el contribuyente, el informe de la fiscalizadora Susana Débora Torres Herrera de fecha 21 de junio de 2004 y el Acta del Consejo de Revisión, se hace lugar a la reclamación de las liquidaciones 324 al 333.

5° Que el artículo 25 del Código Tributario señala que toda declaración de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediere.

6° Que el Servicio se pronunció en la Resolución N°59 respecto de las liquidaciones 324 a 333, que contienen las mismas partidas que las que originaron las liquidaciones de autos, acogiendo la presentación efectuada por el contribuyente, sin que en dicha resolución se señale que lo hace “por razones de forma” como lo señaló el juez tributario y el abogado fiscal en su alegato en estrados.

Debe tenerse presente que no obstante que en el informe efectuado en la “Revisión de la Actuación Fiscalizadora”, la fiscalizadora doña Susana Torres Herrera, se hace cargo de cada una de las alegaciones del reclamante y las rechaza una a una, concluyendo que las liquidaciones N°324 a 333 se encontraban sustentadas legalmente, el Director da lugar a la reclamación y deja sin efecto las liquidaciones, de lo que claramente se desprende que no concuerda con los argumentos de la fiscalizadora, sino que con los del reclamante, de otra forma tendría que haber rechazado la reclamación.

7° Que, en las condiciones anotadas, el Director del Servicio se pronunció respecto de las liquidaciones N° 324 y 333, acogiendo la reclamación de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, las liquidaciones adquirieron el carácter de definitivas, se acogió su reclamación y, por lo tanto, no podía volver a liquidar las mismas partidas un año después.

Por estas consideraciones, disposición legal citada y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 139, 141 y 143 del Código Orgánico de Tribunales, se revoca, en su parte recurrida, la sentencia de cinco de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 514 y siguientes y se declara:

Que se acoge el reclamo deducido a fojas 85 y, en consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones N°788 a la 798 de 31 de mayo de 2005.

Regístrese y devuélvase con su custodia.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 27.05.2011 – ROL 54-2011 – FORESTAL LOS COIHUES LTDA. C/ SII – MINISTROS SRES. MACKAY – BARLARO – TAPIA.