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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200
MALICIA CIVIL – PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN – EFECTOS JUICIO PENAL – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – SENTENCIA CONFIRMATORIA
Ver sentencia Corte Suprema de 21.06.2011, Rol 1907-09
La I. Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo de un recurso de apelación, confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada por un contribuyente.
El recurrente alegó la prescripción de las liquidaciones que le fueran notificadas, por encontrarse emitidas fuera de los plazos que autoriza el artículo 200 del Código Tributario. A este respecto, y aun cuando en el escrito de apelación no se indica en forma concreta las liquidaciones respecto de las cuales se pide tal declaración, el tribunal de alzada decidió emitir pronunciamiento.
En aras a dilucidar el alcance que tiene el término "maliciosamente falsa" que emplea el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, el fallo de segundo grado determinó que la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, puesto que el procedimiento tiene por objeto reclamar de liquidaciones cursadas para cobrar impuestos por dicha vía, y no se trata de un dolo penal, elemento subjetivo del tipo exigido respecto de determinados delitos, como el tipificado precisamente en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Señaló el fallo que la situación especial acaecida en autos, donde en el transcurso del procedimiento administrativo seguido ante el juez tributario fue sobreseída definitivamente la causa criminal relativa al mismo contribuyente, no puede alterar retroactivamente las actuaciones realizadas por el Servicio para efectuar las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, dentro del plazo ya aumentado de seis años, y considerarlas actuaciones prescritas.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"La Serena, veintitrés de enero de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y TENIÉNDOSE ADEMÁS PRESENTE:
1°) Que en relación con la causal de nulidad de derecho público hecha valer por la recurrente, basada en la circunstancia de no haberse indicado o identificado en las liquidaciones reclamadas, la Resolución que autorizaba a firmarlas por quien aparece suscribiéndolas "Por orden del Director Regional", causal que fue desestimada por el sentenciador tributario en virtud de lo analizado en el motivo décimo de su fallo, esta Corte estima conveniente complementar esa decisión con los razonamientos que se expondrán a continuación.
2°) Que, en efecto, en materia de nulidad de derecho público, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, se encuentran contestes en indicar que del artículo 7° de la Constitución Política de la República, se desprende que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres esenciales presupuestos: a) investidura regular del agente, b)que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma que prescriba la ley.
A juicio de esta Corte, las liquidaciones impugnadas cumplen a cabalidad con los presupuestos de validez señalados precedentemente, y la eventual omisión acusada por el peticionario no resulta trascendente, puesto que en materia de nulidad de derecho público, se debe siempre tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquéllos que aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares.
En este sentido, el artículo 13 de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado (ley que resulta aplicable en la especie de acuerdo con sus artículos 1° y 2°), consagra el principio de la no formalización, prescribiendo que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genere perjuicio al interesado, circunstancias todas que lejos están de concurrir en la especie.
En consecuencia, por lo señalado, la decisión del sentenciador a quo en esta materia, se encuentra ajustada a derecho.
3°) Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad de derecho público esgrimida por la reclamante, asilada esencialmente en que las liquidaciones cuestionadas contienen errores manifiestos en su emisión, al no haberse considerado todos los registros contables de la contribuyente, esta Corte se estará, para su rechazo, a las consideraciones de carácter general señaladas precedentemente para la nulidad en estudio, y a lo analizado por el juez en el motivo undécimo de la sentencia impugnada, en cuanto concluye, en síntesis, que la situación acusada no es tal, puesto que de acuerdo con el mérito de los antecedentes que pormenoriza, las liquidaciones fueron el resultado de la auditoría practicada a todos los registros contables, libros de compra y venta, documentación sustentatoria y declaraciones de la contribuyente.
4°) Que en cuanto a la prescripción alegada, habrá de señalar que aun cuando en el escrito de apelación no se indica en forma concreta las liquidaciones respecto de las cuales se pide tal declaración, concreción que resultaba necesaria para que esa solicitud quedase en armonía con la reclamación formulada por la contribuyente a fojas 103, en donde se hizo valer la excepción en estudio, pero sólo respecto de determinadas liquidaciones, esta Corte, no obstante lo anterior, se pronunciará sobre esta materia , puesto que, sin perjuicio de compartir lo ya concluido por el sentenciador a quo en las consideraciones duodécima y décima tercera para su rechazo, estima necesario profundizar algunas consideraciones en torno al tema, especialmente, por haberse acompañado a los autos, en fotocopias autorizadas, la causa rol 04-2006 seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, iniciada a raíz de una querella que en el mes de marzo de 2006 presentara el Director del Servicio de Impuestos Internos en contra de José Luis Cortéz Véliz, como persona natural (contribuyente) y también como representante legal de la empresa Servicios y Equipos Limitada, por los delitos previstos en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código del ramo, que dicen relación con antecedentes tributarios y registros considerados en algunas de las liquidaciones reclamadas en estos autos civiles administrativos. Tal causa criminal aparece sobreseída definitivamente, con fecha veinte de noviembre del mismo año 2006, por el artículo 408 N°1 del Código de Procedimiento Penal, resolución que se encuentra ejecutoriada.
5°) Que útil resulta recordar que el artículo 200 del Código Tributario, señala que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar deficiencias en sus liquidaciones y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Su inciso segundo prescribe que tal plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración (como los de autos), cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Los plazos anteriores, dice su inciso cuarto, se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto.
En el presente caso, el Servicio practicó citación a la contribuyente Servicios y Equipos Limitadas, cuyo representante legal es don José Luis Cortéz Véliz, con fecha 13 de marzo de 2006, por haberse detectado diferencias de impuestos relativas a la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y a la Ley sobre Impuestos a la Renta, procediéndose, luego, a efectuar las liquidaciones 162 a la 190, que abarcan periodos tributarios de abril del año 2000 a marzo de 2003.
6°) Que así las cosas, la esencia del asunto ha radicado en dilucidar el alcance que tiene el término "maliciosamente falsa" que emplea el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario ya comentado.
Tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Excma. Corte Suprema en diversos fallos, la malicia requerida en esta materia es de tipo civil puesto que el procedimiento tiene por objeto reclamar de liquidaciones cursadas para cobrar impuestos por dicha vía, y no se trata de un dolo penal, que constituye lo que se denomina el elemento subjetivo del tipo exigido respecto de determinados delitos, como el tipificado precisamente en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
7°) Que, en la situación de autos, como se puede advertir, la Citación del Servicio se cursó en marzo de 2006, según antecedentes documentados que rolan a fojas 35 y siguientes, y las liquidaciones practicadas se efectuaron en julio de ese mismo año, como consta de los antecedentes que obran de fojas 1 a 34. Tales actuaciones del Servicio, en donde razonadamente, cuestionó con antecedentes serios y graves la veracidad de determinadas operaciones relacionas con los Impuestos al Valor Agregados y a la Renta declarados por la contribuyente en cuestión, imputándosele como consecuencia de todo lo anterior, en tal fase administrativa, un proceder maliciosamente falso, hace que tales fundadas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, se consideren idóneas o pertinentes para que el plazo de actuación de tres años que faculta el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, se considere válidamente ampliado a seis en los términos indicados en el inciso siguiente de la citada norma legal.
8°.-) Que la situación especial acaecida en autos, donde, en el transcurso del procedimiento administrativo seguido ante el juez tributario, fue sobreseída definitivamente la causa rol 04-2006 seguida ante el Tercer Ju zgado de Letras de La Serena, no puede alterar retroactivamente, y considerar actuaciones prescritas, aquellas realizadas por el Servicio para efectuar las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario , dentro del plazo ya aumentado de seis años, según se ha analizado. Por lo demás, en tal proceso penal, se denunciaron diversos hechos que afectaban a dos contribuyentes: a José Luis Cortés Véliz como persona natural, y también a Servicios y Equipos Limitada, cuyo representante legal era el mismo señor Cortés Véliz, y dado los alcances y extremos de la investigación allí realizada, según se advierte de la lectura de dicha proceso, no resulta claro determinar, en esta sede civil, cuáles fueron los precisos hechos respecto de los cuales se estimó que no existían presunciones fundadas de no haberse verificados.
9°.-) Que, en lo demás apelado, se estará a lo ya decidido por el juez a quo, acorde con los extremos de la causa y dado los alcances generales en que se formuló la apelación en cuanto a sus peticiones concretas.
Sin perjuicio de lo anterior, es dable consignar, corroborando y ampliando lo concluido por el sentenciador al desestimar la prueba rendida por la contribuyente, que la pericia practicada en autos que rola de fojas 316 a 323, evacuada por la ingeniero constructor doña Gloria Llambias Abatte, y que fuere solicitada en el segundo otrosí de la presentación de fs. 220, para los efectos de demostrar que las facturas sindicadas como falsas o no fidedignas por el Servicio, no eran tales "por cuanto las operaciones allí descritas fueron realmente efectuadas", resulta inconducente para los fines perseguidos, puesto que de su lectura aparece que la propia profesional consigna que no se pudo efectuar la diligencia a cabalidad, ya que, por ejemplo, en determinadas facturas, no se señalaba específicamente la obra en la cual se habría efectuado la operación, en otras, por tratarse de servicios, no pudo determinarse su asociación a obras determinadas, en fin, por reconocerse en las conclusiones, que el estudio no pudo ser completo dado el tiempo transcurrido lo que "ha conllevado al natural extravío de algunos documentos"".
Ahora bien, respecto de la testimonial rendida en autos (de seis testigos), desestimada por el sentenciador tr ibutario en su motivo vigésimo, habrá de señalar que ella fue rendida en relación con los puntos de prueba determinados en la resolución de fojas 156. Sin embargo, el hecho de haber depuesto sobre algunas obras realizadas por la empresa, situaciAhora bien, respecto de la testimonial rendida en autos (de seis testigos), desestimada por el sentenciador tr ibutario en su motivo vigésimo, habrá de señalar que ella fue rendida en relación con los puntos de prueba determinados en la resolución de fojas 156. Sin embargo, el hecho de haber depuesto sobre algunas obras realizadas por la empresa, situación que no puede ser desconocida, no es suficiente para relacionar necesariamente tales actividades a las facturas impugnadas. Las declaraciones han carecido de la necesaria precisión en esta materia y por ello, lejos están de aportar elementos idóneos de convicción.
En fin, la pericia evacuada en el expediente criminal Rol N° 4-2006, presentada mediante el primer otrosí del escrito de fojas 219, nada puede aportar al mérito de estos autos civiles por tratarse de una diligencia de prueba producida en otro proceso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y 148 del Código Tributario, y artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, escrita de fojas 325 a 342, con declaración que además de lo decidido en lo resolutivo del fallo, se declara que tampoco se hace lugar a la nulidad de derecho público solicitada ni a acoger la excepción de prescripción de las liquidaciones indicadas en el escrito de reclamo de fojas 103.
No se condena en costas de esta instancia a la apelante, por estimar que tuvo motivos plausibles para intentar su recurso.
Regístrese y devuélvase con toda la documentación tenida a la vista."

CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – PRIMERA SALA – 23.01.2009 – ROL 379-2008 – SERVICIOS Y EQUIPOS LTDA. C/ SII – MINISTROS SRES. JUAN PEDRO SHERTZER DÍAZ – FERNANDO RAMÍREZ INFANTE – MARÍA MALDONADO NAVARRO