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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 11 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 31 N° 3 Y 97
TIPO INFRACCIONAL – ERRÓNEA APLICACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - ACOGIDO
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado el reclamo deducido en contra de una liquidación de impuestos. En efecto, producto de la fusión por incorporación que tuvo lugar entre las sociedades Licancel S.A. y Aserraderos Arauco S.A., la primera registraba una pérdida tributaria de arrastre que fue absorbida por las utilidades acumuladas provenientes de la segunda, naciendo el derecho a recuperar como pago provisional el crédito por Impuesto de Primera Categoría correspondiente a dichas utilidades.

Como último capítulo de casación la sociedad contribuyente denunció la errónea aplicación del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en relación con los artículos 31 N° 3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, 97 N° 4 del Código Tributario y artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de la Administración del Estado, que condujeron a la imposición de una multa improcedente.

Sobre este punto, el fallo determinó que, con motivo de la operación renta año tributario 2000, se revisó la declaración de impuestos presentada por la sociedad absorbente en dicho período, con el fin de verificar la correcta determinación del pago provisional generado por absorción de utilidades, detectándose diferencias. Esas diferencias, agregó el fallo, fueron puestas en conocimiento de la sociedad mediante Citación, desestimando el Servicio las argumentaciones de la sociedad y practicando una liquidación de impuestos. La sociedad, dentro del plazo para reclamar, solicitó el giro de las sumas liquidadas, efectuando el respectivo pago. Lo anterior, finalizó señalando la sentencia de alzada, demuestra que el tipo infraccional por el que se ha sancionado no obedece a la situación ocurrida en autos, pues no ha habido un retardo en enterar en arcas fiscales tributos sujetos a retención o recargo, simplemente ha habido una discrepancia de criterios en orden a la determinación de las sumas que debían ser objeto de recuperación como pago provisional, como consecuencia de la fusión, por lo que la aplicación de la multa resulta improcedente.


El texto de la sentencia es el siguiente:

"Santiago, catorce de junio del año dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol N°1201-2009, caratulados "Aserraderos Arauco S.A. con Servicio de Impuestos Internos", la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo deducido por la contribuyente en contra de la liquidación N° 662 de 7 de junio de 2001.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la sociedad reclamante sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en sendos errores de derecho que ameritan su invalidación. En primer término acusa una errónea aplicación de los artículos 2 N° 1 y 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y 99 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, que conduce al error de sostener que la devolución de impuestos constituye un ingreso tributable para la sociedad absorbente. Refiere que en la especie, como consecuencia de la fusión por incorporación, cuyo es el caso, se produce una incorporación del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente de manera que existe un solo patrimonio consolidado, en que las utilidades se imputaron a las pérdidas, por disposición de los artículos 31 N° 3 de la Ley de la Renta y 99 de la Ley N° 18.046. Al imputarse las pérdidas tributarias de la sociedad absorbente a las utilidades tributarias de la sociedad absorbida "utilidades que en su oportunidad tributaron con el impuesto de primera categoría- nació el derecho conferido por el inciso segundo del citado artículo 31 N° 3, esto es, el derecho a recuperar el impuesto de primera categoría por las utilidades que resultaron absorbidas por las pérdidas. Así, todos los derechos y obligaciones de la sociedad que desaparece por la fusión pasan a ser detentados por la sociedad absorbente, la que se constituye en sucesora legal, conforme al artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, incorporándose la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. La sentencia que se impugna desconoce la naturaleza jurídica y los efectos de la fusión por incorporación y ello la conduce a concluir erróneamente que la recuperación del impuesto de primera categoría por la sociedad absorbente constituye un incremento patrimonial y por tanto afecto a impuesto.

