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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 24 Y 201
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – PRESENTACIÓN DEL RECLAMO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - ACOGIDO
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primer grado que negó lugar a la nulidad de la notificación y prescripción alegada.
En un primer capítulo, el recurrente denunció la infracción de los artículos 24 y 201 inciso final del Código Tributario, por falsa aplicación, en cuanto en este caso el Servicio de Impuestos Internos no habría estado impedido de girar las diferencias de impuestos por las contribuciones del rol de avalúo 11-26 y 11-45, de manera que no existió suspensión de la prescripción. Se señaló que, por otra parte, no resultaría aplicable el inciso final del artículo 201 referido, porque no se trata de una liquidación de impuestos.
En primer término, el fallo de casación determinó que el plazo de prescripción de la acción del Fisco para el cobro de impuestos se suspendió con la reclamación que efectuó el contribuyente el 18 de febrero de 2003, plazo que comenzó a correr nuevamente el 17 de mayo de 2005, fecha en que la sentencia recaída en la reclamación quedó ejecutoriada. Aclaró el fallo que tal disposición resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que se encuentra en el Libro Tercero del Código Tributario, de manera que se trata de una norma de aplicación general y no limitada a las liquidaciones, como erróneamente lo plantea el recurso.
El tribunal supremo explicó en su fallo que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, durante el tiempo que estuvo pendiente la reclamación realizada, el Servicio estuvo impedido de girar las diferencias de impuestos. Sin embargo, de los hechos establecidos en la causa se desprende que a la fecha de emisión de las resoluciones 2660 y 2662 se excede el plazo de tres años a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 17.235, de manera que a su respecto ha operado la prescripción invocada. Finalizó señalando el fallo que, al no declararlo así el tribunal, incurrió en error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, veintiocho de diciembre del año dos mil diez.
Vistos:
En estos autos rol N° 6650-2008, reclamo de giro de contribuciones, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primer grado que negó lugar a la nulidad de la notificación y prescripción alegada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en el primer capítulo, la infracción de los artículos 24 y 201 inciso final del Código Tributario, por falsa aplicación, toda vez que en este caso el Servicio de Impuestos Internos no estuvo impedido de girar las diferencias de impuestos por las contribuciones del rol de avalúo 11-26 y 11-45, de manera que, contrariamente a lo que sostuvieron los sentenciadores, no existió suspensión de la prescripción. Además no resulta aplicable el inciso final del artículo 201 antes citado porque no se trata de una liquidación de impuestos.
SEGUNDO: Que en un segundo capítulo denuncia la vulneración del artículo 201 N° 2 del Código Tributario por falsa aplicación, ya que esta norma no es aplicable al caso de autos porque acá no hubo notificación administrativa de un giro o liquidación.
De no haberse cometido este error no se habría tenido por interrumpida la prescripción.
TERCERO: Que la casación en el fondo acusa además la infracción del artículo 19 de la Ley 17.235. Esta disposición establece que el Servicio no podrá girar diferencias de impuesto territorial más allá de los tres años contados desde el semestre que se realiza la cobranza, y sin embargo, en este caso, se excedió latamente este presupuesto legal. De no haberse infringido esta disposición la sentencia habría decretado la prescripción de todos los giros por diferencias de impuesto territorial.
CUARTO: Que, finalmente, denuncia la infracción del artículo 19 Ns° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, y al respecto asevera que la sentencia vulnera la igualdad ante la ley que garantiza nuestra Carta Fundamental al aplicarle a su parte claras disposiciones legales de un modo impropio, según lo desarrolló en los capítulos anteriores. Además, argumenta, al negar la prescripción la sentencia afecta su patrimonio.
QUINTO: Que entrando al análisis del recurso cabe consignar en primer término que son hechos de la causa:
- Que la resolución A06-15 de 9/10/2001, que contenía la actualización de la tasación fiscal de los roles de avalúo 11-26 y 11-45 de la comuna de Rancagua, en la que se establecían las bases sobre las que se efectuarían los cobros retroactivos del primer y segundo semestre de los años 2000 a 2002, fue notificada al contribuyente el 7 de febrero de 2003 (considerando octavo del fallo de primer grado y tercero del impugnado).
- Que dicha resolución fue reclamada por el recurrente el 18 de febrero del año 2003, lo que dio origen a la causa rol 10.012-2003 (considerando décimo del fallo de primer grado).
- Que en la causa señalada se dictó sentencia definitiva que rechazó a ese respecto el reclamo, decisión que fue confirmada por sentencia del Tribunal Especial de Alzada por resolución de 5 de mayo de 2005, salvo en lo relacionado con la superficie de la Línea 4, toda vez que se estableció que ésta correspondía a 1.687 metros cuadrados y no a 2.153. El cúmplase de esta sentencia se dictó el 17/05/2005 (considerando décimo del fallo de primer grado y tercero del fallo de segundo grado).
- Que las resoluciones Nºs 2660 y 2662, de 26 de abril de 2007, fueron emitidas para dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Especial de Alzada en la causa antes indicada (considerando cuarto de la sentencia de primera instancia).
