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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 200 Y 201
PROCEDIMIENTO ANULADO – RECLAMACIÓN VÁLIDA – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – INVALIDACIÓN DE OFICIO
La Excma Corte Suprema, no obstante invalidar de oficio la sentencia recurrida, rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I Corte de Apelaciones de Temuco que había confirmado el fallo dictado por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por el cual se rechazó el reclamo y se confirmaron las partidas reclamadas.

En el segundo capítulo de casación el recurso estimó vulnerados los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con los artículos 24 y 59 de ese texto legal, al haberse interpretado erróneamente las disposiciones citadas y aplicárselas en forma también errada. Lo anterior, por cuanto sólo después de haberse anulado todo lo obrado con anterioridad a la dictación de fallo por un juez incompetente se habría deducido un reclamo válido, fecha en que había transcurrido el plazo de tres años que establece el artículo 201 del Código Tributario.

Sobre este punto, el fallo de casación estimó que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción, sólo es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Agregó el supremo tribunal que, no existiendo controversia en torno a que la reclamación fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, por cuanto la misma no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, efectos que sólo alcanzaron al procedimiento. Finalizó señalando la sentencia que no existe razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida y que, por otra parte, no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción, que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.


El texto de la sentencia es el siguiente:

"Santiago, nueve de junio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2684-2009 sobre reclamo tributario, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, por medio de la cual rechazó el reclamo y confirmó las partidas reclamadas, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Primero: Que en un primer capítulo el recurso denuncia infracción de los artículos 18 del Código Tributario y 29 y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta. Argumenta que tal infracción se produce al considerar los sentenciadores, al igual que el Servicio de Impuestos Internos, que en la fiscalización de que su empresa fue objeto hubo un faltante de caja, en circunstancias que ello no es efectivo debido a que los dineros que materialmente no se encontraban en ese momento disponibles habían sido invertidos en la compra de un bien raíz que ingresó al patrimonio de ésta, por lo que a su juicio lo que existió efectivamente fue una sustitución de activos.

Segundo: Que en un segundo capítulo el recurso estima vulnerados los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con los artículos 24 y 59 de ese texto legal, la que se produce al haberse interpretado erróneamente las disposiciones citadas y aplicárselas en forma también errada al caso de autos.

Sostiene que la obligación de pagar los impuestos que se cobran se extinguió por la prescripción de tres años establecida en el artículo 201 inciso tercero del Código Tributario. Explica que los impuestos que se encuentran liquidados debieron ser girados dentro del plazo que contempla el artículo 24 del Código Tributario, esto es, dentro de los tres años contados desde que se hizo exigible el pago o que el Director del Servicio emitiera pronunciamiento respecto del reclamo interpuesto. Explica que como en este caso se dedujo reclamo válidamente sólo el 26 de mayo de 2008, por haberse anulado todo lo obrado con anterioridad, a esa fecha había transcurrido el plazo de tres años que establece el artículo 201 del Código Tributario, pues en este caso no pudo operar la suspensión de la prescripción sino desde la fecha de la citada providencia.

Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habría acogido su reclamo.

Cuarto: Que respecto del primer capítulo del recurso se debe consignar que la sentencia recurrida estableció como hechos de la causa los siguientes:

1) Que el reclamante adquirió un bien raíz cuya inversión no fue contabilizada como activo de la empresa, como tampoco lo fueron los desembolsos de caja por el valor de los abonos efectuados y el saldo de precio. Tal inversión ascendió a $ 40.500.000.

2) Que durante el proceso no se han aportado los libros de contabilidad exigidos por las normas legales, que permitan verificar la existencia y veracidad de todos los hechos expuestos en el reclamo.

Quinto: Que lo anterior se ha consignado para dejar establecido que la casación en el fondo, en este capítulo, razona sobre supuestos que van contra los hechos de la causa establecidos por los sentenciadores a cargo de la instancia, a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea. Tales circunstancias no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor sólo consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley y el derecho, pues la revisión de los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no se ha denunciado.

Sexto: Que en la especie la afirmación del contribuyente en cuanto a que el dinero faltante había sido invertido no puede, entonces, ser atendida. En efecto, tal hecho no fue declarado por el fallo ni es posible hacerlo ahora y por ello la alegación jurídica de no existir retiro debe ser desestimada.

Séptimo: Que a para resolver el segundo capítulo del recurso en estudio es útil colacionar los siguientes hitos procesales:

a) El 8 de abril de 2004 don Iván Sigifrido Cerda Zúñiga interpuso ante la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos reclamación en contra de la liquidación N° 67 de 27 de enero de 2004, que procedió a determinar diferencias por concepto de impuesto Global Complementario por la suma de $ 15.050.016.

b) Que sobre esa presentación recayó la resolución que se lee a fojas 20 que tuvo por interpuesto el reclamo.

c) Que el 41 de octubre de 2005 se resolvió el reclamo por un funcionaria delegada del Servicio de Impuestos Internos, doña Viviana Herrera Morales según consta de fs. 47, sentencia que fue anulada de oficio por la Corte de Apelaciones de Temuco reponiendo la causa al estado de proveerse la presentación de fs. 1 por Juez competente, esto es, por el Director de la IX Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos.

d) Que por resolución de once de enero de dos mil ocho, escrita a fs. 87, se proveyó la presentación del contribuyente en la se reclama de la liquidación ya indicada.

Octavo: Que la cuestión jurídica relativa al segundo capítulo consiste únicamente en los efectos del tiempo relativo a las actuaciones del proceso que fueron anuladas en el cómputo del plazo de prescripción. Esto es, dicho de otro modo, cabe preguntarse si aquél período procesal inválido es tiempo útil para la prescripción extintiva, o simplemente si suspende dicho término no obstante la ineficacia de lo obrado.

Noveno: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo que alcanzó a correr se añadirá el que hubiere surgido posteriormente.

Décimo: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.

Undécimo: Que para resolver este punto es necesario considerar en primer término que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Duodécimo: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.

Décimo tercero: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Décimo cuarto: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.

Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. A su vez, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Décimo quinto: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos resulta que, para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción, sólo es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.

Décimo sexto: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que, como se reseñó, los efectos de tal nulidad sólo alcanzaron al procedimiento.

Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida y por otra parte es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Décimo séptimo: Que por lo que se ha razonado hasta ahora el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

II.-CASACIÓN DE OFICIO.

Décimo octavo: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso en su segundo capítulo consideró la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos.

Las normas fundamentales de la prescripción de la acción tributaria están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, esto es la relativa a los intereses, sanciones y demás recargos que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

Décimo noveno: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Vigésimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Vigésimo primero: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones.

El inciso quinto señala: ?No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.

Vigésimo segundo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Vigésimo tercero: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Vigésimo cuarto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Vigésimo quinto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Vigésimo sexto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Vigésimo séptimo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 78 5 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Vigésimo octavo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 78 5 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 151 contra la sentencia de veintiséis de marzo último, escrita a fs. 147

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peralta, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido, teniendo únicamente presente que hacerse valer sólo el error de derecho consistente en la infracción a los artículos 18 del Código Tributario y 29 y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, éste resulta insuficiente, desde que el planteamiento del impugnante apunta a que se acoja el reclamo por no haberse producido la circunstancia que genera el pago del impuesto Global Complementario. En efecto, de aceptar la argumentación del arbitrio en examen esta Corte tendría que declarar que el yerro invocado no influye en lo dispositivo de la sentencia, como quiera que la preceptiva legal en que se sustenta la acción deducida en autos y que fundamenta la decisión de los sentenciadores del grado ? artículos 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta- no ha sido considerada como error de derecho.

Regístrese."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - 09.06.2011 – ROL 2684-2009 – IVÁN CERDA ZÚÑIGA C/SII – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - HAROLDO BRITO - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. BENITO MAURIZ - RICARDO PERALTA