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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200
DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – CALIFICACIÓN DE MALICIA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad, con declaración de que se desestima la petición de nulidad de derecho público de las liquidaciones y la alegación de prescripción.

Entre otros, el recurso invocó la errónea aplicación del artículo 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil. Lo anterior, por cuanto el fallo impugnado califica de maliciosamente falsas las declaraciones del contribuyente sin considerar que no basta para ello la sola circunstancia de que no se cumplan determinados requisitos de la factura o que el proveedor del contribuyente se encuentre cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos. En esos casos, agregó el recurso, la consecuencia legal es la pérdida del derecho a crédito fiscal, pero no la calificación de malicia, la que debe determinarse previamente en sede penal o infraccional.

Respecto de este punto, el fallo de casación determinó que, de acuerdo a lo concluido por el fallo de primer grado, la declaración del contribuyente es maliciosamente falsa, puesto que incurrió en irregularidades tributarias que constituyen infracción de conformidad al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. En efecto, aclaró, la falsedad de las facturas empleadas se derivó del hecho de que, al ser notificados los proveedores del contribuyente para presentar las facturas presuntamente emitidas al reclamante, se constató que no fueron otorgadas a su nombre sino que a otros contribuyentes por otros montos y en fechas distintas, desconociendo éstos haber intercambiado productos o servicios con el actor. De esta forma, no se acreditó la efectividad de las operaciones y su pago en la forma que determina la ley.

Por otra parte, el fallo del tribunal supremo consideró que los jueces del fondo efectuaron una correcta aplicación de la normativa atingente al caso, en cuanto establecieron que las liquidaciones impugnadas cumplen con los presupuestos de validez, agregando que la omisión atribuida no es transcendente, puesto que en materia de nulidad de derecho público se debe tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquéllos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares.

Finalizó señalando el supremo tribunal que, encontrándose establecido que la declaración de impuestos del contribuyente fue maliciosamente falsa, el plazo del Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos es de seis años, según lo establece el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, de forma tal que las liquidaciones de autos se practicaron dentro de dicho plazo.


El texto de la sentencia es el siguiente:

"Santiago, veintiuno de junio del año dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1907-09, sobre juicio tributario de reclamación de liquidaciones, el actor Servicios y Equipos Ltda. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad, con declaración de que se desestima la petición de nulidad de derecho público de las liquidaciones y la alegación de prescripción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en primer término, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 43 (sic) de la Ley Nº 18.575 y la Circular Nº 144 de 1977; y artículo 14 de la Ley Nº 18.834 en relación con el artículo 13 de la Ley Nº 19.880.

Explica que el fallo recurrido no aplica las disposiciones constitucionales puesto que no sanciona con nulidad de derecho público las liquidaciones impugnadas, a pesar de haber sido emitidas por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización sin dar cumplimiento a lo prescrito por la referida Circular Nº 144, esto es, sin señalar la resolución que autorizaba a firmarla "por orden del Director Regional"

Agrega que los jueces tampoco aplicaron el artículo 43 de la Ley Nº 18.575, el que establece que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado sobre las bases que indica, entre ellas, que el acto de delegación sea publicado o notificado, exigencias que no se cumplieron en el presente caso. Añade que el artículo 45 de la Ley Nº 19.880 prevé similar disposición.

Sostiene, asimismo, que la mencionada sentencia aplica erróneamente los artículos 14 de la Ley Nº 18.884 y 13 de la Ley Nº 19.880. Respecto de la primera disposición argumenta que ésta se refiere a la provisión de cargos y no a la delegación de funciones. En cuanto al segundo precepto, señala que éste consagra el principio de no formalización de los actos administrativos; sin embargo, afirma que no es posible aceptar su aplicación cuando el Estado impone determinadas cargas y de ello se sigue la afectación o amenaza de un derecho constitucional, como el derecho de propiedad.

Segundo: Que, en segundo lugar, el impugnante acusa la transgresión del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia excluyó prueba allegada válidamente, en especial la copia de un informe pericial rendido en una causa criminal que se siguió contra el representante de la actora. Por otra parte, alega que el fallo basó sus conclusiones en antecedentes que no obraban en el proceso.

Tercero: Que, finalmente, el recurso invoca la errónea aplicación del artículo 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Explica que el fallo impugnado califica de maliciosamente falsas las declaraciones del contribuyente sin considerar que no basta para ello la sola circunstancia que no se cumplan determinados requisitos de la factura o que el proveedor del contribuyente se encuentre cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos. Enfatiza que en los referidos casos la consecuencia legal es la pérdida del derecho a crédito fiscal, pero no la calificación de malicia, la que debe determinarse previamente en sede penal o infraccional. En todo caso, afirma que con arreglo al principio general contenido en el artículo 1459 del Código Civil, el dolo no se presume y por ende correspondía al Servicio de Impuestos Internos la carga de probarlo, lo que no ocurrió.

Cuarto: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido la reclamación de liquidaciones dando lugar a la petición de nulidad de derecho público de las liquidaciones impugnadas y a la alegación de prescripción.

Quinto: Que en lo referente al primer capítulo del recurso, cabe señalar que la sentencia de primera instancia desestimó que se produjeran los vicios de nulidad de derecho público alegados por el reclamante. En efecto, expresó que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 letra A Nº 3 del Código Tributario y 7º letra I de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos se dictó por el Director Regional de La Serena la Resolución Nº 128 de 4 de febrero de 2005, mediante la cual se designó como primer subrogante al Jefe del Departamento de Fiscalización, quien suscribió las liquidaciones de autos indicando que actuaba por orden del Director Regional. Agregó que no es requisito de validez de una delegación interna del Servicio de Impuestos Internos su publicación o notificación, puesto que basta que se registren y se comuniquen según lo dispone el artículo 14 de la Ley N° 18.834 y la Ley N° 18.575.

Por otra parte, el fallo del tribunal de alzada estableció que las liquidaciones impugnadas cumplen con los presupuestos de validez, agregando que la omisión atribuida no es transcendente, puesto que en materia de nulidad de derecho público se debe tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquéllos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. Alude al artículo 13 de la Ley Nº 19.880 que consagra el principio de la no formalización, prescribiendo que el vicio de procedimiento de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado, circunstancias que no concurrieron en la especie.

Sexto: Que de los términos expuestos es evidente que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso, puesto que no constituye una exigencia de validez de la liquidación de impuestos que ésta contenga la consignación de los datos de la resolución que autoriza la delegación de quien la suscribe cuando dicho funcionario señala que actúa "por orden del Director Regional", según se colige de lo prescrito en los artículos 6 del Código Tributario y 7 letra I de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda. Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de nulidad.

Séptimo: Que respecto de la infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil denunciada es pertinente señalar que esta disposición contiene solamente una regla general de procedimiento que los jueces deben tener presente al expedir sus fallos y cuya inobservancia deben corregir los tribunales de alzada. Su prescripción no es de las que sirven para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción judicial. En consecuencia, el quebrantamiento de la mencionada norma, por ser meramente ordenatoria de la litis, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo.

Octavo: Que en lo concerniente al tercer capítulo del recurso, es menester señalar que el fallo de primer grado expresó que la declaración del contribuyente es maliciosamente falsa, puesto que incurrió en irregularidades tributarias que constituyen infracción de conformidad al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, todas las cuales traen aparejada pena corporal, presentándose incluso querella criminal en su contra. Agrega que las facturas empleadas por el contribuyente son falsas puesto que los proveedores del contribuyente fueron notificados para presentar las facturas presuntamente emitidas al reclamante, constatándose que no han sido otorgadas a su nombre sino que a otros contribuyentes por otros montos y en fechas distintas. y que éstos desconocen haber intercambiado productos o servicios con el actor. Concluye que no se acreditó la efectividad de las operaciones y su pago en la forma que determina la ley.

Noveno: Que los hechos reseñados resultan inamovibles para este tribunal de casación, el que no puede variarlos porque su labor consiste en verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, las cuales en este caso ni siquiera se han mencionado como vulneradas.

Décimo: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Así en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, quedando fuera de su esfera la determinación de hechos o el establecimiento de cuáles se dan por probados, lo que corresponde a los magistrados de la instancia.

Undécimo: Que, en consecuencia, encontrándose establecido que la declaración de impuestos del contribuyente fue maliciosamente falsa, el plazo del Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos es de seis años, según lo establece el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, de forma tal que las liquidaciones de autos se practicaron dentro de dicho plazo. En efecto, las liquidaciones se emitieron el 26 de julio de 2006 por concepto de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos abril a diciembre del año2 000, enero, marzo, abril y octubre a diciembre del año 2001, enero, julio y septiembre a noviembre de 2002 y febrero y marzo de 2003, Impuestos a la Renta de Primera categoría correspondiente a los años tributarios 2000 al 2003 y reintegro de los periodos de mayo de los años 2000, 2001 y 2002, y habiéndose citado además al contribuyente el día 13 de marzo de 2006, actuación esta última que produce el efecto de ampliar el plazo de prescripción en tres meses, según lo establecido en el inciso cuarto del referido artículo 200.

Duodécimo: Que las reflexiones precedentes evidencian que los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, no incurrieron en los yerros jurídicos que atribuye el recurso, por lo que éste será desestimado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 410 contra la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil nueve, escrita a fojas 407.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 1907-2009."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - 24.06.2011 – ROL 1907-2009 – SERVICIOS Y EQUIPOS LTDA. C/ SII – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MAURIZ.