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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 148
PLAZO DE APELACIÓN – CÓMPUTO – RECURSO DE HECHO – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECHAZADO
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de hecho intentado por un contribuyente en contra de una resolución de primer grado, que denegó un recurso de apelación deducido de manera subsidiaria, por extemporáneo.
El recurrente expuso que presentó reclamación ante el organismo recurrido por dos liquidaciones de impuestos, la que fue denegada. Explicó que la resolución impugnada le fue notificada por carta certificada despachada el 18 de enero de 2011 y que los plazos comienzan a correr al tercer día de su envío, considerándose para efectos del cómputo del plazo inhábiles los sábados, domingos y festivos. Agregó que el recurso de apelación debe interponerse en el plazo de 10 días contados desde la notificación, lo que ocurrió en la especie, puesto que el recurso fue presentado el día 03 de febrero de 2011.
Sobre este punto, consideró el fallo de alzada que el recurso de apelación subsidiario fue interpuesto por el recurrente contando los plazos de manera errónea, al considerar el día sábado como día inhábil. En efecto, explicó el tribunal de segundo grado que el proceso de reclamación tributaria, que se sustancia ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en calidad de Juez Tributario, es de naturaleza jurisdiccional y los recursos que se intenten, en lo no comprendido por el Código del ramo, se rigen por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que debe entenderse que los plazos para deducir los recursos respectivos son de días hábiles.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, nueve de junio de dos mil once.
A fojas 19; téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que, a fojas 3 comparece don Francisco Matte Izquierdo y deduce recurso de hecho contra la resolución dictada el 03 de marzo del presente, por la cual, el Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, denegó el recurso de apelación deducido de manera subsidiaria, por extemporáneo.
Explica que presentó reclamación ante el organismo recurrido por dos liquidaciones de impuestos la que fue denegada; explica que la resolución impugnada, le fue notificada por carta certificada despachada el 18 de enero del presente, de acuerdo a lo preceptuado por el Art. 18 del Código Tributario, los plazos comienzan a correr al tercer día de su envío, considerándose para efectos del cómputo el plazo, inhábiles los sábados, domingos y festivos.
El recurso de apelación, a su vez, debe interponerse en el plazo de 10 días, contados desde la notificación, lo que ocurrió en la especie, puesto que el recurso fue presentado el día 03 de febrero de 2011.
Finaliza solicitando a esta Corte dar lugar al recurso, ordenando al tribunal recurrido tenerlo por interpuesto, dentro de plazo y darle la tramitación que ordena la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 8 se agregó el informe suscrito por don Luis Muñoz Arratia, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, señalando que don Francisco Matte Izquierdo presentó reclamo contra dos liquidaciones de impuestos, pero por no haber acompañado los antecedentes suficientes, fue apercibido al efecto, bajo sanción de tenerse por no presentado el escrito de reclamo. El apercibimiento se hizo efectivo el 05 de enero del presente y esa resolución fue notificada a la reclamante por carta despachada el 18 de enero de 2011.
En forma posterior, el reclamante deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria, contra la resolución de 05 de enero de 2011, a los que no se dio lugar porque fueron presentados de manera extemporánea.
Explica que con la derogación del Art. 116 del Código Tributario, que permitía al Director Regional delegar la facultad de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en algún funcionario del Servicio, porque la facultad jurisdiccional es indelegable; así las cosas no es posible considerar que los procedimientos del Art. 10 del Código Tributario tengan una naturaleza administrativa, por lo que no es posible aplicar este artículo para el cómputo del plazo.
Aclara que el Código Tributario no contempla normas en relación a los plazos de días aplicables al ámbito jurisdiccional, por lo que de acuerdo a lo que dispone el Art. 148 del citado cuerpo legal, deben contarse en la forma que lo señala el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que el sábado es día hábil y la resolución que no dio lugar a conceder el recurso, está ajustada a derecho.
TERCERO: Que, consta del mérito de los antecedentes, que en el marco de un proceso de reclamación tributaria, se denegó un recurso de apelación, considerando que éste fue deducido de manera extemporánea.
CUARTO: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es preciso establecer que el proceso de reclamación tributaria, que se sustancia ante el Director del Servicio de Impuestos Internos en calidad de Juez Tributario, es de naturaleza jurisdiccional, y al efecto las decisiones que éste adopte pueden ser impugnadas para su revisión por una Corte de Apelaciones;
Así las cosas los recursos que se intenten, en lo no comprendido por el Código del ramo, se rigen por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y así se lee expresamente en el artículo 148 del Código Tributario, de manera tal que debe entenderse que los plazos para deducir los recursos respectivos, son de días hábiles.
QUINTO: Que el recurso de apelación subsidiario sub-lite, fue interpuesto por el recurrente contando los plazos de manera errónea, al considerar el día sábado como día inhábil, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso.
Y atendido además lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 3, interpuesto por don Francisco Matte Izquierdo.
Regístrese, comuníquese y archívese."

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – TERCERA SALA – 09.06.2011 – ROL 1676-2011 – FRANCISCO MATTE IZQUIERDO C/ SII – MINISTROS SRES. JAVIER ANÍBAL MOYA CUADRA - MARÍA SOLEDAD MELO LABRA - ABOGADO INTEGRANTE SRA. ANDREA MUÑOZ SÁNCHEZ