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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 9° Y 129
REPRESENTACIÓN JUDICIAL – PODER INSUFICIENTE – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la resolución de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad, que tuvo por no presentado el reclamo tributario contra determinadas liquidaciones de impuestos por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
En efecto, el supremo tribunal determinó que lo ordenado por el tribunal de primer grado para dar curso al reclamo fue acreditar la representación que se invocó en el libelo respecto del reclamante, toda vez que el poder acompañado al reclamo, además de ser una fotocopia sin autenticar, no habilitaba para ello a dicho abogado. Esta circunstancia, sin embargo, no fue debidamente acreditada puesto que tal abogado no acompañó dentro de plazo antecedente que probara la representación que decía investir, compareciendo en cambio otro abogado que sí reviste tal representación, pretendiendo ratificar lo obrado por el primero, situación esta última que no era la exigida para dar curso al reclamo.
Al rechazar el recurso intentado, el tribunal de casación estimó que los sentenciadores dieron efectivamente aplicación a la circunstancia a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° del Código Tributario, ordenando acreditar la representación de quien se entendió comparecer en representación del contribuyente, lo que no fue cumplido. Agregó que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Tributario, en las reclamaciones sólo pueden actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios, ninguna de cuyas situaciones se produjo en el presente caso, siendo entonces irrelevante la ratificación efectuada por otro abogado, por cuanto ella no había sido ordenada.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintidós de junio de dos mil once.
Vistos:
En estos autos Rol 3006-2009, sobre reclamación tributaria, el actor Gordon Bell Swanson ha interpuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la resolución de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad que tuvo por no presentado el reclamo tributario contra las liquidaciones N° 101 a 103 de 28 de agosto de 2008, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 8° N° 6, 9° N° 2 y 129 del Código Tributario y artículo 20 del Código Civil.
Sostiene que la primera infracción se produce por una errónea aplicación que los jueces de fondo hacen de los artículos 129 del Código Tributario en relación con el artículo 8° N° 6 del mismo cuerpo legal y por no aplicación del artí culo 9° inciso segundo de ese Código. Explica que el yerro se produce al exigir al contribuyente la obligación de actuar a través de un representante o mandatario, sin considerar la definición del término representante que emplea dicha norma y que se encuentra establecida en el artículo 8° N° 6 del Código del ramo. Estima que la sentencia desconoce que en materia tributaria cualquier persona natural o jurídica puede actuar por cuenta o beneficio de otra, limitando en la especie las diversas formas que la ley le otorga a los contribuyentes para actuar frente al Estado en materia de impuestos, dejándolo, en este caso, en la más absoluta indefensión.
Añade que vulneran el artículo 9° inciso segundo del Código Tributario, al no considerar que el contribuyente ya había ratificado lo obrado antes de que el Juez Tributario proveyera la reclamación. Aclara que esta disposición pone al Servicio en la necesidad de aceptar la representación que se invoque, ?sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente?, caso en el cual la ley otorga la facultad de exigir la ratificación del representado o la prueba de la representación, bajo el apercibimiento de tener por no practicada la actuación correspondiente.
Explica que en este caso el reclamo fue presentado por un representante de don Gordon Bell Swanson, bajo el concepto establecido en el artículo 8° N° 6 del Código Tributario y luego de ello, sin que el Servicio lo exigiera, esa actuación fue ratificada por el contribuyente. De este modo estima que cumplió cabalmente con las reglas sobre comparecencia.
Finalmente sostiene que al dársele al concepto de representante uno distinto del establecido en la ley se vulnera además lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil.
Segundo: Que al explicar la forma en que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo señala que, de no haberse producido, necesariamente los sentenciadores de segundo grado debieron concluir que se dio cumplimiento a las normas de comparecencia que establece el artículo 129 del Código Tributario y por lo tanto se habría aceptado la representación invocada a nombre del señor Bell, ordenando dar curso al reclamo.
