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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 63, 24 Y 27
CITACIÓN – OMISIÓN – CONTABILIDAD NO FIDEDIGNA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado la petición de nulidad y el reclamo formulados.
En un primer capítulo, el recurso de nulidad de fondo denunció infracción al artículo 63 del Código Tributario en relación al inciso segundo del artículo 21 del mismo Código y a los artículos 24 y 27 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido el trámite previo de la citación. Estimó el recurrente que el fallo impugnado hizo un análisis erróneo de la norma referida, al destacar sólo el carácter no fidedigno de la contabilidad como condición para la obligatoriedad de la citación previa.
Sobre este punto, el tribunal de casación determinó que para que el trámite de citación sea obligatorio es necesario que la contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente sean calificados como no fidedignos, lo que en la especie no ha ocurrido, pues los jueces de fondo establecieron como un hecho de la causa la situación precisamente contraria, esto es, que el Servicio no calificó la contabilidad del contribuyente como no fidedigna, por lo que el recurso no puede prosperar.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, tres de agosto de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol 877-2009, sobre reclamo tributario, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó la de primer grado que rechazó la petición de nulidad y el reclamo formulados por el contribuyente.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en un primer capítulo el recurso de nulidad de fondo denuncia infracción al artículo 63 del Código Tributario en relación al inciso segundo del artículo 21 del mismo Código y a los artículos 24 y 27 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido el trámite previo de la citación.
Al respecto el recurrente sostiene que es un hecho no controvertido que en el presente caso no hubo citación. Añade que de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, existen tres situaciones en las cuales resulta obligatorio tal trámite, las que se encuentran previstas en los artículos 21 inciso segundo, 23 y 27 del Código citado, siendo la primera de dichas situaciones aquella que se produce cuando el organismo fiscalizador prescinde de la declaración del impuesto y demás antecedentes producidos por el contribuyente, hipótesis que precisamente se configura en la especie. Explica que una de las diversas objeciones efectuadas por el servicio se refiere a las pérdidas tributarias de los años previos a los períodos liquidados, de las cuales el organismo fiscalizador prescindió, no obstante haberlas revisado y aceptado con anterioridad. Estima el recurrente que el fallo impugnado hace un análisis erróneo de la norma en comento al destacar sólo el carácter no fidedigno de la contabilidad como condición para la obligatoriedad de la citación previa. Hace presente además que de acuerdo a las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos basta con que se prescinda de la contabilidad del contribuyente para estimar que ésta tiene el carácter de no fidedigna.
Agrega el recurrente que además sería aplicable la situación a que alude el artículo 27 del Código Tributario, esto es aquellos casos en los cuales para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos, por cuanto al impugnarse los gastos rebajados del impuesto de la primera categoría bajo el supuesto que éstos habrían sido deducidos de ingresos no renta como son las subvenciones estatales, ante lo cual el contribuyente alegó que tales rentas sí se encontraban afectas al pago del referido impuesto ya sea total o parcialmente, se aprecia que el prorrateo de los ingresos o gastos era esencial y, en consecuencia, procedía efectuar la citación previa al contribuyente.
Concluye que la omisión del trámite de citación, que estima obligatorio, conlleva a la nulidad de las liquidaciones materia del presente reclamo, y al no haberlo decidido así los sentenciadores de la instancia han incurrido en los errores de derecho denunciados, por una errada interpretación de las normas indicadas.
Segundo: Que en un segundo capítulo el recurrente estima vulnerados los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en relación con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto se impugnaron pérdidas de períodos tributarios prescritos. Sostiene sobre este punto que el artículo 31 de la Ley de la Renta permite al contribuyente rebajar como gasto las pérdidas de ejercicios anteriores, no obstante lo cual el servicio desconoció dicha pérdida aunque había sido fiscalizada y validada mediante resoluciones emitidas con antelación. Estima que librarse las liquidaciones desconociendo pérdidas tributarias de años ya prescritos constituye una infracción a los artículo 59 y 200 del Código Tributario. Finalmente, agrega que el artículo 136 del Código señalado obliga al sentenciador a anular y eliminar los rubros de liquidaciones reclamadas que correspondan a períodos prescritos, incluso actuando de oficio.
Tercero: Que como tercer capítulo el recurrente denuncia infracción al artículo 24 del Código Tributario, en cuanto a su juicio se dictó un acto administrativo inadecuado para rechazar pérdidas tributarias.
Sostiene sobre este punto que la finalidad de la liquidación es determinar diferencias de impuestos, pero no impugnar pérdidas tributarias. De este modo estima que como el Servicio de Impuestos Internos dictó Resoluciones (no liquidaciones) que aprobaron la determinación de la renta líquida negativa del contribuyente en los años previos a los períodos liquidados, del mismo modo debió rechazar dicha pérdida mediante un acto administrativo similar y luego, como una derivación de aquello, determinar los impuestos que correspondía enterar.
Cuarto: Que en el cuarto capítulo el recurso estima vulnerados los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, en relación a la forma utilizada respecto de los denominados reintegros. Señala que en relación a las liquidaciones por reintegro 123 y 125, se falló contra norma expresa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 24 incisos cuarto y quinto del Código Tributario, las liquidaciones tienen por finalidad determinar diferencias de impuestos. Sin embargo, tratándose de reintegros no hay determinación de diferencias de impuestos, por lo que sólo correspondía su giro. Estima que por lo expresado el reclamo debió ser acogido respecto de estas liquidaciones.
Quinto: Que en su último capítulo, el recurso denuncia infracción al artículo 33 N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por agregar a la renta líquida de primera categoría una supuesta rebaja que jamás se realizó. Expresa que las liquidaciones determinaron diferencias de impuestos de primera categoría consistentes en agregar a la base imponible de dichos tributos retiros particulares del socio, en circunstancias que dichas cantidades nunca fueron rebajadas para determinar la renta líquida. En consecuencia, al no haberse rebajado dichos montos, no pueden agregarse a la base imponible, porque con ello se viola expresamente lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto implica un enriquecimiento ilícito a favor del Fisco.
Sexto: Que al expresar la forma en que los errores de derecho denunciados influyen en lo dispositivo del fallo expresa que de no haberse incurrido en dichos yerros cometidos en el fallo de primer grado y que el de segundo hace suyos, se habría acogido el reclamo.
Séptimo: Que a fin de resolver el primer capítulo del recurso, es necesario tener presente que el contribuyente estima que por haber prescindido el servicio de sus declaraciones de impuestos de los períodos previos al que motiva este reclamo debió haberse efectuado el trámite previo de citación, el que al haberse omitido conduce a la nulidad de las liquidaciones reclamadas.
Octavo: Que el artículo 63 del Código Tributario dispone en su inciso primero: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse"; y, en su inciso segundo señala: " El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo".
A su vez, el artículo 21 del mismo texto legal prevé: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero".
Noveno: Que, en consecuencia, siendo requisito para que el trámite de citación sea obligatorio el que la contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente sean calificados de no fidedignos, lo que en la especie no ha ocurrido, estableciendo los jueces de fondo como un hecho de la causa la situación precisamente contraria, esto es, que el servicio no calificó la contabilidad del contribuyente como no fidedigna, el recurso no podrá prosperar.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, en el recurso se denuncia una errada interpretación de los artículos 63, 21, 26 y 27 del Código Tributario; sin embargo, no indica cuáles son las normas que han dejado de ser aplicadas y que motivaron la errada interpretación que se atribuye a los sentenciadores del grado.
Undécimo: Que para analizar adecuadamente al segundo capítulo del recurso, es necesario tener presente que se trata de la determinación de un impuesto actual en el que contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Para ello el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, lo que le permite revisar declaraciones efectuadas con anterioridad por el contribuyente a fin de controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de ese impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas en la forma que estima el recurrente.
Duodécimo: Que tanto en el tercer capítulo del recurso como en el cuarto se objeta la forma en que el servicio rechazó las pérdidas tributarias a través de una liquidación, estimando el objetante que debió dictarse primero una Resolución para impugnar las pérdidas tributarias y como una derivación de ello un giro para su cobro y no una liquidación como se hizo.
Décimo tercero: Que el recurso en esta parte deberá ser desestimado toda vez que la impugnación sobre vulneración al artículo 24 del Código Tributario, por lo motivos indicados en el considerando que antecede, importa el planteamiento de una alegación nueva que se manifestó por primera vez en el presente recurso y como tal resulta improcedente. En efecto, plantear una causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que tratan materias distintas de las discutidas en el juicio, las que por lo demás no fueron citadas por las partes en la etapa de discusión para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no ha podido ser infringida por los magistrados del fondo una disposición legal que no ha sido impetrada por las partes al sustentar sus demandas o excepciones y defensas.
A mayor abundamiento, el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario establece que el Servicio "podrá girar de inmediato", esto es, contiene una facultad expresa y no una obligación. De esta manera no resulta obligatorio para el Servicio emitir directamente el giro correspondiente, sino que puede o no hacerlo, según lo estime necesario.
Décimo cuarto: Que, finalmente, para resolver el último capítulo de nulidad sustancial se debe consignar que respecto de los retiros efectuados por los socios, los jueces de la instancia dieron por establecido como un hecho de la causa que los mismos derivan de la subvención, única fuente posible de ellos, en atención a que el 98% de los ingresos de la sociedad Altamira Ltda. provienen de ella, y que éstos no cumplen con los requisitos para verse liberados del pago del impuesto dado que han salido de la función docente para aplicarse para fines particulares de los socios.
Décimo quinto: Que como se advierte, el motivo de nulidad sustancial en el cual se denuncia la infracción del artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta discurre sobre la base de hechos diferentes de aquéllos establecidos por los jueces del fondo y sin que se hubiese comprobado infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, el recurso en estudio pretende establecer que jamás se realizó la rebaja de la base imponible de los retiros efectuados por los socios, circunstancia fáctica alegada por el objetante que no fue determinada por los jueces del mérito y que, por el contrario, fue precisamente establecida por éstos, al expresar que existieron tales retiros y que éstos provienen de la subvención.
Décimo sexto: Que de tal forma, este tribunal se encuentra impedido de modificar la referida situación fáctica e instalar la que sirve de fundamento al yerro jurídico que se atribuye a la sentencia impugnada, por lo que el presente capítulo del recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar.
Décimo séptimo: Que por lo expuesto en los fundamentos que preceden se observa que los sentenciadores de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata y no han incurrido en los yerros jurídicos que se denuncian en el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 367 contra la sentencia de siete de enero de dos mil nueve, escrita a fs. 355.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 03.08.2011 – ROL 877-2009 – ESCUELA ALTAMIRA LTDA. C/ SII – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS