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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5
PRESCRIPCIÓN – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado el reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El recurrente expresó que debe acogerse la excepción de prescripción de las liquidaciones que opuso en primera instancia, por haberse practicado las liquidaciones fuera del plazo de tres años que contempla el artículo 200 del Código Tributario. A lo anterior agregó que, en la especie, no existe prueba directa que lleve al convencimiento de que las declaraciones de impuestos presentadas sean maliciosamente falsas, porque ello implicaría una intención deliberada de engañar y eludir impuestos que no ha existido en este caso.
Al respecto, el fallo de segundo grado hizo suyas las consideraciones de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la procedencia de la extensión del período de prescripción a seis años, de acuerdo a lo que establece el artículo 200 del Código Tributario, en el caso de la existencia de declaraciones maliciosamente falsas. Agregó que coincide, del mismo modo, con lo concluido por la sentencia de primer grado en relación a que la representante legal de la contribuyente presentó declaraciones de impuestos con la intención dolosa de evadirlos, ya que es indudable que no podía menos que saber que los documentos de respaldo de sus créditos fiscales no satisfacían las exigencias legales y reglamentarias, concluyendo en la confirmación de las liquidaciones reclamadas.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Concepción, doce de abril de dos mil once.-
VISTO:
Se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que la reclamante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia pidiendo que sea revocada y se decida que se hace lugar al reclamo deducido por la Sociedad Ramírez y Martínez Limitada, como al que ha interpuesto Angélica Yohana Ramírez Torres, en todas sus partes, en ambos casos; y que como consecuencia de lo anterior las liquidaciones 454 y 493 de la primera, y 494 a 498 de la segunda, se dejarán sin efecto, manteniendo a firme las respectivas declaraciones de impuestos que han hecho, correspondiente a los periodos tributarios cuestionados. Funda su recurso, en cuanto a la Sociedad Ramírez y Martínez Limitada, en que opuso la excepción de prescripción de las liquidaciones que indica en el escrito de reclamo, por haberse practicado fuera del plazo de tres años que contemplad el artículo 200 del Código Tributario Agrega que en el presente caso no hay ninguna prueba directa que lleve al convencimiento que las declaraciones de impuestos de la reclamante sean maliciosamente falsas, porque ello implica, como lo ha dicho una sentencia, una intención deliberada de engañar y eludir impuestos. Entonces, de los antecedentes allegados al proceso forzoso resulta concluir que no puede presumirse que la reclamante haya obrado de mala fe o con malicia al presentar sus respectivas declaraciones de impuestos, más aún cuando en estos mismos antecedentes no consta que el Servicio haya reprochado la contabilidad de la reclamante como no fidedigna.
Expresa que procede acoger la excepción de prescripción por encontrarse prescrita las liquidaciones motivo de esta defensa, por haber transcurrido un lapso superior a tres años. En segundo lugar, como cuestión de fondo sostuvo que era improcedente el rechazo al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, lo que fue rechazado por el sentenciado en los motivos 15 a 17 basado únicamente en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA. Pero,-afirma- no hay ninguna factura de las dubitadas por el Servicio que no diga relación con las partidas contabilizadas, de manera que las declaraciones de tributos siempre se ajustaron a sus libros de contabilidad, documentos y demás antecedentes que le sirven de base. Añade que es contribuyente que tributa en base rentas efectivas, de tal manera que de estar las facturas impugnadas en la situación legal indicada, que priva del crédito fiscal, lo que no es efectivo, significará que ha sido sorprendido por un tercero que sin duda ha estado de mala fe, lo que en todo caso no será suficiente para privar los créditos fiscales que legalmente se imputaron a sus débitos fiscales, y no procede rechazar el crédito fiscal derivado de las facturas cuestionadas. También señala que alegó que el costo en materia de impuesto a la renta no podía ser rechazado, lo que también fue rechazado. Afirma que las razones aludidas para rechazar el costo radican en la impugnación que se ha hecho de las facturas, sin embargo, el costo está acreditado sobradamente por alguna de las forma que establece el artículo 30 de la ley de la Renta, por cuanto las operaciones se realizaron y se encuentran acreditado según contrato o convención, lo que se ha acreditado no solo con la documentación que audito el servicio, sino también con las declaraciones de los testigos que depusieron en la presente causa. Por otro lado, en cuanto a la contribuyente Angélica Yohana Ramírez Torres, expresa que hizo valer las mismas excepciones antes analizada, pero, además, derechamente alegó la prescripción de la liquidación 494, respecto de lo cual en el fallo se dijo que la suerte de ella quedó sujeta a la suerte de la sociedad. Sin embargo, sostiene, la situación de la socia es totalmente independiente de la suerte de la sociedad (dijo: socia), de manera que para extender el plazo d seis años de prescripción deberá apreciarse su actuación de manera particular, independientemente de la suerte de la sociedad a la que pertenecen, por lo que procede acoger la prescripción de tres años, al menos respecto de la socia Angélica Ramírez Torres. Agrega que si lo anterior no es suficiente, al encontrarse acreditado el costo no existe retiro ficto que afecte a su parte en relación a sus declaraciones de impuesto global complementario.
SEGUNDO: Que este Tribunal coincide con lo manifestado en el considerando 7° de la sentencia recurrida, en la que se señala: “Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia en un fallo de 26 de mayo de 2004 estableció, respecto de la correcta aplicación de esta disposición, que: “En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional, del reclamo pertinente, corresponde siempre al contribuyente. Por otro lado, en cuanto a la declaración de no ser fidedigno los antecedentes presentados por el contribuyente, ella tiene el alcance de que, en caso de efectuarse, el Servicio puede prescindir de los datos así catalogados sin analizarlos. En caso de no hacerse tal declaración, el Servicio y los tribunales no quedan obligados sino a ponderarlos o apreciar su valor probatorio, cotejando las diversas prueba que puedan existir, y extrayendo las conclusiones que parezcan pertinentes a quienes llevan a cabo tal labor”;”
Por otra parte, en el motivo 10º se expresa: “Que, por otra parte, para dilucidar si las liquidaciones Nº 454 a 467, practicadas a la sociedad y Nº 494, practicada a doña Angélica Yohana Ramírez Torres se encuentran o no prescritas, se hace necesario establecer si en la especie se configuran o no los supuestos de hecho que hacen procedente la prescripción de seis años del artículo 200, inciso 2º del Código Tributario; luego, considerando que el contribuyente presentó declaraciones de impuestos por los periodos liquidados, es necesario esclarecer si éstas fueron o no maliciosamente falsas;”; y, en el 13º: “Que a juicio de este sentenciador, en la especie existe certeza que la representante legal de la contribuyente presentó declaración de impuestos con la intención dolosa de evadir impuestos, ya que es indudable que no podía menos que saber que los documentos de respaldo de sus créditos fiscales no satisfacían las exigencias legales y reglamentarais; siendo, por ende, procedente aplicar el plazo de prescripción de seis años establecido en el artículo 200, inciso 2º, del Código Tributario;” Y, enseguida, en los considerandos siguientes, 14º a 24º, se hace cargo de las irregularidades constatadas, concluyendo en la confirmación de las liquidaciones reclamadas.
TERCERO: Que, por último, cabe destacar que en segunda instancia la reclamante, a fojas 268, acompañó cinco set de copias de Registro de Extracción y Transportes de moluscos Bivalvos vivos, correspondiente a los registros del Servicio Nacional de Pesca, legajos que contienen en total 385 formularios de ese tipo; y dos legajos de documentos que corresponden a anexos y visaciones del mismo tipo de documentos mencionados en el número anterior junto con la solicitud de visación presentada al Servicio Nacional de Pesca, y la guía de despacho, uno de los anexos corresponde a los periodos de mayo, junio y julio de 2007, y agosto del mismo año.
CUARTO: Que los documentos referidos en el considerando anterior, atendido su naturaleza y contenido, y además de no demostrar en forma extensa, contundente y clara los argumentos del reclamo, no constituyen prueba suficiente para desvirtuar los argumentos de la sentencia recurrida, por lo que no alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de doce de enero del año pasado, escrita de fojas 204 a 232.-
Regístrese y devuélvase con su custodia."

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 12.04.2011 – ROL 250-2010 – SOCIEDAD RAMÍREZ MARTÍNEZ LTDA. C/ SII – MINISTROS SRES. SIMPÉRTIGUE – ALDANA - ASCENCIO