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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto por una sociedad en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto de primera categoría y que acogió parcialmente la reclamación deducida por los socios de ésta en contra de liquidaciones que establecieron diferencias por concepto de impuesto global complementario.

El tribunal de segunda instancia consideró que según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo sostenido reiteradamente por el máximo tribunal, el onus probandi en materia tributaria corresponde al reclamante.

Luego, indicó que el hecho de que una sociedad subdeclare ingresos, implica que ella recibió ingresos superiores a las ventas que declaró y, al no contabilizarlos, se presumió que dichas cantidades fueron retiradas por los socios. Lo anterior, justifica que dichas sumas sean gravadas con el impuesto global complementario. Finalmente, respecto del faltante de caja estimó que tal situación correspondía a la constatación efectiva de un desembolso y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presumió que éstos correspondieron a utilidades calificadas en segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42 de la misma ley, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Ello, por cuanto la presunción simplemente legal que no fue desvirtuada con la prueba rendida en juicio por los reclamantes.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, veintiséis de mayo de dos mil once.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos, a fojas 279 y siguientes los reclamantes, la Sociedad Inmobiliaria Mellado Urrutia Limitada, Francisca Palma González, Juan Pablo Mellado Urrutia y Andrés Mellado Urrutia, por intermedio de su apoderado, deducen recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos y escrita a fojas 269 y siguientes, a objeto que este Tribunal de Alzada, acogiéndolo, revoque la aludida resolución y en su lugar declare que se acoge el reclamo y, en definitiva, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas;
2º.- Que el actual proceso se inició producto de sendas reclamaciones deducidas por la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Mellado Urrutia Limitada respecto de la Liquidación Nº 684 de 29 de julio de 2005; de Francisca Palma González, respecto de las Liquidaciones Nº 682 y 683 de 29 de julio de 2005; de Andrés Mellado Urrutia, respecto de las Liquidaciones Nº 678 y 679 de 29 de julio de 2005 y de Juan Pablo Mellado Urrutia respecto de las Liquidaciones Nº 680 y 681 de 29 de julio de 2005;
3º.- Que las antes referidas liquidaciones fueron consecuencia de una fiscalización, la que determinó diferencias de impuesto a la renta como consecuencia de haber constatado que la referida sociedad habría aumentado indebidamente los costos, subdeclarado ingresos y la existencia de faltantes en caja.
El aumento indebido de los costos obedece a la venta de los lotes del fundo Santa Isabel vendidos por la sociedad durante el año comercial 2001, donde se detectaron diferencias entre el costo contabilizado y la auditoría practicada; la subdeclaración de ingresos se relaciona con los ingresos obtenidos por la venta de los referidos lotes, en que se constató que la sociedad realizó ventas de bienes raíces por montos superiores a los que declaró y los faltantes en caja se derivan de la existencia de salidas de dinero, sin que la cuenta tenga un saldo suficiente para solventar las operaciones registradas;
4º.- Que en lo tocante al primer ítem, esto es, el aumento indebido de los costos de venta de los lotes del fundo Santa Isabel, sólo fue cuestionado por la reclamante el número de lotes vendidos que, en su concepto, eran 199 y no 202, alegación que fue acogida por la autoridad administrativa, realizándose el recálculo correspondiente, persistiendo las diferencias detectadas entre el costo contabilizado por la reclamante y el costo auditado por el Servicio.
En lo relativo a la subdeclaración de ingresos, dado que el número de lotes vendido fue 199 y no 202, se hizo igualmente el recálculo respectivo, subsistiendo las diferencias detectadas.
Finalmente, respecto de los faltantes en caja, la reclamante señala que dichas diferencias responden a “un error involuntario de registro contable”, aprovechando la instancia administrativa para su enmienda;
5º.- Que, como puede apreciarse, respecto de las diferencias determinadas por concepto de aumento indebido de costo de ventas y la subdeclaración de ingresos obtenidos en las ventas del los lotes del Fundo Santa Isabel, el reclamo del contribuyente únicamente se orientó a refutar el número de lotes vendidos, lo que fue aceptado en la instancia administrativa, sin que haya habido cuestionamiento respecto de costo de venta de los lotes así como del precio de venta de los mismos;
6º.- Que las disconformidades detectadas determinaron diferencias de impuestos a la renta tanto en el impuesto de primera categoría que afecta a la sociedad reclamante como en el impuesto global complementario que afecta a los socios personas naturales, practicándose las correspondientes liquidaciones;
7º.- Que la sentencia de primer grado desestimó íntegramente la reclamación deducida por la sociedad, acogiendo parcialmente las formuladas por los socios;
8º.- Que en su apelación, el apoderado del contribuyente solicita la revocación de la sentencia fundado en que su “representada desvirtuará en segunda instancia las imputaciones fácticas efectuadas por el Servicio”.
Sin embargo de lo anterior, la reclamante no produjo en segunda instancia medio de prueba alguno tendente a la desvirtuación de los antecedentes de hecho considerados por el Servicio para determinar las antedichas disconformidades y practicar las correspondientes liquidaciones, resultando su ofrecimiento vacío de contenido;
9º.- Que no está demás recordar que incumbiéndole al contribuyente el onus probandi, según se establece en el artículo 21 del Código Tributario y según reiteradamente lo ha resuelto el máximo tribunal, ha correspondido al reclamante la demostración de sus alegaciones frente a las imputaciones del Servicio y respecto de la cual se han practicado las liquidaciones objetadas en estos autos;
10º.- Que en lo que atañe a la situación de los socios, alega el apoderado de los reclamantes que la cifra relativa a la subdeclaración de ingresos no corresponde a una suma a la cual pueda aplicarse alguna presunción legal de retiro y tal cifra debe simplemente pasar a formar parte del FUT.
Sin embargo, como se establece en la sentencia, la situación de los ingresos subdeclarados no puede asimilarse a la derivada de diferencias por aumento indebido de costos porque en el primer caso el contribuyente ha recibido ingresos superiores a las ventas declaradas y como no se encuentran contabilizados, se presume que dichas cantidades fueron retiradas por los socios, lo que justifican que sean gravadas con el impuesto global complementario;
11º.- Que en lo que respecta al faltante de caja señala el apelante que no procede que por este concepto se grave a los socios con la aplicación del impuesto global complementario porque dicha suma no puede constituir un retiro presunto para los socios.
No obstante lo señalado por el apoderado de los reclamantes, la determinación del faltante de caja responde a la constatación efectiva de un desembolso, cuyo origen no ha sido acreditado;
12º.- Que en este orden de ideas, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, obliga a los contribuyentes a acreditar el origen de los fondos con los que efectúan sus inversiones, para lo cual pueden hacer uso de todos los medios de prueba que establece la ley y prescribe que si el interesado no probare el origen de los fondos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presume que corresponden a utilidades clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, estableciendo así una presunción simplemente legal, es decir, que acepta prueba en contrario, no dándose en la especie, en concepto de estos sentenciadores, los requisitos para estimar que en autos se ha desvirtuado tal presunción con la prueba rendida;
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 139, 141 y 148 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil diez, escrita desde fojas 269 a fojas 277.
Regístrese y devuélvase con su custodia, en su oportunidad.
Redactó el Abogado Integrante señor Gonzalo Cortez Matcovich.
Rol N° 1509-2010”.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 26.05.2011 – SOCIEDAD INMOBILIARIA MELLADO URRUTIA LIMITADA Y OTROS C/ SII – ROL N° 1509-2010 – MINISTROS SRA. ROSA PATRICIA MACKAY FOIGELMAN – FISCAL JUDICIAL SRTA. MIRIAM BARLARO LAGOS – ABOGADO INTEGRANTE SR. GONZALO CORTEZ MATCOVICH