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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126
AGENTE RETENEDOR – DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – IMPROCEDENCIA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria interpuesta por un contribuyente.

El recurrente señaló que, en su calidad de agente retenedor de IVA, dejó de cumplir con su obligación de acuerdo a lo determinado en la Resolución Exenta N° 65 del año 2003 que lo obligó, a propia petición de él, a ser sujeto pasivo de derecho del impuesto referido, lo que en definitiva realizó cada uno de los proveedores que señala. En definitiva, solicitó la devolución de los tributos que afectaron a los emisores de dichas facturas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, para lo cual cada uno de los contribuyentes afectados le habría conferido poder.

La sentencia de alzada determinó que no existen antecedentes en autos que acrediten que la reclamante represente a los proveedores; por consiguiente, esta última sólo actúa por sí. Agregó que lo que solicita el recurrente representa una contradicción, en atención a que pide la devolución de los tributos de los contribuyentes por él citado, pero no manifiesta su voluntad de enterarlos. De acuerdo a lo anterior, señaló el fallo, el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho al liquidar el impuesto no sólo por su incumplimiento como agente retenedor, sino por haber dejado de enterar en arcas fiscales aquel tributo, estando obligado a hacerlo, perjudicando el patrimonio fiscal. Concluyó el tribunal de alzada señalando que no es posible hablar en este caso de enriquecimiento sin causa a favor del Fisco de Chile en los términos planteados por el reclamante, por cuanto para ello es menester que se haya producido un doble pago por un mismo tributo, lo que no ocurre en la especie.


El texto de la sentencia es el siguiente:

"Valparaíso, trece de junio de mil once.

Visto:

PRIMERO: Que de la lectura del Primer Otrosí del escrito de fojas cuarenta y cinco, en lo que concierne al reclamo de la partidas o diferencias detectadas por la recurrida al impuesto al valor agregado, en su numeral cuatro solicita subsidiariamente a la petición principal de nulidad, se proceda a la devolución de los tributos que afectaron a los emisores de las facturas y el pago de los tributos respectivos, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario para lo cual cada uno de los contribuyentes afectados le ha conferido poder para efectuar las peticiones pertinentes, cuestión en que debe centrarse la controversia.

SEGUNDO: Que los hechos que reclama IPEC Construcciones Limitada ya individualizada, los hace consistir en la circunstancia que en su calidad de agente retenedor del impuesto al valor agregado, en virtud de la resolución Exenta 65 del año 2003 que lo obligó, a propia petición de él a ser sujeto pasivo de derecho del impuesto referido, dejó de cumplir su obligación emitiendo la factura y reteniendo el porcentaje indicado por la ley, lo que en definitiva realizó cada uno de los proveedores que señala, en forma independiente y de acuerdo a las normas generales que rigen la materia, infracción que reconoce, sin embargo estima que al ser citado por el Servicio y notificarle partidas de tales liquidaciones que no hizo, se produce un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco, sin desarrollarlo mayormente, como principio de derecho y fuente de obligaciones, solicitando en definitiva la devolución de lo pagado indebidamente por sus proveedores, indicando que estos últimos le confirieron poder, sin que por su parte ofrezca realizar el pago del impuesto referido en su calidad de agente retenedor.

TERCERO: Que con lo relacionado en el considerando precedente, obligatoriamente nos debemos plantear la interrogante si es compatible que al mismo tiempo el agente retenedor actúe por sí y en representación, según dice, de los proveedores que emitieron la factura en cuanto si estas peticiones son contradictorias o no.

En primer término se dirá que examinado el expediente esta Corte no ha encontrado ningún antecedente que acredite que la reclamante represente a los proveedores; por consiguiente esta última sólo actúa por sí, sin que exista la necesidad de examinar la compatibilidad o incompatibilidad de las peticiones, o sea, la anterior falta de representación determina a su vez que solamente será materia de este análisis la situación relativa al reclamante y no así la de sus proveedores quienes no son parte en esta instancia.

Por otra parte y sin perjuicio de lo anotado precedentemente se estima que son contradictorias pues por un lado pide la devolución de los tributos de los contribuyentes por él citado, sin que éste manifieste su voluntad de enterarlos; por tanto, si así fuere el Servicio de Impuestos Internos, se ajusta a derecho al liquidar el impuesto en comento no sólo por su incumplimiento como agente retenedor respecto del cual la ley lo sanciona administrativamente, sino por haber dejado de enterar en arcas fiscales aquel tributo al cual estaba obligado a hacerlo, perjudicando el patrimonio fiscal. En síntesis mal se puede hablar en este caso que hubo un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco de Chile en los términos planteados por el reclamante por cuanto para sostener la tesis de enriquecimiento indebido es menester que se haya producido un doble pago, por un mismo tributo.

En segundo término, la presente reclamación se origina por el incumplimiento de parte del reclamante de la Resolución Exenta N°65 del año 2003, objetando las partidas citadas solicitando la devolución de los impuestos a los proveedores que cancelaron por error, estimando que sólo se le debe aplicar una sanción administrativa fundándolo en el artículo 126 del Código Tributario, que atendido a lo razonado precedentemente, esta Corte no se hará cargo de las posibles argumentaciones que sostenga en calidad de representante de los proveedores, por las razones consignadas.

CUARTO: Que finalmente, el argumento esgrimido por la reclamante de enriquecimiento sin causa, no corresponde en este caso por cuanto esta constituiría según la doctrina fuente de obligaciones y en la situación particular, estas se originan en la Ley.
A mayor abundamiento, los que podrían utilizar el artículo 126 del Código Tributario supuestamente, serían los proveedores de la reclamante, por cuanto son los titulares de la acción de reembolso, al no ser éstos los sujetos obligados a enterar en arcas fiscales el tributo en comento, requisito esencial para impetrar la referida acción y que son propias del ámbito de las obligaciones civiles y que por regla general nuestro código civil no las contempla como una norma expresa y general, pero que si existen normas diseminadas y que otorgan expresamente una acción especifica que están tratadas a propósito del cumplimiento de las obligaciones y de los contratos en el mencionado cuerpo legal. Por último, también puede ser utilizado como un elemento de interpretación de normas oscuras, en cuanto si aplicáramos una interpretación determinada aquella nos pudiese llevar a un enriquecimiento sin causa y que por razones de equidad ameritara recurrir a ella, cuyo no es el caso, por tanto se procederá a rechazar las alegaciones de la reclamante.

QUINTO: Que atendido lo razonado precedentemente no se emitirá pronunciamiento por los documentos acompañados en el Otrosí de fojas 177, 191 y 210 e informe de fojas 239, por no alterar lo resuelto.

Por estas consideraciones, artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia de diecinueve de julio y modificada por Resolución primero de octubre ambas del dos mil diez, con costas.

Regístrese y devuélvase, junto con su custodia."

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 13.06.2011 – IPEC CONSTRUCCIONES LTDA. C/ SII – ROL 1542-2010 - REDACCIÓN DE LA MINISTRO SRA. INÉS MARÍA LETELIER FERRADA