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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 10, 132 Y 165 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 52 Y 55
NO EMISIÓN DE BOLETA – HECHO PÚBLICO Y NOTORIO – CAMBIO DE DATA – ACTUACIÓN NO DOLOSA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas acogió un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un denuncio por infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario por el no otorgamiento de boletas por ventas realizadas con tarjetas de crédito y/o débito en el mes de noviembre de 2010, por una suma ascendente a $1.441.000.-
El Tribunal estimó que se emitieron las correspondientes boletas respecto de las ventas pagadas con tarjetas de crédito y/o débito tras hacer un análisis comparativo de los comprobantes de pago de Transbank S.A. con los talonarios de boletas del contribuyente, ya que no fue posible constatar ninguna diferencia en las cantidades de dinero expresadas en unos y otros. Por otra parte, consideró que, respecto de la funcionaria denunciante ,no se acreditó su calidad de ministro de fe y no se constató por sus sentidos la infracción de autos, sino que cotejó la información entregada por sus superiores con parte de la documentación tributaria, lo que sumado a la falta de suficiencia de la prueba rendida por la reclamada no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia al contribuyente.
Así, el hecho de que ciertas boletas fueran datadas con una fecha inmediatamente anterior a la del respectivo comprobante no altera la conclusión arribada, pues no se trata de un actuar doloso del contribuyente, más aún si se constata que es un hecho público y notorio que los locales de atención nocturna, por regla general, no realizan el cambio de fecha en las boletas que comienzan a otorgarse a las cero horas de un nuevo día, debido a que ello implicaría efectuar el correspondiente arqueo de caja -con el consecuente trastorno en la atención a los clientes- y requeriría, además, de la presencia del dueño o personal que audite tal gestión.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Punta Arenas, veintiséis de agosto de dos mil once.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 30 comparece don Juan Alberto Garrido Conejero, RUT N° 7.232.672-5, comerciante, domiciliado en calle Balmaceda número cuatrocientos veintiuno, Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto la infracción que le fue cursada con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, folio N° 970310, por el Servicio de Impuestos Internos, XII Región, por contravenir el artículo 97 N° 10 del cuerpo legal citado, por un monto de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil pesos, y que se le devolviera la boleta de ventas N° 125571 para su anulación, emitida a petición de los funcionarios del Servicio referido, todo con expresa condena de costas.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
a.- Que con fecha veinticuatro de mayo del año en curso, a las doce horas con cincuenta y dos minutos, fue fiscalizado de conformidad al comprobante N° 2534650, en el cual se expresó como corte documental la boleta N° 125570, y posteriormente se le cursó una infracción de acuerdo al folio de fiscalización N° 970310, por “no otorgamiento de boletas por ventas realizada con tarjeta de crédito y/o debito en el mes de noviembre de 2010.” (sic)
b.- Que todas las ventas realizadas en su establecimiento comercial ubicado en calle Balmaceda número cuatrocientos veintiuno de esta ciudad “han sido canceladas o pagadas a través de tarjetas de crédito y/o débito”. Haciendo enseguida una relación detallada de cada boleta de venta emitida durante los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diez con el comprobante de venta, indicando el número de cada documento y el monto de la transacción.
c.- Que con anterioridad había sido fiscalizado en reiterados periodos, a saber: ocho de marzo de dos mil ocho, folio de fiscalización N° 1446669; doce de septiembre de dos mil ocho, folio de fiscalización N° 1576542; veinte de noviembre de dos mil nueve, folio de fiscalización N° 1820704; veintidós de marzo de dos mil diez, folio de fiscalización N° 1821039; dieciocho de junio de dos mil diez, folio de fiscalización N° 1821259; cinco de marzo de dos mil once, folio de fiscalización N° 2200494 y veinticuatro de mayo de dos mil once, folio de fiscalización N° 2534650. Que siempre había cumplido cabalmente con sus obligaciones tributarias, siendo en la última fiscalización infraccionado de acuerdo al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la que no se ajustaba a la realidad y que así lo probaría.
d.- Que “no debe existir un abuso del poder fiscalizar”, ya sea fiscalizando más allá de las atribuciones propias o aplicando sanciones irracionales, y que existe abuso de poder cuando el derecho se ejercita con el propósito de dañar a otro, concluyendo que existe “intención de perjudicar a otro (servicio) cuando no se emplea la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios”. (sic)
e.- Que de conformidad al artículo N° 97 N° 10 del Código Tributario, lo que el legislador busca es sancionar la no emisión de boletas o facturas que se produce en el nivel de la venta al consumidor final, independiente que se pague con tarjeta de crédito y/o débito.
f.- Que los funcionarios fiscalizadores no fueron testigos presenciales de las operaciones realizadas durante el mes de noviembre de dos mil diez en el local comercial de autos, y el procedimiento que utilizaron fue sumar el total de las ventas y compararlo con las boletas emitidas en el mes de noviembre del mismo año, detectando las diferencias ya señaladas y ordenando emitir la boleta N° 125571, y notificando la infracción a través del formulario N° 970310. Que se emitió cada boleta cuando se realizó una venta, ya haya sido con tarjeta de crédito y/o débito, y que ello así ocurrió en el mes de noviembre y diciembre de dos mil diez.
g- Que si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la emisión de documentos o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no correspondiere emitirlo, el impuesto se devenga en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. Luego, la notificación de la infracción recurrida es insuficiente para tener “per sé” por acreditada la sanción cursada.
h.- Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado reclamo y se deje sin efecto la infracción reclamada, cursada con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, folio N° 970310 y se le devuelva boleta N° 125571 emitida a petición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos para su anulación, con expresa condena en costas.
Dos.- A fojas 54 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
Tres.- A fojas 57 comparece doña Rita Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello contestó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas su partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada y en definitiva se le aplicaran al reclamante el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, todo ello con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a.- Que con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, en cumplimiento del Plan de Fiscalización denominado “Plan Cobertura 12. IVA” se procedió en el Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fiscalizar al reclamante, verificándose en esa oportunidad, el no otorgamiento de boletas por ventas efectuadas con tarjetas de crédito y débito durante el mes de noviembre de dos mil diez, confeccionándose al término de la misma el comprobante de fiscalización N° 2534650, en el cual consta el haberse efectuado corte documental en la boleta de ventas N° 125570, procediéndose a cursar y notificar la infracción N° 970310 con fecha veinticuatro de mayo del año en curso.
b.- Que transcribiendo el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código Tributario concluye que los requisitos del tipo contenido en esa norma consisten en que el contribuyente deba encontrarse afecto a impuesto y que no otorgue los documentos tributarios u otorgue estos sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley.
c.- Luego efectúa un análisis del momento en que se devenga el IVA en las ventas y en las prestaciones de servicio, agregando que los contribuyentes deben emitir boletas, cuáles son los requisitos que deben reunir dichos documentos, la norma en que se contienen éstos y el momento en que deben emitirse. Al efecto se refiere al artículo 9 letra a) del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y cuatro y el artículo 15 del Decreto Supremo de Hacienda N° 55 de mil novecientos setenta y siete. Agrega que las boletas deben emitirse al momento de la entrega real o simbólica de las especies, “esto es en el mismo día y momento temporal en que ellas fueron entregadas y no con posterioridad a tal hecho”.
d.- Que el contribuyente inició actividades hace más de quince años y no puede desconocer sus obligaciones tributarias y que no existen antecedentes ciertos que permitan explicar razonablemente la diferencia temporal producida entre la fecha de las ventas y las boletas que suponen haberse emitido en razón de ellas.
e.- Que el reclamante pudo acompañar la documentación en sede administrativa para evitar que se le cursara la infracción acreditando el otorgamiento de conformidad a la legislación, pero que no lo hizo.
f.- Que la Notificación de Infracción N° 970310 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once indica claramente que la infracción consiste en el no otorgamiento de boletas por ventas realizadas con tarjetas de crédito y/o débito en el mes de noviembre de dos mil diez, y que por tanto la exposición realizada por el reclamante en su escrito con respecto a las boletas emitidas por operaciones efectuadas durante algunos días de los meses de octubre y diciembre de dos mil diez, no guarda relación con la infracción y menos aun con el alcance que debiera darse al reclamo.
g.- Concluye señalando que la Notificación de Infracción N° 970310 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, reclamada en autos, se encuentra plenamente ajustada a Derecho; y, que la boleta N° 125571, de la misma fecha anterior, emitida por la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil pesos corresponde efectivamente al monto que el reclamante obtuvo como ingreso por las ventas efectuadas durante el mes de noviembre de dos mil diez.-
CUATRO.- A fojas 70 de autos se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial y pertinente controvertido el siguiente: “Efectividad de que la parte reclamante no haya otorgado, en la oportunidad legal, las correspondientes boletas de ventas y servicios por las actividades de su giro pagadas mediante tarjetas de crédito y/o débito en el mes de noviembre del año dos mil diez, en el establecimiento comercial indicado en autos. Antecedentes y circunstancias que así lo acreditan.”
CINCO.- A fojas 141 se certificó por el señor Secretario Subrogante del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido.
SEIS.- A fojas 142, se citó a las partes a oír sentencia, a solicitud del Servicio de Impuestos Internos.
SIETE.- A fojas 144 se decretó una medida para mejor resolver, fijándose un plazo de tres días para que ésta se llevara a efecto por parte del señor Secretario Subrogante del Tribunal.
OCHO.- A fojas 146 consta agregada en autos la certificación ordenada como medida para mejor resolver.
NUEVE.- A fojas 147 se trajeron los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 30 comparece don Juan Alberto Garrido Conejero, RUT N° 7.232.672-5, comerciante, domiciliado en calle Balmaceda número cuatrocientos veintiuno, Punta Arenas, interponiendo reclamación en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contenido en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la infracción de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, folio N° 970310, por contravención al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, todo conforme a los argumentos de hecho y derecho expresados en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que a fojas 57 la parte reclamada, representada por su Directora Regional doña Rita Astorga MC Donald, evacuando el traslado que le fue otorgado a fojas 54, solicita que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada, y que en definitiva se le aplique al reclamante el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, con expresa condenación en costas, todo de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el número tres de la parte expositiva de este fallo.
TERCERO: En cuanto a la normativa aplicable, resulta que el artículo 52 del Decreto Ley N° 825 del año mil novecientos setenta y cuatro dispone que las personas que celebren cualquier contrato o convención se encuentran obligadas a emitir la respectiva factura o boleta, por las operaciones que efectúen. A su vez el artículo 55 del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y cuatro expresa en su inciso antepenúltimo que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”; y el artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley…”. Luego, las normas citadas se encuentran en estrecha relación con lo señalado en el inciso 1° del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en que el ilícito que nos convoca consiste en “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto a las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributaras mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.”. En consecuencia, se hace necesario determinar si el contribuyente infringió la normativa legal en aquella parte que lo haga merecedor de la sanción en contra de la cual reclama.
CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso los siguientes:
a.- Que en el local comercial ubicado en calle Balmaceda número cuatrocientos veintitrés de la ciudad de Punta Arenas, durante el mes de noviembre del año dos mil diez se pagaron diversas ventas efectuadas en el lugar con tarjetas de crédito y/o débito. Lo anterior consta de los dichos de las partes y de la documentación que obra en autos.
b.- Que la funcionaria doña Yasna Paredes Andrade efectuó en esta ciudad, en dependencias del Servicio de Impuestos Internos XII Región, con fecha veinticuatro de mayo del año en curso, una revisión a la documentación tributaria del reclamante a fin de confrontar la nómina que rola a fojas 128 de autos con el talonario de boletas de ventas, y comprobantes de pago de Transbank S.A. que le presentó el contribuyente en esa oportunidad, y que a consecuencia de las inconsistencias por ella señaladas se emitió por el contribuyente a instancias suyas, la boleta N° 125571 con la misma fecha anterior, por un monto de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil pesos, la que rola a fojas 89 de autos.
QUINTO: Que así las cosas, la controversia en este proceso radica en determinar si respecto de las ventas efectuadas durante el mes de noviembre del año dos mil diez en el establecimiento comercial denominado “Yaco”, ubicado en esta ciudad, calle Balmaceda número cuatrocientos veintitrés, pagadas con tarjetas de crédito y/ débito, se extendieron o no las correspondientes boletas de venta.
SEXTO: Que habiéndose fijado a fojas 70 como hecho sustancial y pertinente controvertido el señalado en el número cuatro de la parte expositiva, es sobre esta materia que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las señaladas en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la parte reclamante rindió las siguientes pruebas en la causa:
Acompañó los documentos que rolan en el expediente, como sigue:
a.- A fojas 1, Notificación de Infracción N° 970310, formulario 3294 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once al contribuyente Juan Alberto Garrido Conejero, RUT N° 7.232.672-5, contribuyente del rubro restaurante, cabaret y casa de pensión, por infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgamiento de boleta por ventas realizadas con tarjeta de crédito y/o débito en el mes de noviembre de dos mil diez.
b.- A fojas 2, comprobante de fiscalización N° 2534650, formulario 3317, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, notificado las doce horas y cincuenta y dos minutos a don Juan Alberto Garrido Conejero, firmado por la fiscalizadora doña Yasna Paredes A.
c.- A fojas 3, factura electrónica N° 10513643 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez del proveedor Transbank S.A. por concepto de comisiones por servicio TBK 11/2010 por un valor total de setenta mil novecientos sesenta pesos.
d.- A fojas 4, factura electrónica N° 10544006 de fecha treinta de diciembre de dos mil diez del proveedor Transbank S.A. por concepto de comisiones por ventas débito por un valor total de sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos.
e.- A fojas 5, factura electrónica N° 10464658 de fecha treinta de noviembre de dos mil diez del proveedor Transbank S.A. por concepto de comisiones por ventas débito por un valor total de cuarenta y nueve mil setecientos doce pesos.
f.- A fojas 6, factura electrónica N° 10400650 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez del proveedor Transbank S.A. por concepto de comisiones por servicio TBK 10/2010 por un valor total de cincuenta mil novecientos noventa y dos pesos.
g.- A fojas 7 y siguientes, liquidación de abonos tarjeta de débito, período comprendido entre el día dos de noviembre de dos mil diez y treinta de noviembre de dos mil diez.
h.- A fojas 10 y siguientes, liquidación de ventas con tarjetas de crédito, periodo comprendido entre el día uno de noviembre de dos mil diez y el treinta de noviembre de dos mil diez.
i.- A fojas 12 y siguientes, liquidación de ventas con tarjetas de crédito, periodo comprendido entre el día uno de diciembre de dos mil diez y el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
j.- A fojas 15 y siguientes, liquidación de abonos tarjeta de débito, periodo comprendido entre el día uno de diciembre de dos mil diez y el treinta de diciembre de dos mil diez.
k.- A fojas 23, comprobante de fiscalización N° 1446669 formulario 3317 de fecha ocho de marzo de dos mil ocho, al contribuyente Juan Garrido Conejero y firmado por el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Pedro Guentelicán.
l.- A fojas 24, comprobante de fiscalización N° 1576542 formulario 3317 de fecha doce de septiembre de dos mil ocho, al contribuyente Juan Garrido Conejero y firmado por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Patricia Galindo C.
m.- A fojas 25, comprobante de fiscalización N° 1820704 formulario 3317 de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, al contribuyente Juan Garrido Conejero y firmado por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Patricia Galindo C.
n.- A fojas 26, comprobante de fiscalización N° 1821039 formulario 3317 de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, al contribuyente Juan Garrido Conejero, con firma ilegible.
ñ.- A fojas 27, comprobante de fiscalización N° 1821259 formulario 3317 de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, al contribuyente Juan Garrido Conejero, dejándose constancia del retiro de libro de compra venta, con firma ilegible.
o.- A fojas 28, comprobante de fiscalización N° 2200494 formulario 3317 de fecha cinco de marzo de dos mil once, al contribuyente Juan Garrido Conejero, con firma ilegible.
p.- A fojas 29, comprobante de fiscalización N° 1821420 formulario 3317 de fecha cinco de febrero de dos mil diez, al contribuyente Juan Garrido Conejero, con firma ilegible.
q.- Además, obran en custodia en Secretaría del Tribunal, cuatro talonarios de boletas, desde la 121751 a la 122750, y libro de compraventa del periodo abril de dos mil siete a abril de dos mil once, del contribuyente Juan Garrido Conejero, conforme a comprobantes de custodia de fojas 18 y siguientes y fojas 22 de autos, respectivamente. En los talonarios se encuentran anexados los comprobantes de pagos por ventas realizadas con tarjetas de crédito o debito en el mes de noviembre del año dos mil diez, en el local comercial de autos.
Los documentos anteriores fueron acompañados con citación, en el primer otrosí de su escrito de reclamo de fojas 30, y no fueron objetados ni impugnados de manera alguna por la parte reclamada.
r.- A fojas 102, copia simple de correo electrónico, enviado por doña Macarena Arteaga Cisterna, Jefa de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección Regional de Punta Arenas, dirigido a la dirección estudio.juridicobulnes@telsur.cl.
Este último documento fue acompañado durante el término probatorio, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco fue impugnado por la parte reclamada.
Prueba testimonial no rindió esta parte pese a haberse acompañado la lista testigos a la causa.
A fojas 116 pidió al Tribunal fijara día y hora para que absolviera posiciones doña Yasna Pamela Paredes Andrade, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos XII Región, solicitud a la que se le negó lugar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, por no ser parte dicha persona en el juicio.
En lo relativo al oficio solicitado en el tercer otrosí del escrito de fojas 103, pidiendo se oficiara a Transbank S.A., se le dio lugar ordenando a dicha empresa que informara al Tribunal dentro del término de cinco días el tiempo de demora en pagar una transacción comercial y si existía diferencia al pagarse con tarjeta de crédito o débito, no habiéndose recibido respuesta al efecto. Atendido el mérito del proceso, y no pidiendo el reclamante pedir cuenta, el Tribunal tampoco consideró necesario insistir en aquello.
OCTAVO: Que por su parte la reclamada, a fin de acreditar sus pretensiones, rindió las siguientes pruebas en la causa:
En cuanto a la testimonial, a fojas 125 y siguientes, compareció la testigo doña Yasna Pamela Paredes Andrade, cédula de identidad N° 8.375.744-8, contador auditor, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero número un mil siete, Segundo Piso, Punta Arenas, quien declaró conforme al único hecho fijado como pertinente controvertido en autos, siendo repreguntada por la parte que la presentó e interrogada por este Magistrado.
Respecto de la prueba documental acompañó los siguientes antecedentes, que rolan como sigue:
a.- A fojas 56, fotocopia de resolución SIIPERS N° 511 de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en que consta nombramiento de doña Rita Astorga MC Donald, RUT N° 6.508.319-1, como Directora de la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos, documento acompañado en el primer otrosí de su contestación de fojas 57.
b.- A fojas 74 y siguientes, copia simple de Notificación N° 102006441061, de fecha veinticinco de abril de dos mil once, emanada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Juan Alberto Garrido Conejero, referente al control de declaraciones de impuestos mensuales IVA.
c.- A fojas 76 y siguientes, copia simple de Guía Básica de Verificaciones “Plan Cobertura 12 Año 2011”, emanada por el Servicio de Impuestos Internos, Subdirección de Fiscalización, Departamento de Personas y de Micro y Pequeñas Empresas.
d.- A fojas 88, Notificación de Infracción folio N° 970310, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, a don Juan Alberto Garrido Conejero, emanada por el Servicio de Impuestos Internos XII Región. Todos los documentos anteriores fueron acompañados con citación.
e.- A fojas 89, boleta de ventas y servicios N° 125571, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, por un monto de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil pesos, bajo apercibimiento del Art. 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
f.- A fojas 128, copia de Procesadora de Registros de Ventas Diarias informadas por Transbank S.A. para el contribuyente RUT 7.232.672-5 en el Plan “Cobertura 12”, periodo noviembre dos mil diez, con citación.
Los documentos señalados en las letras b, c, d, y e, precedentes, fueron objetados por la parte reclamante, no siendo acogido dicho incidente por el Tribunal, según consta de resolución de fojas 123.
NOVENO: Que haciendo esta Magistratura un análisis comparativo de los documentos acompañados por las partes, en particular de los comprobantes de pago de Transbank S.A. con los talonarios de boletas de ventas y de servicios que obran en custodia y de estos con la nómina de Transbank S.A.que rola a fojas 128, se arriba a la correlación de valores y fechas que se transcribe, no existiendo diferencia alguna respecto de los cantidades de dineros expresadas en unos y otros. A saber:
Talonario de Boletas Voucher de ventas con tarjeta de débito
y/o crédito local Comercial “Yaco”
N° N° Boleta Fecha emisión Monto $ N° Operac Fecha Hora Tipo de tarjeta N° de tarjeta Monto $
1 121976 31-10-2010 13.000 275 01-11-10 02:19:04 Crédito 8236 13.000
2 121978 31-10-2010 10.000 276 01-11-10 03:10:40 Crédito 8236 10.000
3 121979 31-10-2010 36.000 277 01-11-10 04:21:11 Crédito 0071 36.000
4 121980 31-10-2010 30.000 278 01-11-10 04:36:26 Débito 8919 30.000
5 121981 31-10-2010 47.000 279 01-11-10 05:01:15 Crédito 0201 47.000
6 121982 31-10-2010 20.000 280 01-11-10 05:12:43 Débito 9015 20.000
7 121994 01-11-2010 63.000 281 02-11-10 04:09:03 Débito 8013 63.000
8 121998 02-11-2010 14.000 282 03-11-10 02:26:23 Débito 0095 14.000
9
122000
02-11-2010
5.000
283
03-11-10
03:32:38
Débito
9016
5.000

10
122012
04-11-2010
50.000
284
05-11-10
00:46:03
Crédito
2398
50.000

11
122037
06-11-2010
12.000
285
07-11-10
02:40:12
Crédito
8236
12.000

12
122044
06-11-2010
22.000
286
07-11-10
05:06:52
Crédito
2613
22.000

13
122046
07-11-2010
24.000
287
07-11-10
23:20:30
Débito
0016
24.000

14
122050
07-11-2010
70.000
288
08-11-10
03:12:57
Débito
8540
70.000

15
122051
07-11-2010
30.000
289
08-11-10
03:44:26
Débito
8540
30.000

16
122052
07-11-2010
30.000
290
08-11-10
04:19:10
Débito
8919
30.000

17
122053
07-11-2010
5.000
291
08-11-10
04:25:32
Débito
8919
5.000

18
122069
09-11-2010
26.000
292
10-11-10
03:25:08
Crédito
8989
26.000

19
122074
10-11-2010
65.000
293
11-11-10
00:29:33
Débito
9010
65.000

20
122076
10-11-2010
25.000
294
11-11-10
01:30:46
Débito
5021
25.000

21
122077
10-11-2010
49.000
295
11-11-10
01:36:04
Débito
9010
49.000

22
122078
10-11-2010
60.000
296
11-11-10
01:49:13
Débito
9010
60.000

23
122079
10-11-2010
7.000
297
11-11-10
02:10:28
Débito
0045
7.000

24
122080
10-11-2010
15.000
298
11-11-10
02:25:39
Débito
0045
15.000

25
122081
10-11-2010
24.000
299
11-11-10
04:07:15
Crédito
0201
24.000

26
122089
11-11-2010
42.000
300
12-11-10
00:32:05
Débito
9010
42.000

27
122087
11-11-2010
25.000
301
12-11-10
02:11:17
Débito
9016
25.000

28
122091
12-11-2010
49.000
302
12-11-10
22:37:14
Débito
9010
49.000

29
122095
12-11-2010
21.000
303
13-11-10
04:42:31
Débito
9075
21.000

30
122096
12-11-2010
11.000
304
13-11-10
04:52:11
Débito
8095
11.000

31
122103
13-11-2010
67.000
305
14-11-10
04:36:20
Crédito
9301
67.000

32
122105
13-11-2010
54.000
306
14-11-10
04:44:09
Débito
1953
54.000

33
122117
14-11-2010
30.000
309
15-11-10
03:19:46
Débito
9017
30.000

34
122120
14-11-2010
15.000
308
15-11-10
02:48:07
Débito
9018
15.000

35
122121
14-11-2010
30.000
307
15-11-10
02:20:51
Débito
9017
30.000

36
122123
14-11-2010
4.000
310
15-11-10
04:02:07
Débito
5101
4.000

37
122124
14-11-2010
10.000
311
15-11-10
04:11:50
Débito
1328
10.000

38
122132
16-11-2010
7.000
312
18-11-10
00:05:22
Débito
7243
7.000

39
122138
17-11-2010
29.000
313
18-11-10
02:55:55
Débito
9017
29.000

40
122142
17-11-2010
30.000
314
18-11-10
04:00:39
Débito
9017
30.000

41
122146
18-11-2010
20.000
315
18-11-10
04:11:33
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9017
20.000

42
122153
19-11-2010
7.000
316
20-11-10
03:38:41
Débito
0068
7.000

43
122154
19-11-2010
5.000
317
20-11-10
04:04:02
Débito
0068
5.000

44
122159
20-11-2010
7.000
318
21-11-10
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6112
7.000

45
122160
20-11-2010
7.000
319
21-11-10
05:01:11
Débito
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7.000

46
122161
21-11-2010
45.000
320
21-11-10
23:11:43
Débito
0011
45.000

47
122163
21-11-2010
55.000
321
21-11-10
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0011
55.000

48
122165
21-11-2010
40.000
322
22-11-10
00:41:59
Débito
0011
40.000

49
122176
23-11-2010
4.000
323
23-11-10
23:47:01
Débito
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4.000

50
122178
23-11-2010
40.000
324
24-11-10
01:34:08
Débito
4113
40.000

51
52
122183
122184
24-11-2010
24-11-2010
35.000
20.000
325
326
25-11-10
25-11-10
01:50:49
02:27:19
Crédito
Crédito
1430
1430
35.000
20.000

53
122185
24-11-2010
20.000
327
25-11-10
02:46:38
Crédito
1430
20.000

54
122193
25-11-2010
7.000
328
26-11-10
01:31:30
Crédito
5792
7.000

55
122194
25-11-2010
95.000
329
26-11-10
02:37:45
Crédito
2155
95.000

56
122195
25-11-2010
174.000
330
26-11-10
04:00:33
Crédito
2155
174.000

57
122200
26-11-2010
30.000
331
27-11-10
03:01:03
Débito
0066
30.000

58
122201
26-11-2010
35.000
332
27-11-10
04:09:02
Débito
0066
35.000

59
122203
26-11-2010
28.000
333
27-11-10
04:20:43
Crédito
4049
28.000

60
122209
27-11-2010
5.000
334
28-11-10
02:38:16
Débito
3827
5.000

61
122211
27-11-2010
30.000
335
28-11-10
03:46:46
Débito
6510
30.000

62
122212
27-11-2010
69.000
336
28-11-10
05:03:12
Débito
9196
69.000

63
122213
27-11-2010
111.000
337
28-11-10
05:12:23
Débito
0011
111.000

64
122214
27-11-2010
10.000
338
28-11-10
05:20:27
Débito
9136
10.000

65
122218
28-11-2010
34.000
339
29-11-10
00:03:50
Débito
9016
34.000

66
122219
28-11-2010
30.000
340
29-11-10
01:12:29
Débito
9016
30.000

67
122220
28-11-2010
30.000
341
29-11-10
03:04:51
Crédito
9102
30.000

68
122221
28-11-2010
43.000
342
29-11-10
03:37:24
Débito
8013
43.000

69
122226
29-11-2010
14.000
343
29-11-10
22:28:13
Débito
0080
14.000

70
122227
29-11-2010
5.000
344
29-11-10
22:52:47
Débito
0080
5.000

71
122228
29-11-2010
10.000
345
29-11-10
23:11:01
Débito
0080
10.000

TOTAL 2.241.000
TOTAL 2.241.000


DÉCIMO: Que de acuerdo a la declaración de fojas 125, la testigo doña Yasna Pamela Paredes Andrade verificó “aleatoriamente” durante el desarrollo de la fiscalización “alrededor de diez” “colillas de Transbank”, y que hizo la revisión tomando “la base de datos de Transbank, versus revisión física de boletas emitidas en cada día que señalaba la base”, de lo que se deriva que dicha funcionaria consideró para ello un instrumento privado emitido por un tercero, que no lo confrontó con toda la documentación tributaria del reclamante y que no analizó pormenorizadamente el respaldo documental de las ventas efectuadas, de forma tal que no constató fehacientemente si la inconsistencia que detectó tenía su origen en que no se había registrado en las boletas de ventas el cambio de fecha a partir de las cero hora del nuevo día, o si en realidad existía un efectiva evasión de impuestos; motivo por el cual su conclusión es diversa de aquella a que se arribó con el exhaustivo análisis de los mismos documentos, conforme se expresó en el considerando anterior.
DÉCIMO PRIMERO: Además, este Sentenciador estima que no cabe considerar necesariamente como el precio de una venta afecta a IVA el pago consignado en una nómina enviada por Transbank al Servicio de Impuestos Internos, así como tampoco el simple comprobante de pago o voucher otorgado al cliente al pagar mediante tarjeta de crédito y/o débito una cantidad de dinero, sin la vista presencial de un Ministro de Fe u otros medios de prueba que así lo acrediten, toda vez que el valor reflejado en tales documentos podrían corresponder a distintos conceptos afectos o no afectos a impuestos, como ocurre en las cajas recaudadoras de los supermercados cuando los clientes pagando mediante medios electrónicos les ofrecen la posibilidad de “darles vuelto”; o bien, cuando en diversos locales se incluyen propinas o se adquieren cigarrillos, todo lo cual por regla general queda comprendido en un valor único y se soluciona través del pago con dichas tarjetas de crédito o de debito.
DÉCIMO SEGUNDO: Por otra parte, cabe señalar que la calidad de Ministro de Fe de la funcionaria doña Yasna Paredes Andrade no ha sido acreditada con ningún medio de prueba en el presente juicio, y que aun cuando se le reconociera dicho carácter, existe en el proceso absoluta certeza de que dicha funcionaria en ningún caso presenció o tomó conocimiento directo de los hechos que ella señala como conductas ilícitas. Luego, en caso alguno puede dar plena fe que se haya omitido el otorgamiento de las respectivas boletas de ventas en el mes de noviembre del año dos mil diez en el establecimiento comercial denominado “Yaco” al momento de haberse pagado alguna venta o servicio con tarjeta de crédito y/o débito. Es más, de las declaraciones de la propia testigo y aun del texto de la contestación de fojas 57, se desprende que dicha funcionaria se limitó a cotejar la información que le fue entregada por sus superiores con parte de la documentación tributaria del contribuyente, situación que resulta especialmente grave, al no considerar la presunción de inocencia que existía a favor del contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: En efecto, al aplicarse una sanción a un contribuyente por parte de un Órgano del Estado se debe considerar que la presunción de inocencia es un principio inspirador de nuestro sistema jurídico punitivo, el que se encuentra contemplado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales tales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, normas aplicable en nuestro país atendido lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental. Es en razón de ello que en el marco de un debido proceso resulta que a la parte reclamante debe considerársele inocente de los cargos formulados mientras no se demuestre lo contrario, lo que conlleva necesariamente a que sea el Servicio de Impuestos Internos quien deba probar que efectivamente se cometió la infracción que se reclama en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que continuando con el análisis de la prueba rendida por la parte reclamada, resulta que a los documentos señalados en el considerando octavo no cabe otorgarles mérito suficiente para acreditar que concurran respecto del reclamante los elementos que le son propios al tipo penal sancionado en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. De hecho, la notificación de la infracción y el comprobante de fiscalización acompañados a la causa no constituyen antecedentes suficientes para sostener que se haya ejecutado una acción típica antijurídica y culpable por parte del contribuyente, más aun si ni siquiera se acreditó en autos que la funcionaria que efectuó el procedimiento de fiscalización revistiera el carácter de Ministro de Fe, como se dijo; menos aún es incidente para probar lo anterior el instructivo interno de la parte reclamada denominado Guía Básica de Verificaciones “Plan Cobertura 12” Año 2011, rolante a fojas 76 y siguientes, como tampoco la boleta de ventas y servicios N° 125571, que rola fojas 89, que es parte o un efecto del acto administrativo reclamado.
DÉCIMO QUINTO: En este orden de ideas no solo resulta que el Servicio de Impuestos Internos no ha aportado elementos de prueba suficientes para acreditar sus pretensiones, sino que ha sido el reclamante quien ha demostrado a través de la documentación acompañada a la causa, y en particular con los talonarios de boletas y los respectivos comprobantes de pago anexados a estos, que en todas y cada una de las ventas o prestaciones de servicio pagadas con tarjetas de crédito y/o débito durante el mes de noviembre del año dos mil diez, sí se emitieron las respectivas boletas de ventas y servicios.
DÉCIMO SEXTO: Por lo demás, así queda indubitadamente demostrado con la certificación del señor Secretario Subrogante del Tribunal, que rola a fojas 146, en que se expresa que el registro de los montos contenidos en la nómina de ventas diarias de Transbank S.A. correspondiente al periodo once de dos mil diez, que rola a fojas 128 de autos, se encuentran íntegramente reflejados, todos y cada uno de ellos, en los comprobantes de ventas de tarjetas de crédito y débito, anexados a los talonarios de boletas que obran en custodia en Secretaría, en la presente causa; que los comprobantes de ventas, que ascienden a setenta y un voucher, cuentan todos y cada uno de ellos con sus respectivas boletas de ventas y servicios de respaldo, por el monto correspondiente en cada caso, sumando una cantidad total de dos millones doscientos cuarenta y un mil pesos; haciendo la precisión de que los comprobantes de pagos que aparecen fechados en horas de la madrugada, tienen su boleta de ventas y servicios de respaldo emitida, por la respectiva suma de dinero, con la fecha del día inmediatamente anterior a la de dicho voucher. Por último se señala que los comprobantes de ventas se encuentran emitidos al Club “Yaco”, con dirección en calle Balmaceda 423, Punta Arenas, que corresponde al local comercial mencionado en autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, en cuanto al hecho de haber sido datadas algunas boletas con una fecha inmediatamente anterior a la del respetivo comprobante, en nada altera la conclusión a la que ha arribado este Magistrado, pues lo trascendente es que en ningún momento puede considerarse un actuar doloso propio de aquel que exige la figura del artículo 97 N° 10 del Código Tributario para sancionar al contribuyente como lo pretende la reclamada. Es más, incluso respecto de las boletas otorgadas con fecha treinta y uno de octubre del dos mil diez, el impuesto debía ser enterado en arcas fiscales hasta el día doce del mes siguiente, en circunstancias que si se hubiesen otorgado las boletas el día uno de noviembre del año dos mil diez, el IVA debía haberse pagado dentro de los primeros doce días del mes de diciembre; es decir, habría tenido un mayor plazo para efectuar dicho pago.
DÉCIMO OCTAVO: Que se hace necesario dejar constancia que es un hecho público y notorio que en los locales de atención nocturna, como el del reclamante u otros de distinta naturaleza, por regla general no se realiza el respectivo cambio de fecha en las boletas que comienzan a otorgarse a las cero horas de un nuevo día; ergo, se siguen emitiendo las boletas de ventas y servicios con la fecha del día que antecede, pues en caso contrario implicaría efectuar el correspondiente arqueo o cuadratura de caja, con el evidente trastorno en la atención a los clientes, requiriéndose además la presencia del dueño o personal que audite dicha gestión. De hecho, la misma testigo de autos expresa que conoce de esta situación en los locales nocturnos y tanto es así que le consultó sobre ello al reclamante, no obstante bien debió haber revisado la documentación que éste le exhibía para constatar la efectividad de sus dichos, pues al considerar que se estaba en presencia de una acción ilícita no podía obviar que el contribuyente estaba amparado por una presunción de inocencia, como antes se dijo.
DÉCIMO NOVENO: Que de acuerdo al artículo 132, inciso 14 del Código Tributario, aplicable a este caso por disposición del artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo legal, la prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; todo ello de conformidad se dispone en dicha norma, lo que cobra especial relevancia considerando que de estimarse la comisión de una infracción como la de autos no sólo se puede estar en presencia de una multa, sino que además de la clausura de un establecimiento de comercio.
VIGÉSIMO: Que en razón de lo expuesto y analizados las distintas pruebas y elementos de juicio contenidos en este proceso, debidamente ponderados de conformidad a las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los Principios Generales de Derecho, este Tribunal arriba incuestionablemente a la conclusión de que no se ha configurado respecto de los hechos relacionados en autos la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se acogerá la reclamación interpuesta en esta causa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en la causa, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente; precisando respecto del documento privado acompañado por el reclamante a fojas 102, que no se le otorgará valor alguno, pues emana de un tercero que no ha comparecido en la causa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que atendido el mérito de autos, razonamientos expuestos y visto lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115, 117, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario, artículos 52, 53, 54, 55 del Decreto Ley 825 de mil novecientos setenta y cuatro, artículo 68 del Reglamento a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 3, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
a.- Que se hace lugar al reclamo de fojas 30 y siguientes de autos, interpuesto por don Juan Alberto Garrido Conejero, ya individualizado, dejándose en consecuencia sin efecto la infracción folio N° 970310 notificada con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.
b.- Déjese sin efecto la boleta de ventas N° 125571 del establecimiento comercial denominado “Yaco” ubicado en calle Balmaceda número cuatrocientos veintitrés de la ciudad de Punta Arenas, emitida por don Juan Alberto Garrido Conejero con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, a petición de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña Yasna Paredes Andrade.
c.- Que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 165 N° 4 en relación al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico estudio.juridicobulnes@telsur.cl y magallanes@sii.cl. Déjese testimonio en el expediente”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – 26.08.2011 – JUAN ALBERTO GARRIDO CONEJERO C/SII – RIT ES-09-00006-2011 – JUEZ TITULAR SR. SERGIO VERA APARICIO