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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ARTÍCULO 23 N° 5
HECHOS NO ESTABLECIDOS EN LA CAUSA – APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de una sentencia de primer grado que había rechazado una reclamación interpuesta en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, señalando al respecto que el tribunal fijó como punto de prueba la efectividad de las operaciones realizadas sin que se fijara como hecho a probar alguna de las calidades que establece el N° 5 del artículo 23 antes citado. Asimismo, denunció infracción al artículo 30 de la Ley de la Renta, señalando que se aplicaron causales de rechazo del costo no previstas en esa disposición, haciendo extensivas las causales de privación del crédito fiscal que contempla el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, lo que considera un grave error de derecho. Finalmente, denunció la errónea aplicación del artículo 21 en relación con el 33 N° 1 letra g) y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afirmando que por estar acreditado el costo no existe un retiro ficto susceptible de ser gravado con el impuesto global complementario.
Al respecto, el fallo de casación consideró que el recurso se refiere a hechos no establecidos en la causa, como es que las operaciones cuestionadas se encuentran justificadas y los costos acreditados, por lo que debe ser rechazado, dado que los hechos establecidos y que sustentan la decisión no pueden ser alterados por ese Tribunal. Agregó que la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que se denunció no es tal, toda vez que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, y tal como lo reconoce la parte reclamante en el recurso deducido, a ella le correspondía acreditar la efectividad de las declaraciones cuestionadas, lo que, según lo establecieron los jueces del fondo, no ocurrió.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, diecinueve de julio de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los reclamantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que rechazó los reclamos deducidos respecto de las liquidaciones 454 a 493 y 494 a 498, todas de fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho. La reclamación respecto de las primeras liquidaciones se funda en diferencias de IVA en los períodos indicados, impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2005 a 2007 y reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta de mayo de 2007, producto del registro y contabilización por parte de la Sociedad Ramírez y Martínez Limitada de facturas falsas y de registrar cargos a costos sin respaldo documentario en esos períodos. Las segundas, respecto de doña Angélica Ramírez Torres, se refieren a diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2005 a 2007 y Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta de mayo 2006 y 2007, producto de las diferencias al Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinados a la sociedad antes indicada, de la que es socia con una participación del noventa por ciento.
Segundo: Que el recurso denuncia la errónea aplicación del artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, señalando al respecto que el tribunal fijó como punto de prueba la efectividad de las operaciones realizadas por la sociedad reclamante con los proveedores que aparecen como presuntos emisores de los documentos cuestionados, sin que se fijara como hecho a probar alguna de las calidades que establece el N° 5 del artículo 23 antes citado. Estima que la sentencia incurre en error al rechazar la reclamación porque no se establecieron los supuestos de esa norma legal, y además no ponderó la prueba presentada por su parte.
Tercero: Que luego denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley de la Renta, y al respecto argumenta que se aplicaron causales de rechazo del costo no previstas en esa disposición, haciendo extensivas las causales de privación del crédito fiscal que contempla el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, lo que considera un grave error de derecho. Afirma que de acuerdo al artículo 30 antes mencionado el costo, en el caso de las mercaderías adquiridas, se determina a través de la factura, contrato o convención. Agrega que en este caso las operaciones se encuentran justificadas, por lo que resulta improcedente rechazar el costo de las facturas cuestionadas para los efectos del impuesto a la renta de primera categoría.
Cuarto: Que, finalmente, denuncia la errónea aplicación del artículo 21 en relación con el 33 N° 1 letra g) y 54 de la Ley de la Renta. Afirma que por estar acreditado el costo no existe un retiro ficto susceptible de ser gravado con el impuesto global complementario.
Quinto: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que de no haber incurrido en ellos la sentencia habría dado por cumplidos los supuestos necesarios para el acogimiento de la reclamación respecto de todas las liquidaciones.
Sexto: Que del tenor del recurso aparece que éste ha sido construido sobre hechos no establecidos en la causa, como es que las operaciones cuestionadas se encuentran justificadas y los costos acreditados, lo que impone desde ya su rechazo, dado que los hechos establecidos y que sustentan la decisión no pueden ser alterados por este Tribunal, porque la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que se ha denunciado no es tal, toda vez que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, y tal como lo reconoce la parte reclamante en el recurso deducido, a ella le correspondía acreditar la efectividad de las declaraciones cuestionadas, lo que, según lo establecieron los jueces del fondo, no ocurrió. Los reproches formulados por el recurso se refieren a la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso. Esto es, se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que es privativa de los jueces del fondo.
Séptimo: Que en estas circunstancias las alegaciones de nulidad carecen de trascendencia y no precisan de análisis, porque en el evento de existir, atento a lo razonado en el considerando anterior, no pueden alterar lo que viene decidido.
Octavo: Que por lo razonado en los fundamentos precedentes el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 274 contra la sentencia de doce de abril último, escrita a fojas 272.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 19.07.2011 – ROL 4742-2011 – SOCIEDAD RAMÍREZ MARTÍNEZ C/ SII – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO PERALTA