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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO FINAL – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 546, CAUSALES 3ª Y 7ª
ERRÓNEA CALIFICACIÓN – LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, confirmatoria del fallo de primer grado, que había condenado a un imputado en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
El recurrente fundamentó sus alegaciones en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que los jueces del fondo calificaron como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, así como en haberse vulnerado leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Sobre este punto, el fallo de casación consideró que los jueces de la instancia dejaron asentados como hecho de la causa que una persona maliciosamente facilitó a un contribuyente determinadas facturas, que daban cuenta de operaciones inexistentes y que, conociendo este carácter, fueron utilizadas en su contabilidad, con la finalidad de aumentar indebidamente su crédito fiscal. Agregó que este hecho constituyó, en concepto de los sentenciadores del fondo, el delito tributario previsto y sancionado por el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, que ocasionó un perjuicio al Fisco de Chile al obtenerse devoluciones indebidas por concepto de IVA.
Asimismo, el tribunal supremo señaló que las reflexiones de los sentenciadores llevan a determinar que las presunciones judiciales se basaron en hechos reales y probados, elementos de los cuales emergen antecedentes probatorios contemplados en la ley, dotados del mérito o fuerza de convicción que ella establece y justipreciados conforme a las regulaciones pertinentes, que permiten tener por establecida la existencia del hecho punible y la participación del imputado en calidad de autor de ese ilícito penal. De esta forma, concluyó el fallo, los juzgadores del grado, al fijar los hechos, ponderarlos y calificar sus circunstancias en la forma que lo hicieron, no cometieron error de derecho y dieron una correcta y cabal aplicación a la única disposición cuyo quebrantamiento autoriza la interposición del recurso.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos N° 23.512, rol del Tercer Juzgado del Crimen de Punta Arenas, por sentencia de primera instancia de veintidós de enero de dos mil diez, que se lee de fojas 819 a 836 vuelta, ambas inclusive, se condenó a José Pedro Godoy Velásquez, en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público por el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas del juicio como al de una multa ascendente a una unidad tributaria mensual; se le otorgó por la misma el beneficio alternativo de la reclusión nocturna, por igual tiempo al determinado para su pena.
Impugnado dicho fallo por la vía del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado a fojas 847, y evacuado que fue el informe del Ministerio Público Judicial que rola a fojas 850, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por veredicto de dieciséis de junio de dos mil diez, corriente a fojas 857, luego de reproducirlo con algunas modificaciones, y tener, además, presente un nuevo fundamento, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, el abogado Jaime Araneda González, en representación del sentenciado Godoy Velásquez, dedujo mediante el escrito de fojas 861 y siguientes, recurso de casación en el fondo, asilado en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Por resolución de veintinueve de julio del año pasado, que rola a fojas 873, fue declarado admisible y se trajeron los autos en relación.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que el medio de impugnación deducido en autos se fundamenta en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que los jueces del fondo calificaron como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, así como en haberse vulnerado leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Se denuncian como normas infringidas, los artículos 456 bis y los numerales 1º y 2º del 488, ambos del Código de Procedimiento Penal; así como el artículo 97 Nº 4 inciso quinto del Código Tributario.
SEGUNDO: Que al explicar el recurrente los errores de derecho que denuncia, en lo conducente a calificar como delito un hecho que la ley penal no considera tal, se limita a afirmar que con los hechos acreditados, no es posible determinar que se reunieran todos los presupuestos que configuran la tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad del tipo penal descrito en el artículo 97 Nº 4 inciso quinto del Código Tributario. A continuación señala que, prueba de lo anterior, sería el motivo tercero del fallo reproducido del a quo, en el cual se alude a dos declaraciones, transcribiendo una frase del primero; en tanto que de la segunda, se limita a desacreditarla por basarse en el testimonio que imputa ser ambiguo, vago y poco veraz de Cárcamo Barría.
TERCERO: Que, en lo que toca a la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, en relación al artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, destaca de su redacción que exija para una sentencia de condena la existencia de varios medios de prueba, de lo cual concluye que no basta para ello con utilizar uno solo de ellos, como aconteció en la especie, en que se utilizó exclusivamente el de presunciones. Lo anterior, lo vincula con las exigencias de los dos primeros numerales del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que: "toda vez, que los dichos de Raúl Cárcamo Barría no se fundan en hechos reales que hayan resultado probados, como tampoco revisten el carácter de ser múltiples y graves, pues tal como se ha afirmado el único medio de prueba que el fallo cita es el de las graves presunciones o indicios." Agregando que no se pudo establecer la efectividad de que el enjuiciado hubiera, maliciosamente vendido o facilitado facturas falsas a Cárcamo Barría, ni se probó que se conocieran, siquiera haberlos visto juntos en alguna oportunidad o que el acusado hubiera recibido pago en dinero o especies de esta misma persona.
Finalmente, en su petitorio, solicita la anulación de la sentencia impugnada y la dictación de una de reemplazo, en la que se absuelva al acusado.
CUARTO: Que previo al estudio de los motivos de casación en el fondo invocados, conviene recordar que los jueces de la instancia dejaron asentados como hecho de la causa en el motivo tercero del veredicto del a quo, debidamente reproducido por el de segundo grado, "que en esta ciudad, en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre de 2001 una persona maliciosamente facilitó al contribuyente Raúl Cárcamo Barría las facturas Nº 074 del proveedor Jorge Erguí Ampuero y las facturas Nº 00009 y 00028 de la proveedora Claudina Henríquez Villanueva, que dan cuenta de operaciones inexistentes y que conociendo este carácter, fue utilizada en su contabilidad, con la finalidad de aumentar indebidamente su crédito fiscal en esos meses."
Este hecho constituyó en concepto de los sentenciadores del fondo un delito tributario, previsto y sancionado por el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, que ocasionó un perjuicio al Fisco de Chile, al obtenerse devoluciones indebidas por concepto de IVA, ascendente a la suma de $2.908.809.- actualizada al 22 de marzo de 2002.
QUINTO: Que para los efectos de un adecuado tratamiento de los diversos tópicos planteados, corresponde, en primer lugar, estudiar si se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, para luego analizar lo relacionado con el otro motivo de nulidad alegado, por cuanto sólo si prospera el previsto en el numeral séptimo del artículo 546, podrán modificarse los hechos citados precedentemente en términos tales que posibiliten la aceptación de la causal sustantiva que también sirve de apoyo al recurso en análisis.
SEXTO: Que como se ha señalado reiteradamente por esta Corte, para que pueda prosperar el motivo de invalidación adjetivo, quien lo interpone debe señalar con precisión y en carácter de vulneradas, normas reguladoras de la prueba, que caen dentro del estudio y decisión de este tribunal, o sea, aquellas pautas básicas que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley a los sentenciadores para asegurar una correcta decisión en el juzgamiento criminal y que, si son conculcadas con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, pueden provocar su invalidación. En este orden de ideas, por regla general, se ha estimado que hay inobservancia de las aludidas leyes cuando se invierte el peso de la prueba, se rechaza un medio probatorio que la ley permite o admite uno que repudia o cuando se modifica, niega o altera el valor probatorio que ésta asigna a los diversos medios establecidos.
SÉPTIMO: Que el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, ha sido excluida, según cierta jurisprudencia, de las leyes reguladoras de la prueba, ya que no contiene una disposición de carácter decisorio litis, sino que se limita a consignar una norma encaminada a dirigir el criterio o conciencia del tribunal respecto al modo como debe adquirir la convicción de que realmente se ha cometido un hecho delictuoso y de que ha cabido en él participación al reo y, en tal virtud, sancionarlo con arreglo a la ley. (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, T.II, p. 179, once fallos citados) Se trata de un principio de carácter general, que señala para los jueces una norma de conducta interna, acerca del modo como deben formar su convicción para establecer la existencia de un hecho punible y la participación del reo en él (Repertorio, pp. 179-180, once fallos citados).
El Mensaje del Código de Procedimiento Penal avala la interpretación judicial, al señalar que el Proyecto "consigna como una base general y superior a toda demostración jurídica, que la convicción del juez adquirida por los medios de prueba legal es de todo punto indispensable para condenar. Si esa convicción no llega a formarse, el juez podrá absolver sin otro fundamento y cualesquiera que sean los antecedentes que el proceso arroje en contra del reo. ".
Al carecer este precepto de la condición indispensable para que su vulneración pueda fundar un recurso de casación en el fondo, no procede examinar el razonamiento sustentado en su pretendida infracción.
Sin perjuicio de lo anterior, y para el evento de calificarse la disposición como norma reguladora, no se ha producido en la especie ningún quebrantamiento, ya que la condena se funda en medios de prueba contemplados en la ley.
OCTAVO: Que en lo que atañe a los numerales 1º y 2º (éste último sólo en cuanto a la multiplicidad de presunciones) del artículo 488 del Código del Ramo, se hace necesario resaltar en primer término, que la recurrente no expresa en qué consiste el o los errores de derecho cometidos en este aspecto por los sentenciadores, en circunstancias que debía exponer fundadamente la manera concreta en que esos magistrados habrían atribuido erróneamente a los indicios reunidos en el juicio, los caracteres exigidos por la ley.
El análisis del recurso pone de manifiesto que en realidad la parte objeta la valoración probatoria desarrollada por los jueces, materia en que éstos son soberanos, realizando en la construcción de su impugnación meras afirmaciones sin sustento alguno, las que ni siquiera se vinculan de forma seria al proceso seguido, concluyendo de manera genérica que los antecedentes aportados son insuficientes o inidóneos para acreditar los requisitos objetivos y subjetivos requeridos por la figura penal del artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario. El fundamento del recurso, que es de derecho estricto, sólo puede estar constituido por una infracción de ley imputable a los falladores y que habrían debido cometer en el ejercicio de su función jurisdiccional mediante el quebrantamiento de las limitaciones legales dirigidas a asegurar un correcto fallo en el proceso sometido a su conocimiento.
En este punto debe tenerse en consideración que el correcto planteamiento del recurso exige un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales violadas a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que el tribunal de casación quede en situación de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión porque de otro modo este recurso se convierte en una nueva instancia del pleito que el legislador quiso expresamente evitar; conclusión que resulta tanto del claro tenor de las pautas que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. (Sobre este punto, Waldo Ortúzar Latapiat, "Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal", Editorial Jurídica de Chile, 1958, Nro 5, pp. 12 -13)
Por ende, el libelo no satisface cabalmente los señalados requerimientos, deficiencia de por sí bastante para su improcedencia.
NOVENO: Que sin perjuicio del defecto anotado y a fin de dar igual respuesta a los planteamientos de la recurrente, surge claramente del mérito de los autos y de las reflexiones de los sentenciadores que las presunciones judiciales se han basado en hechos reales y probados, como se advierte de los testimonios y piezas documentales relacionados en el fundamento primero y tercero, ambos del fallo de primer grado, que el cuestionado hace suyo, y de la misma consideración que agrega éste último, elementos de los cuales emergen antecedentes probatorios contemplados en la ley, dotados del mérito o fuerza de convicción que ella establece y justipreciados conforme a las regulaciones pertinentes, que permiten tener por establecida la existencia del hecho punible y la participación de Godoy Velásquez en calidad de autor de ese ilícito penal. Estas pruebas son por cierto múltiples, desde que son varios los indicios detallados en el fallo reproducido con modificaciones por el de segundo grado, los que conducen a la prueba definitiva.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento de lo expresado en los dos motivos precedentes, lo que aparece del contenido del recurso como pretensión de la reclamante,- aún cuando no lo expone determinadamente- es cuestionar la apreciación efectuada de los antecedentes incriminatorios reunidos en el curso del proceso, en circunstancias que se trata de una materia que escapa al control de este tribunal, desde que no le está permitido entrar a examinar y aquilatar las probanzas que ya han sido ponderadas por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus atribuciones propias, así como revisar las conclusiones a que ellos han llegado, ya que eso importaría desnaturalizar el arbitro de que se trata, que sólo puede basarse en cuestiones de derecho.
Estando radicada en los sentenciadores, como facultad privativa, la labor de estudiar, valorar, aceptar o rechazar las diversas probanzas reunidas en el proceso, el recurso basado en la causal de nulidad que se examina, sólo puede atacar el fallo por haber aplicado erróneamente una norma reguladora de la prueba, desconociendo el valor de las que se produjeron en el proceso, rechazando probanzas admisibles, acogiendo las que no lo son o invirtiendo el peso de las mismas; la pretensión de modificar los hechos establecidos por los jueces de la instancia haciendo un nuevo estudio comparativo de las pruebas rendidas para arribar a conclusiones diversas de las que aquellos enunciaron, queda excluida del ámbito de la casación en el fondo.
UNDÉCIMO: Que por los fundamentos anotados, cabe concluir que los juzgadores del grado al fijar los hechos, ponderarlos y calificar sus circunstancias en la forma que lo hicieron, no han cometido error de derecho y han dado una correcta y cabal aplicación a la única disposición cuyo quebrantamiento autoriza la interposición del recurso, por lo cual las impugnaciones promovidas por el compareciente carecen de asidero.
DUODÉCIMO: Que en cuanto concierne a la causal tercera del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, invocada en el libelo, dicha alegación debe ser igualmente desestimada, ya que tratándose de un error en la calificación de los hechos, hay que partir, para evidenciarlo, de la declaración de hechos probados efectuada por el tribunal sentenciador, los que no pueden ser impugnados; "si se quisiere atacar éstos en sí, alegando la inexistencia de los declarados probados o la existencia de los que no tiene por tales la sentencia, habrá de recurrirse a la causal 7ª, siempre que lo autorice una violación de las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial." (Ortúzar, cit., p. 330)
Y al no estar acreditada una violación de las normas que gobiernan la prueba y siendo por tanto inalterables para este tribunal los supuestos fácticos soberanamente establecidos en las instancias, la referida causal queda huérfana de basamento jurídico.
DÉCIMO TERCERO: Que al no haber incurrido los sentenciadores en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, éste no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Federico Araneda González en representación del enjuiciado José Pedro Godoy Velásquez, en lo principal de su presentación de fojas 861, dirigido en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil diez, escrita a fojas 857, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA - 27.09.2011 – ROL 5280-2010 – C/ JOSÉ PEDRO GODOY VELÁSQUEZ – MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA P. - JAIME RODRÍGUEZ E. - RUBÉN BALLESTEROS C. - HUGO DOLMESTCH U. - ABOGADO INTEGRANTE SR. ALBERTO CHAIGNEAU DEL C.