Tercero: Que para entender a cabalidad el asunto propuesto por el recurso en estudio, es nec esario apuntar los siguientes hitos procesales de la causa:
a) El 12 de noviembre de 2008, por escrito de fs. 38 comparece don Gordon Bell Swanson e interpone reclamo en contra de las liquidaciones N° 101 a 103 de 28 de agosto de 2008, por Global Complementario de los períodos tributarios 2005 y 2006 y por reintegro de Impuesto a la Renta del primero de dichos períodos.
b) Que en dicha presentación designó abogado patrocinante a don Felix Urcullú Molina y confirió poder al habilitado de derecho Nelson Reyes Molina.
c) Que a tal presentación se adjuntó una copia simple de un poder especial otorgado por don Gordon Bell Swanson a don Nelson Reyes Molina el 21 de septiembre de 2007, en el que no se comprende la representación judicial.
d) Que el referido libelo aparece suscrito por una sola persona.
e) Que la circunstancia antes anotada motivó que el Tribunal Tributario con fecha 24 de noviembre de 2008 dictara la siguiente resolución:?Para proveer la presentación de fecha 12.11.2008, previamente venga en forma, atendido que no consta a este Tribunal que la firma estampada corresponda al compareciente, Gordon Bell Swanson RUT N° 14.656.619-7?. Agregándose que :?En el evento que la presentación se haya realizado a través de un representante para proveerla previamente venga en forma y acredítese la personería invocada por el compareciente, para representar judicialmente a don Gordon Bell Swanson, RUT N° 14.656.619-7, en los términos exigidos por el artículo 6°, incisos 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código Tributario, acompañando original, copia autorizada o legalizada del documento que confiere dicha representación?. Ordenando además que ello se cumpliera dentro del plazo de tres días hábiles ?bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito mencionado, para todos los efectos legales?.
f) Que con fecha 5 de diciembre de 2008, a fs. 54 comparece el abogado Diego Peralta Valenzuela en representación de don Gordon Bell Swanson ratificando todo lo obrado por don Nelson Reyes Molina en representación de éste.
g) Que por resolución de 17 de diciembre de 2008 y estimando que no se había dado cumplimiento a lo ordenado , el Juez Tributario tuvo por no presentado el reclamo.
h) Que esa resolución fue apelada por el contribuyente, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Cuarto: Que lo anterior se ha consignado para dejar de manifiesto que lo ordenado para dar curso al reclamo fue acreditar la representación que se invocó en el libelo respecto de Gordon Bell Swanson, lo que correspondía a don Nelson Reyes Molina, toda vez que la firma puesta en él le correspondía y el poder acompañado al reclamo, además de ser una fotocopia sin autenticar, no lo habilitaba para ello.
Quinto: Que la referida circunstancia no fue debidamente acreditada, puesto que don Nelson Reyes Molina no acompañó, dentro del plazo que le fuera otorgado, antecedente que probara la representación que decía investir, compareciendo en cambio un abogado que sí reviste tal representación, pretendiendo ratificar lo obrado por el primero, situación esta última que no era la exigida para dar curso al reclamo.
Sexto: Que el artículo 8° N° 6 del Código Tributario define al representante como ?los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica?. Por su parte el artículo 9° inciso segundo establece que: ?El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente?.
Séptimo: Que en el presente caso los sentenciadores han dado aplicación, precisamente, a la circunstancia a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° del Código Tributario, ordenando acreditar la representación de quien se entendió comparecer en representación del contribuyente, lo que no fue cumplido.
A mayor abundamiento el artículo 129 del Código Tributario dispone que en las reclamaciones sólo podrán actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios, ninguna de cuyas situaciones se produjo en el presente caso, siendo entonces irrelevante la ratificación efectuada por el abogado Diego Peralta Valenzuela por cuanto ella no había sido ordenada.
Octavo: Que en las circunstancias anotadas anteriormente no se constatan los yerros jurídicos que se denuncian en el recurso de nulidad sustancial y, en consecuencia, éste no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 91 en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil nueve, escrita a fs. 88.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 22.06.2011 – ROL 3006-2009 – GORDON BELL SWANSON C / SII – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MAURIZ