Segundo: Que como segundo capítulo de casación el recurrente plantea la errónea aplicación del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 1 y 2 N° 1 del mismo cuerpo legal y artículos 19 y 22 del Código Civil, que conduce a una devolución de impuestos en una proporción inferior al impuesto pagado por las utilidades absorbidas. Así, sostiene que la controversia jurídica se circunscribe, específicamente, a la proporción del impuesto de primera categoría que por aplicación del artículo 31 N° 3 citado tiene derecho a recuperar la sociedad absorbente. Refiere que si bien la ley no establece un procedimiento detallado para el cálculo, sí dispone expresamente que la recuperación sea proporcional, ello basta para concluir que si una proporción del 100% de las utilidades resultan absorbidas por las pérdidas, entonces es la misma proporción de 100% del impuesto pagado el que se recupera. Agrega que es un hecho establecido y fuera de discusión que las pérdidas de la sociedad absorbente superaban con creces a las utilidades de la sociedad absorbida, de manera que es la totalidad del impuesto de primera categoría pagado en razón de las utilidades absorbidas el que debe recupe rarse conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. Para estos efectos es indispensable incrementar previamente esas utilidades, asimilándose a las situaciones previstas en los artículos 54 N° 1 inciso final y 62 inciso final del Código Tributario, disposiciones que permiten al contribuyente afecto a Impuesto Global Complementario o Adicional utilizar como crédito el monto íntegro del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades susceptibles de gravarse con dichos impuestos. Agrega que la interpretación que hace la sentencia transgrede el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, contraviniendo asimismo el artículo 19 del Código Civil al desatender el tenor literal de la norma citada; además, en la medida que tal interpretación sólo permite la recuperación parcial del impuesto de primera categoría pagado al Fisco, no se encuentra en correspondencia y armonía con los artículos 1 y 2 N° 1 del mismo cuerpo legal, vulnerando con ello el artículo 22 del Código Civil.

Tercero: Que como último capítulo de casación la sociedad contribuyente denuncia la errónea aplicación del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en relación con los artículos 31 N° 3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, 97 N° 4 del Código Tributario y artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de la Administración del Estado, que condujeron a la imposición de una multa improcedente. En la especie, habida consideración de la clase de devolución de que se trata, la sanción que eventualmente procede "si se cumplen todas las exigencias del tipo- es la prevista en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y si el Servicio no inició el procedimiento correspondiente es porque su parte solicitó una devolución de impuestos en forma lícita y exenta de todo dolo, engaño o malicia. Así el ente fiscalizador no está autorizado para imponer multas, como lo ha hecho en la liquidación confirmada por la sentencia recurrida, menos aún por la situación descrita en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario en que el verbo rector del tipo infraccional es el "retardo" en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso de autos.

Cuarto: Que al explicar cómo los errores de derecho han in fluido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que si se hubiesen interpretado correctamente las normas denunciadas como vulneradas, se habría revocado el fallo de primera instancia, dejando sin efecto la liquidación reclamada, disponiendo en su lugar que la devolución de impuestos obtenida por la sociedad absorbente como consecuencia de la fusión no constituye un incremento patrimonial, esto es un ingreso tributable; se habría determinado también que al haber resultado las utilidades de la sociedad absorbida íntegramente compensadas con las pérdidas de la sociedad absorbente, ésta última tenía derecho a recuperar la totalidad del crédito por impuesto de primera categoría asociado a las utilidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad absorbida; y finalmente se habría dejado sin efecto la liquidación en la parte que aplicó una multa a la sociedad reclamante por supuesta infracción al artículo 97 N° 11 del Código Tributario.

Quinto: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado, en el motivo cuarto del fallo de primera instancia, los siguientes:

a) Con fecha 30 de noviembre de 1999 las sociedades Licancel S.A. y Aserraderos Arauco S.A., se fusionaron, resultando absorbida Aserraderos Arauco S.A. la cual aportó todo su activo y pasivo, y además la sociedad absorbente cambió su razón social pasando a denominarse Aserraderos Arauco S.A.

b) Al producirse la fusión de ambas sociedades, Licancel S.A. registraba una pérdida tributaria de arrastre, la que fue absorbida por las utilidades acumuladas provenientes de Aserraderos Arauco S.A. naciendo el derecho a recuperar como pago provisional el crédito por impuesto de Primera Categoría correspondiente a dichas utilidades.

Sexto: Que en lo que interesa al recurso los jueces del mérito para resolver como lo hicieron, consideraron que el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta dispone que el impuesto a recuperar como pago provisional es el impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades, sin embargo estimaron que la norma no entra a precisar qué se entiende por "impuesto pagado". En atención a ello, tuvieron presente que el Director del Servicio de Impuestos Internos interpretó esta norma tributaria y mediante la Circular N° 42 de 28 de agosto de 1990 estableció instrucciones que determinan que el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades a recuperar como pago provisional será el que resulte de aplicar la tasa que corresponda a dicho tributo de categoría, directamente sobre la pérdida tributaria hasta el monto de la utilidad absorbida. Estimaron además que la norma no contempla incrementar previamente la utilidad que se absorbe para el cálculo de dicha recuperación. En consecuencia, concluyeron que la recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias se determina aplicando directamente la tasa del impuesto de Primera Categoría, es decir, el 15% (vigente a esa fecha) sobre el monto de las utilidades acumuladas que resulten absorbidas por la pérdida tributaria, sin efectuar ningún incremento a las referidas utilidades por concepto de dicho tributo, ya que no existe norma legal que permita efectuar el citado incremento. Por otra parte sostuvieron que al fusionarse las sociedades la empresa absorbida traspasó sus activos y pasivos, lo que permitió a la sociedad absorbente pagar el Impuesto de Primera Categoría adeudado por la sociedad absorbida al 30 de noviembre de 1999. Que el impuesto de Primera Categoría recuperado bajo la forma de pago provisional constituyó entonces para la empresa absorbente un ingreso o incremento de patrimonio, ya que la empresa con dicha recuperación se vio beneficiada por una cantidad que no le ha significado ningún desembolso, por lo que el ingreso debe formar parte de su renta líquida imponible de primera categoría. Ello condujo así a que rechazaran el reclamo de la sociedad contribuyente.

Séptimo: Que para una adecuada comprensión del asunto cabe precisar que producto de la fusión por incorporación que tuvo lugar entre las sociedades Licancel S.A. y Aserraderos Arauco S.A., la primera registraba una pérdida tributaria de arrastre que fue absorbida por las utilidades acumuladas provenientes de la segunda, naciendo el derecho a recuperar como pago provisional el crédito por Impuesto de Primera Categoría correspondiente a dichas utilidades. Con motivo de la operación renta año tributario 2000, se revisó la declaración de impuestos presentada por la sociedad absorbente en dicho período, detectándose por el Servicio de Impuestos Internos diferencias que fueron puestas en conocimiento de la sociedad, la que hizo sus descargos sin que a juicio del Servicio se desvirtuaran las partidas. Ello condujo a que la sociedad presentara el respectivo reclamo en contra de la liquidación practicada, versando la controversia fundamentalmente en dos aspectos: primero, el monto que se tiene derecho a recuperar como pago provisional, como consecuencia de la fusión; y segundo, el tratamiento tributario que debe dársele al impuesto de Primera Categoría recuperado por la contribuyente.

Octavo: Que el primer aspecto a dilucidar es el monto del impuesto de Primera Categoría que se tiene derecho a recuperar como pago provisional, producto de la fusión. Sobre el particular, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que "En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida". Es efectivo que la norma no resulta del todo clara, por cuanto no explica qué debe entenderse por impuesto pagado, ya que tal como lo expone el juez de primer grado éste puede corresponder al impuesto determinado según la tasa, o al impuesto efectivamente desembolsado por el contribuyente, una vez imputados los créditos que por ley le corresponden, o bien otro concepto. Es por ello que el Director Nacional del Servicio, en uso de sus atribuciones, dictó la Circular N° 42 de 28 de agosto de 1990 entregando instrucciones para determinar el monto a recuperar y así precisó que ese monto será el que resulte de aplicar la tasa que corresponda a dicho tributo de categoría directamente sobre la pérdida tributaria hasta el monto de la utilidad absorbida. Tal interpretación, que fue la aplicada por los fiscalizadores al efectuar la liquidación que se reclama en autos, no resulta contraria a la ley por cuanto para determinar la cifra a recuperar no incrementa previamente las utilidades "como pretende la sociedad contribuyente- ya que dicho incremento carece de sustento legal.

Noveno: Que tampoco corresponde aplicar como fundamento para el incremento pretendido las disposiciones que la Ley de la Renta consagra para los Impuestos Global Complementario o Adicional, ya que sabido es, la analogía no tiene cabida en esta materia.

Décimo: Que entonces la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto al monto a recuperar como pago provisional, y ratificada en las respectivas instancias, se ajusta a derecho y no se ha incurrido en error en su determinación.
Undécimo: Que el segundo aspecto a dilucidar consiste en determinar el tratamiento tributario que debe dársele al Impuesto de Primera Categoría recuperado por el contribuyente. Así, para el Servicio de Impuestos Internos, dicha suma constituye para la empresa absorbente un ingreso o incremento de patrimonio, por cuanto ella se vio beneficiada por una cantidad que no le ha significado desembolso alguno y por tanto debe formar parte de su renta líquida imponible de primera categoría. En cambio, la sociedad recurrente postula que tal aseveración implica desconocer los efectos consagrados en la ley para la fusión por incorporación.

Duodécimo: Que en el caso que nos ocupa ya se ha dicho que las sociedades anónimas Licancel y Aserraderos Arauco se fusionaron, resultando absorbida Aserraderos Arauco que aportó todo su activo y pasivo, verificándose una fusión por incorporación que se manifiesta según el artículo 99 de la Ley N° 18.046 cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

En la especie, Licancel registraba una pérdida tributaria de arrastre que fue absorbida por las utilidades acumuladas provenientes de Aserraderos Arauco, naciendo el derecho a recuperar como pago provisional el crédito por impuesto de primera categoría correspondiente a dichas utilidades. Pues bien, antes de la fusión, Aserraderos Arauco "que registraba utilidades- había pagado en su oportunidad el impuesto de primera categoría correspondiente a dicha utilidad. Licancel, que es la empresa absorbente, registraba pérdidas, por ende no había efectuado desembolso alguno por concepto del mencionado tributo. De acuerdo a lo planteado, ninguna de las dos sociedades "previo a la fusión- tenía derecho a recuperar como pago provisional el impuesto pagado sobre las utilidades que había efectuado Aserraderos Arauco. El hecho posterior que permite la recuperación es la fusión, que si bien conlleva una unión absoluta de patrimonios en cuanto a activos y pasivos, no involucra las pérdidas, pues éstas constituyen un derecho de carácter patrimonial para la persona jurídica que las generó y es esa persona quien puede deducirlas de sus propias utilidades; ergo, si quien las deduce es la sociedad absorbente, quien no ha generado utilidades, por el contrario se está beneficiando de las producidas por un ente distinto "la sociedad absorbida- ello constituye un incremento de patrimonio y por ende afecto a tributación. En efecto, el numeral 3° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en ninguna parte se refiere a las sociedades fusionadas, por lo que resulta evidente que la norma está consagrada en beneficio del negocio o empresa que ha incurrido en el desembolso, cuyo no es el caso de la nueva sociedad. Lo anterior en armonía con lo señalado en el artículo 2 N° 1 de la Ley de la Renta, que considera que se configura el concepto de renta, entre otros, cuando se está en presencia de incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.

Décimo tercero: Que así, la sentencia tampoco ha incurrido en error de derecho al estimar que el impuesto recuperado como pago provisional y correspondiente al que en su oportunidad pagó la empresa absorbida, por las utilidades que ella generó, constituye renta para la sociedad absorbente.

Décimo cuarto: Que el último capítulo de casación está referido a la aplicación de una multa por infracción al artículo 97 N° 11 del Código Tributario, y si bien ello no formó parte específica del reclamo que en su oportunidad presentó la sociedad contribuyente, no es menos cierto que en su petitorio pidió la anulación de la liquidación N° 662 que entre otras partidas contiene la multa.

La sentencia de primera instancia no abordó el tema y tampoco lo hizo la de segunda, pese a que sí fue materia del recurso de apelación según puede leerse a fojas 342, por lo que en atención a ello se estima pertinente emitir pronunciamiento sobre su aplicación.

Décimo quinto: Que según puede advertirse de las partidas de la liquidación N° 662 de 7 de junio del año 2001, a fojas 9, se aplicó una multa a la sociedad Aserraderos Arauco S.A. ascendente a $123.625.098 por infracción al artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Dicho precepto sanciona "El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.".

Décimo sexto: Que según se asentó en los fundamentos anteriores de este fallo, con motivo de la operación renta año tributario 2000 se revisó la declaración de impuestos presentada por la sociedad absorbente en dicho período, con el fin de verificar la correcta determinación del pago provisional generado por absorción de utilidades, detectándose diferencias. Esas diferencias fueron puestas en conocimiento de la sociedad mediante la Citación N° 1 de 3 de enero del año 2001, el Servicio desestimó las argumentaciones de la sociedad y practicó la liquidación N° 662. La sociedad, dentro del plazo para reclamar, solicitó el giro de las sumas liquidadas, efectuando el respectivo pago. Lo anterior demuestra que el tipo infraccional por el que se ha sancionado no obedece a la situación ocurrida en autos, pues no ha habido un retardo en enterar en arcas fiscales tributos sujetos a retención o recargo, simplemente ha habido una discrepancia de criterios en orden a la determinación de las sumas que debían ser objeto de recuperación como pago provisional, como consecuencia de la fusión, por lo que la aplicación de la multa resulta improcedente.

Décimo séptimo: Que así, ha habido una errónea aplicación del artículo 97 N° 11 del Código Tributario a un caso no previsto por la ley, lo que amerita la invalidación de la sentencia impugnada por este capítulo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 370 en contra de la sentencia de cinco de enero del año dos mil nueve, escrita a fojas 364, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Se previene que el Ministro señor Carreño concurre a acoger el recurso de casación de que se trata, pero por las argumentaciones que se señalan a continuación:

1°) Que a juicio de quien previene, el procedimiento empleado por el Servicio de Impuestos Internos para calcular el monto del impuesto a recuperar como pago provisional cuando las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas no se ajusta a la ley. En efecto, la norma que regula la situación descrita es el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dicho precepto dice que ante ese evento ""el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida"". En consecuencia, lo que se reputa pago provisional es el "impuesto pagado" sobre la utilidad y no aquel que resulte de aplicar la tasa del impuesto a las utilidades que aparezcan como tales en el Fondo de Utilidades Tributables, porque ello conduce a la determinación de una cifra menor que no corresponde al "impuesto pagado" por la sociedad.

2°) Que la conclusión anterior se ve reforzada además con el tenor literal de la disposición en análisis, la cual de manera alguna prevé que para la determinación de dicha suma deba aplicarse la tasa impositiva a las utilidades que aparezcan registradas en el FUT.

3°) Que además no existe ninguna razón de texto legal para aplicar el procedimiento implementado por el Servicio de Impuestos Internos, salvo el que se ha dado en la Circular N° 42 cual es "evitar cálculos engorrosos", y aun cuando ello fuese así, no puede ser excusa para no dar estricto cumplimiento a la ley.

4°) Que se ha sostenido además, por la defensa fiscal, que la ley no contempla el incremento de las utilidades para calcular el monto del impuesto a recuperar; sin embargo, no es necesario que la norma expresamente diga la operación matemática que deba realizarse para el cálculo de la cifra debatida, porque basta con decir que esa suma es "el impuesto pagado sobre las utilidades". Por ello, si como resultado final esa cifra es menor a la que en su oportunidad se pagó, se produce un detrimento patrimonial para el contribuyente y un enriquecimiento injusto para las arcas fiscales, que nuestro ordenamiento jurídico no permite.

5°) Que en cuanto al segundo tema en discusión, referido al tratamiento tributario que debe darse al monto recuperado como pago provisional, tratándose en el caso de autos de dos sociedades que se fusionaron, estima quien previene que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 31 de la Ley de la Renta, al interpretar erróneamente que la recuperación sería una mayor renta para la empresa absorbente y, por tanto, afecta al impuesto de primera categoría, en circunstancias que no existe tal mayor renta por no existir incremento patrimonial en los términos del artículo 2 N° 1 de la Ley de la Renta, ya que tal recuperación constituye la compensación de un detrimento patrimonial sufrido por el pago de un impuesto sobre una utilidad que dejó de existir como tal y, por otra parte, el citado impuesto de primera categoría no se rebajó como gasto, sino que formó parte de la renta imponible en la sociedad absorbida, según lo ordena el artículo 31 N° 2 de la tantas veces citada ley. Ello es así porque el patrimonio de la sociedad absorbida y el de la absorbente constituyen un solo patrimonio por efecto de la fusión por incorporación producida entre las empresas.

6°) Que de lo anterior se sigue que la interpretación sostenida en el fallo impugnado conduce a una doble tributación, que por cierto no establece la ley. El impuesto pagado por la empresa absorbida implicó una disminución de patrimonio que se compensa exactamente con el incremento que obtiene en la recuperación que hace la empresa fusionada, patrimonio que como se ha dicho es uno solo por efectos de la fusión por incorporación.

7°) Que cabe recordar que los derechos y obligaciones de la sociedad que desaparece por la fusión pasan a ser detentados por la sociedad absorbente, la que se constituye en sucesora legal, conforme al artículo 99 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, incorporándose la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados, razón por la cual el patrimonio de la sociedad fusionada es el mismo de la absorbida a la que se suma el de la absorbente.

8°) Que finalmente, en lo que dice relación a la imposición de una multa a la sociedad por infracción al artículo 97 N° 11 del Código Tributario, quien previene concuerda en que ella es improcedente, pero en consideración además a que la liquidación practicada a la contribuyente que determinó diferencias a favor del Fisco resulta impertinente según lo que se ha explicado, lo que conduce a que al ser la multa una consecuencia de aquélla debería también dejársela sin efecto.

Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos y de la prevención su autor.
Nº 1201-2009

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos. No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 14 de junio de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


Santiago, catorce de junio del año dos mil once.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

De la sentencia de casación se reproducen sus fundamentos décimo tercero a décimo sexto.

Y se tiene además presente:

Primero: Que el artículo 97 N° 11 del Código Tributario sanciona con multa el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso, en que la diferencia detectada en las sumas a restituir a la sociedad contribuyente obedece a una controversia en la interpretación de diversos preceptos legales, que sólo han quedado zanjados a través de este juicio.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, la multa dispuesta pagar por medio de la liquidación N° 662 de 7 de junio de 2001 es improcedente y debe ser dejada sin efecto.
Tercero: Que durante la vista de la causa, el apoderado de la recurrente solicitó que en el evento de no acogerse el recurso de casación de su parte, se la eximiera del pago de los intereses que pudiere generar la liquidación practicada en contra de la sociedad contribuyente, atendido el tiempo que este proceso se ha tramitado, ya que en su oportunidad se invalidó lo actuado por el juez delegado del Servicio de Impuestos Internos.

Cuarto: Que si bien es efectivo que se invalidó lo actuado en esta causa por un juez no establecido por la ley, según consta a fojas 263, no es menos cierto que la sociedad contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos el giro del monto liquidado a través de la liquidación N° 662 de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 24 en relación al artículo 124, ambos del Código Tributario, pagando dicha suma, incluido el reajuste, intereses y la multa según consta del comprobante de fojas 17, por lo que no procede el cobro de intereses que ya fueron solucionados, lo que hace innecesaria una declaración en tal sentido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil seis, escrita a fojas 316, sólo en cuanto mantuvo la multa impuesta en la liquidación N° 662 de 7 de junio de 2001 y se deja sin efecto la referida sanción. Se confirma en lo demás la referida sentencia.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carreño, quien fue de opinión de revocar la sentencia de primera instancia íntegramente y en consecuencia dejar sin efecto la liquidación N° 662 de 7 de junio de 2001, por los fundamentos dados en la sentencia de casación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos y del voto en contra su autor.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 14.06.2011 - ROL 1201-2009 - MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS