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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 59 Y 200
PERDIDAS DE ARRASTRE – PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por una contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, que había negado lugar al reclamo.
El recurrente fundamentó su recurso en la circunstancia de que el fallo impugnado habría incurrido en errores de derecho en la aplicación de las normas que establecen los plazos de prescripción en materia tributaria, a raíz de lo cual desestimó una pérdida de arrastre existente desde 1986, esto es, que corresponde a períodos tributarios anuales muy anteriores a los plazos de prescripción que deben computarse y que resultan largamente vencidos a la fecha de la notificación de la citación del artículo 63 inciso segundo del Código Tributario y de las liquidaciones reclamadas.
Al desestimar el recurso intentado, el fallo de casación determinó que el recurrente no hizo referencia a la prescripción en sus alegaciones de primer grado, lo que sólo aparece como un argumento más del recurso de apelación al fallo de primera instancia y, por tanto, fuera de la controversia. No obstante lo anterior, agregó, el fundamento sustentado en el recurso va en contra de la tesis aceptada por dicha Corte, en cuanto si la propia sociedad contribuyente ha hecho valer pérdidas de arrastre desde los años 1986 en adelante, la Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, lo que no logró demostrarse. De acuerdo a lo anterior, finalizó señalando que no es efectivo que se violenten las normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues fue la propia reclamante la que invocó en su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, primero de abril de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad Administradora Sintra Limitada, reclamante en estos autos tributarios rol N° 478-2011 (vistos en el Tribunal de Alzada previo al ingreso 475-2011), en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que negó lugar al reclamo.
Segundo: Que la reclamante fundamenta su recurso de nulidad de fondo en la circunstancia que el fallo impugnado ha incurrido en sendos errores de derecho en la aplicación de las normas que establecen los plazos de prescripción en materia tributaria, a raíz de lo cual se ha desestimado una pérdida de arrastre existente desde 1986, esto es, que corresponde a períodos tributarios anuales muy anteriores a los plazos de prescripción que deben computarse y que resultan largamente vencidos a la fecha de la notificación de la citación del artículo 63 inciso segundo del Código Tributario y de las liquidaciones reclamadas. Añade que como consecuencia de ello se han desconocido dichas pérdidas de arrastre y se ha omitido considerarlas para ser compensadas con las supuestas utilidades que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos, lo que ha dado como resultado que se ha negado la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por pérdida de arrastre por la suma de $301.372.265.
Tercero: Que al resolverse como se hizo, la sociedad recurrente acusa la vulneración de los artículos 59 y 200 inciso primero del Código Tributario al permitir la revisión de declaraciones presentadas hace más de tres años anteriores a tal hecho y a los actos administrativos que producen efecto en la prescripción. También se vulnera el artículo 31 N° 3 en sus tres primeros incisos, puesto que se les ha dejado sin aplicación al desconocerse la pérdida tributaria declarada en los años 1986 y siguientes y no objetada dentro de los plazos de prescripción en que pudo haberse impugnado, que se arrastró debidamente reajustada hasta su imputación parcial en el año comercial 2003, año tributario 2004, negándose el derecho de su parte a la devolución del impuesto de Primera Categoría que se había pagado por las utilidades. De igual modo se acusa la vulneración de los artículos 1; 2 N° 1 ,2 y 3; 3 inciso primero; 20 inciso primero; 29; 30; 31; 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta al aplicarlas a un caso que no correspondía y que establecen la forma de determinar la base imponible del impuesto de Primera Categoría, rechazando la pérdida de arrastre y negando la devolución del impuesto respectivo que procedía restituir. También se han dejado de aplicar estas normas para aceptar la renta líquida negativa que implican las pérdidas de arrastre, que se determinan según las mismas normas que sirven para determinar una renta imponible positiva. Finalmente se acusa la falta de aplicación de los artículos 65 inciso primero N°1, 69 inciso primero y 72 inciso primero de la Ley de la Renta, que debieron haberse aplicado para fijar la fecha de inicio de los plazos de prescripción.
Cuarto: Que para la adecuada comprensión del asunto resulta preciso establecer que la sentencia impugnada determinó que la Resolución que se reclama en este proceso rechazó por improcedente, la devolución solicitada por el monto de $301.372.265, en la declaración de impuestos a la renta de la sociedad reclamante en el año tributario 2004, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, al no acreditarse las pérdidas tributarias que la habilitaban para impetrar dicha devolución. El fallo consideró que para acreditar las pérdidas no basta con haber efectuado los desembolsos que éstas generan y registrarlas en los libros, sino que es necesario acreditar las mismas conforme lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es que los desembolsos que originan las pérdidas hayan sido necesarios para producir la renta y que hayan cumplido los requisitos de todo gasto, es decir, deben ser necesarios para producir la renta del giro, inevitables y obligatorios; además deben naturalmente sustentarse en los respectivos respaldos documentales, no sólo registrarse en los libros. Posteriormente la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, detalla una serie de circunstancias fácticas en los motivos duodécimo y décimo tercero que no resultan esclarecidas por la contribuyente.
Quinto: Que los argumentos antes sintetizados no hacen referencia a la prescripción y ello por cuanto no fue un tema invocado en el reclamo, sino que sólo aparece como un argumento más del recurso de apelación al fallo de primera instancia y por tanto fuera de la controversia. No obstante lo anterior, el fundamento sustentado en el recurso va en contra de la tesis aceptada por esta Corte, sin que se aporten razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción. En efecto, y como se dijo en los autos rol 475-2011, si la propia sociedad contribuyente ha hecho valer pérdidas de arrastre desde los años 1986 en adelante, la Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, lo que no logró demostrarse -según se asentó en la sentencia de primer grado en sus considerandos duodécimo y décimo tercero- sin perjuicio que esto último no es impugnado a través de la casación, pues sólo se hace referencia a ello en el acápite “Antecedentes del proceso”, pero no en los capítulos relativos a los errores de derecho y normas legales infringidas. Así, no es efectivo que se violenten las normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues ha sido la propia reclamante quien ha invocado en su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones. Lo anterior conduce a que tampoco se hayan vulnerado las demás normas que menciona el recurso, puesto que ellas parten del supuesto -desestimado- que el Servicio de Impuestos Internos no podía revisar los ejercicios anteriores.
Sexto: Que lo antes señalado permite concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a rechazarlo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art edculos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 121 en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 120.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 01.04.2011 – ROL 478-2011 - SOCIEDAD ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA C/ SII – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS.