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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 123 Y SIGUIENTES Y ARTÍCULOS 155 Y SIGUIENTES – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
TRIPLE IDENTIDAD – PROCEDIMIENTO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS – PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES – CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA
Ver Pesquera Playa Blanca S.A. c/ SII, RIT VD-04-00005-2010, de 30.12.2010 confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó Rol 67-2011, de 04.05.2011 y Pesquera Playa Blanca S.A. c/ SII, RIT GR-04-00007-2010, del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó

La Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó revocó la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó que acogió la excepción de cosa juzgada en un procedimiento general de reclamaciones. El tribunal de primera instancia estimó que en éste había identidad de “cosa pedida” con lo solicitado por el contribuyente en un procedimiento por vulneración de derechos en el cual se dictó sentencia definitiva que se encontraba ejecutoriada.

El tribunal de segunda instancia hizo suyos los argumentos del recurrente en orden a que existe identidad de persona y que podría, asimismo, darse la identidad de objeto en ambos procedimientos, pues en ambos se solicitó que se dejara sin efecto la Resolución R.C.O. 03 Exenta N° 37, de 30 de julio de 2010, que fijó la renta líquida del contribuyente del año tributario 2007 y siguientes y que eliminó la pérdida de arrastre existente a la fecha. Sin embargo, consideró que la causa de pedir en uno y otro proceso difería, ya que en el procedimiento por vulneración de derechos el contribuyente reclamó debido a que no se habría respetado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; mientras que en el procedimiento general de reclamación, acciona porque el Servicio de Impuestos Internos habría determinado incorrectamente los resultados tributarios de dichos años.

En el mismo sentido, la Iltma. Corte destacó que el propio organismo fiscalizador, al contestar el traslado del procedimiento de reclamación por vulneración de derechos del contribuyente, hizo presente que éste resultaba improcedente para revisar el fondo del asunto discutido, toda vez que el medio idóneo para tal fin era el procedimiento general de reclamaciones.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Copiapó, cinco de octubre de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y sexto a noveno, que se eliminan.
SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1° ) Que es petición concreta de la parte reclamante, Pesquera Playa Blanca S.A., que se enmiende la resolución recurrida que acogió la excepción de cosa juzgada deducida en estos antecedentes por el Servicio de Impuestos Internos y, en su lugar, se proceda, al rechazo de la citada excepción, debiendo darse curso progresivo a los autos.
En síntesis y fundando el recurso en examen, sostiene que en autos no existe identidad de causa de pedir con la del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos seguido entre las mismas partes, que se encuentra sentenciado, no obstante que uno y otro se encuentran vinculados por conexidad.
Todo lo anterior, como se sabe, viene a determinar la competencia de esta Corte, la que sólo puede pronunciarse respecto de las solicitudes específicas contenidas en el recurso que se conoce.
2°) Que en la presente causa, don Marcelo Díaz Suazo, en representación de Pesquera Playa Blanca S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución R.C.O. 03 Exenta N° 37, de 30 de julio de 2010, suscrita por el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Atacama, don Mauricio Leiva Avilés, que fijó su renta líquida del año tributario 2007 y siguientes en los términos detallados en la referida resolución, recalculando la pérdida de arrastre existente a la fecha, fundada en que la citada sociedad no habría acompañado ni aportado los antecedentes requeridos por el Servicio en su momento, no obstante que, asegura, tales antecedentes habrían sido prolijamente revisados en el lugar que se encontraban por el propio fiscalizador.
A través del presente reclamo dicha parte pretende se deje sin efecto la Resolución R.C.O. 03 Exenta N° 371 de 30 de julio de 2010 en cuanto vino a eliminar, como se dijo, respecto del año tributario 2007, la pérdida de Primera Categoría, fundada en la argumentación que se conoce, con inobservancia e infracción de parte del Servicio de Impuestos Internos a lo previsto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario que lo obligaba a no prescindir de declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, si es que estos son fidedignos, situación que estima agravada a la luz de lo dispuesto en el artículo 8° bis del Código Tributario, de reciente incorporación.
3°) Que sin perjuicio de lo anterior y como lo hace ver en el presente reclamo, la contribuyente Pesquera Playa Blanca S.A. aduce que la Resolución referida vino a ser el corolario de un proceso de fiscalización que se extendió por varios años, amparándose el Servicio en actuaciones administrativas que vulneraron asimismo su derecho de propiedad, por lo que se vio obligada a reclamar en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en Causa RUC N° 10-9-0000144-K, RIT N° VD-04-0005-2010 que se tuvo a la vista, respecto de los actos que fundamentan la dictación de la aludida Resolución R.C.O. 03 Exenta N° 37 de 30 de julio de 2010, solicitando en definitiva se restablezca el imperio del derecho y se brinde protección a su parte, ordenando se le practique una nueva revisión contable en la forma y plazo previstos en la ley. En la referida causa aparece que mediante resolución de treinta de diciembre del año recién pasado se dictó sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, mediante la cual se rechazó en todas sus partes tal Reclamación Especial por Vulneración de Derechos deducida en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, sentencia confirmada por esta Corte de Apelaciones con fecha cuatro de mayo del año en curso según se lee a fojas 275 de los mencionados autos.
4°) Que como puede verse, aún cuando las partes son las mismas en uno y otro procedimiento de reclamación –sujetos no obstante a reglamentación diferente- y hasta podría decirse lo propio respecto del objeto, trasunto de ambas acciones, esto es, que en definitiva se deje sin efecto la tantas veces mencionada Resolución R.C.O. 03 Exenta N° 37, de 30 de julio de 2010, suscrita por el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Atacama, es lo cierto que la causa de pedir, en cuanto fundamento inmediato del derecho que se deduce, es diferente en ambos juicios. En efecto, en estos autos el contribuyente Pesquera Playa Blanca S.A., aparece accionando por haberse efectuado a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos una incorrecta determinación de los resultados tributarios presentados para los años fiscalizados, particularmente en el proceso de determinación de la renta líquida imponible, destinada a precisar si los resultados de pérdidas tributarias declaradas son correctas, y a verificar que los gastos y costos que ha rebajado o deducido en los respectivos periodos tributarios resultan procedentes y se encuentran fehacientemente acreditados ante el Servicio de Impuestos Internos (fs. 31 Causa RUC N° 10-9-0000144-K), en tanto en el procedimiento especial de reclamación a que dio origen la causa antes mencionada el contribuyente accionó en contra del Servicio de Impuestos Internos por supuesta infracción o vulneración de parte del ente fiscalizador de determinado derecho fundamental que le reconoce la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 24, esto es, el derecho de propiedad, resentido al prescindir el Servicio referido en el proceso de fiscalización, de determinados antecedentes y documentos que le suministró, dignos de fe, llegándose al contrasentido de resolver que la empresa puede tener ingresos sin efectuar gastos, según se plantea.
5°) Que de esta manera, al no existir identidad de causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, respecto de las causas en referencia, seguidas entre las mismas partes y faltar, en consecuencia, uno de los tres requisitos exigidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, forzoso resulta negar lugar a la excepción de cosa juzgada planteada en estos antecedentes por el Servicio de Impuestos Internos, parte que obtuvo en el proceso de Reclamación por vulneración de Derechos tenidos a la vista.
6°) Que a lo anterior no obsta lo resuelto por el tribunal a fs. 65 de autos en cuanto acogió la excepción dilatoria de litis pendencia opuesta por la parte reclamada a fojas 32, pues ello no tuvo otro efecto o consecuencia que paralizar la tramitación del presente juicio intertanto se falle la otra reclamación a objeto que la parte favorecida con la excepción de cosa juzgada que pudiera emanar de dicha sentencia, la opusiera como excepción perentoria en estos antecedentes, como precisamente ha acontecido en la especie, en la situación que ahora se conoce.
7°) Que es del caso resaltar que el Servicio de Impuestos Internos al contestar el traslado en el Procedimiento de Reclamación por Vulneración de Derechos del Contribuyente, haciendo presente que este procedimiento resultaba improcedente para revisar el fondo del asunto discutido, consignó que el procedimiento idóneo para tal fin no era otro que el procedimiento general de reclamaciones del Título II del Libro III del Código Tributario, materia de estos antecedentes.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, SE REVOCA la resolución apelada de veinte de julio de dos mil once, dictada a fojas 129 y siguientes por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, y en su lugar SE DECLARA que se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte del Servicio de Impuestos Internos a fojas 105, debiendo en consecuencia seguirse adelante en la tramitación del juicio por el juez no inhabilitado que corresponda.
No se condena en costas a la reclamada, por haber contendido con motivo plausible.
Regístrese y devuélvase con sus agregadas”.

CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – 05.10.2011 - PESQUERA PLAYA BLANCA S.A. C/ SII – ROL N° 287-2011 – MINISTRO REDACTOR SR. SANDOVAL