- Que las cuotas de contribuciones a que se refiere la resolución 2660 de 26 de abril de 2007 son las de reemplazo del segundo semestre de los años 2000 y 2001 del rol 11-26 de la comuna de Rancagua. Por su parte, la resolución 2662 de la fecha antes indicada ordena la emisión de roles de reemplazo del primer y segundo semestre del año 2000 y la emisión de roles suplementarios del primer semestre de los años 2001 y 2002 y del segundo semestre del año 2001 (considerando duodécimo del fallo de primer grado).
SEXTO: Que atento lo dispuesto en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, en este caso el plazo de prescripción de la acción del Fisco para el cobro de impuestos se suspendió con la reclamación que efectuó el contribuyente el 18 de febrero de 2003, plazo que comenzó a correr nuevamente el 17 de mayo de 2005, fecha en que la sentencia recaída en la reclamación quedó ejecutoriada, disposición que resulta plenamente aplicable al caso de autos toda vez que se encuentra en el Libro Tercero de dicho Código, que se refiere a los Tribunales, los Procedimientos y la Prescripción; de manera entonces que se trata de una norma de aplicación general y no limitada a las liquidaciones, como erróneamente lo plantea el recurso. Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, durante el tiempo que estuvo pendiente la reclamación realizada el Servicio estuvo impedido de girar las diferencias de impuestos, ya que sólo al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que se pronunció sobre la reclamación quedó determinada la base imponible respecto del impuesto territorial, la base de cálculo de tal impuesto. Sin embargo, de los hechos establecidos en la causa se desprende que a la fecha de emisión de las resoluciones 2660 y 2662, en lo que se refiere al cobro de la cuota de reemplazo del segundo semestre del año 2000 del rol de avalúos 11-26, y primer y segundo semestre del año 2000 y rol suplementario del primer y segundo semestre del año 2001 del rol de avalúo 11-45, se excede el plazo de tres años a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 17.235, de manera que a su respecto ha operado la prescripción invocada. Al no declararlo así el tribunal ha incurrido en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto incidió en la decisión de rechazar la reclamación respecto de tales cobros.
SÉPTIMO: Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario analizar el error de derecho denunciado en el segundo capítulo de la casación en el fondo.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 100, contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 98, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Se previene que el Ministro Sr. Brito concurre al acuerdo teniendo únicamente presente que el plazo a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 17.235 en el caso de autos ha de contarse desde el 17 de mayo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Especial de Alzada que se pronunció sobre la reclamación efectuada por el recurrente, toda vez que es en esa oportunidad cuando quedó determinada la base imponible del impuesto territorial, de manera que el cobro de las cuotas correspondientes al segundo semestre de los años 2000 y 2001 del rol de avalúos 11-26, y primer y segundo semestre del año 2000 y roles suplementarios del primer semestre y segundo semestre del año 2001 del rol de avalúo 11-45, fueron realizados fuera del plazo legal.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Mauriz y de la prevención su autor.
Rol Nº 6650-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. Santiago, 28 de diciembre de 2010.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diez.-
De conformidad con lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto, séptimo, undécimo y decimotercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que atento lo dispuesto en el inciso final del Código Tributario, el plazo de prescripción de la acción del Fisco para el cobro de los impuestos materia de esta causa se suspendió con la reclamación que efectuó el contribuyente, el 18 de febrero de 2003, hasta el 17 de mayo de 2005 en que comenzó a correr nuevamente luego de quedar ejecutoriada la sentencia que recayó en dicha reclamación. Por ello es que a la fecha de la emisión de las resoluciones 2660 y 2662, en lo que se refiere al cobro de la cuota de reemplazo del segundo semestre del año 2000 del rol de avalúo 11-26, primer y segundo semestre del año 2000 y roles suplementarios del primer y segundo semestre del año 2001 del rol de avalúo 11-45, el plazo de tres años a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 17.235 ya había transcurrido, por lo que respecto a dichas cuotas operó la prescripción.
Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de veintiocho de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 5 en la parte que rechazó la prescripción respecto de la cuota de reemplazo del segundo semestre del año 2000 y de las cuotas de reemplazo del primer y segundo semestre del año 2000 y roles suplementarios del primer y segundo semestre del año 2001 del rol de avalúo 11-45; y se declara que respecto de ellas se acoge la prescripción alegada.
Se confirma en lo demás la referida sentencia.
Se previene que el Ministro Sr. Brito concurre al fallo revocatorio teniendo para ello únicamente presente que, respecto del cobro de las cuotas en cuestión, el plazo de tres años que establece el artículo 19 de la Ley N° 17.235 en el caso de autos ha de contarse desde el 17 de mayo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Especial de Alzada que se pronunció sobre la reclamación efectuada por el recurrente, toda vez que es en esa oportunidad cuando quedó determinada la base imponible del impuesto territorial, de manera que el cobro de las cuotas antes indicadas fue realizado fuera del plazo legal.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – ROL 6650-2008 – RUTA 86 S.A. C/SII - 28.12.2010 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MAURIZ