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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 10
NO OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS – ENTREGAR Y OTORGAR – NO SON SINÓNIMOS – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA REVOCATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Rancagua revocó una sentencia dictada por el Director Regional de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había confirmado una denuncia notificada a un contribuyente por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
En esta instancia, señaló la sentencia de segundo grado, la discusión se centró en establecer el alcance de la norma legal contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en cuanto al significado y alcance de la expresión "otorgamiento" que emplea dicha norma. En efecto, agregó, el Servicio de Impuestos Internos la hace sinónima de dos acciones conjuntas, emitir y entregar, y más específicamente de entregar, en cuanto señala que la obligación del contribuyente no es sólo emitir sino que "otorgar" los documentos correspondientes, como en este caso eran las facturas, queriendo significar con ello que el verbo empleado por la norma legal, "otorgar", significa "entregar". Para el contribuyente, por el contrario, el otorgamiento de la factura se basta con su emisión, registro y pago, sin que sea necesaria su entrega para estos efectos.
En relación a este punto, el tribunal de alzada consideró que, de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la Lengua Española, el otorgamiento es la escrituración de un documento que contiene una declaración de voluntad en relación a algún acto jurídico determinado, normalmente autorizado por ministro de fe. Así, en lo que dice relación con el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, se equivoca la autoridad administrativa cuando hace sinónimo al verbo entregar con otorgar, porque ambos no significan lo mismo. Aclaró el fallo que si lo que sanciona el artículo 97 N° 10 es el no otorgamiento de facturas y otros documentos tributarios, el hecho denunciado y sancionado en estos autos no se encuentra descrito en dicha disposición.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Rancagua, siete de junio de dos mil once
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerando sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que, según se ha expresado en el informe de fiscalización agregado a fojas 48 de estos antecedentes, al momento de efectuarse la revisión por el personal autorizado del Servicio de Impuestos Internos a la infraccionada, se detectó que en el talonario de facturas de ventas, se encontraban adheridas a este cinco facturas, cuyos números se individualizan, todas emitidas con fecha 31 de agosto de 2010, ya que la contribuyente no había cumplido con la obligación de otorgar las facturas a los clientes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 52, 53 letra a), 54 y 55 inciso cuarto del decreto ley 825.
Sin perjuicio de lo anterior, se dejó igualmente constancia en el señalado informe, de que las facturas objeto de la infracción se encontraban registradas en el libro de compra y venta, debidamente declaradas y pagadas.
Segundo: Que, no existe en estos autos controversia alguna en relación con los hechos que le dan origen, y la discusión se ha centrado en establecer el alcance de la norma legal contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, norma en la cual se ha encuadrado la supuesta conducta infraccional de la denunciada.
El artículo citado dispone "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias, serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10) El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes…".
La controversia jurídica que se ha provocado tiene relación con el significado y alcance de la expresión "otorgamiento" que emplea la norma legal. Por una parte, el Servicio de Impuestos Internos la hace sinónima de dos acciones conjuntas, emitir y entregar, y más específicamente de entregar, ya que señala, que la obligación del contribuyente no es sólo emitir sino que "otorgar" los documentos correspondientes, como en este caso eran las facturas, queriendo significar con ello, que el verbo empleado por la norma legal, otorgar, significa, entregar.
Para el contribuyente, por el contrario, el otorgamiento de la factura se basta con su emisión, registro y pago, sin que sea necesaria su entrega para estos efectos.
Tercero: Que, según el Diccionario de la Lengua Española, otorgamiento significa "acción de otorgar un documento, un poder un testamento, etc. Escritura de contrato o de última voluntad. Parte final del documento, especialmente del notarial, en que este se cierra aprueba y solemniza." Por su parte, otorgar se define de la siguiente forma: "Disponer, establecer, ofrecer, estipular o prometer algo, por lo común cuando interviene solemnemente la fe notarial."
De lo transcrito, resulta entonces que el otorgamiento es la escrituración de un documento, que contiene una declaración de voluntad en relación a algún acto jurídico determinado, normalmente autorizado por ministro de fe.
Así, no cabe duda entonces a que se refiere el número 10 del artículo 97 del Código Tributario cuando sanciona como infracción, el no otorgamiento de facturas; se equivoca la autoridad administrativa cuando hace sinónimo al verbo entregar con otorgar, porque ambos evidentemente no significan lo mismo.
Si lo que sanciona el artículo 97 N° 10 es el no otorgamiento de facturas y otros documentos tributarios, el hecho denunciado y sancionado en estos autos no se encuentra descrito en dicha disposición..
Cuarto: Que, viene en apoyo de lo anterior la descripción legal de la infracción que establece el N° 19 del artículo 97 del Código del ramo, que distingue claramente entre las dos acciones, otorgar la boleta y retirarla. Señala la disposición citada "el incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor…".
Resulta claro entonces que para el legislador, otorgar la boleta o factura no tiene que ver con su entrega o retiro, sino que con su significado natural y obvio, según su uso general, que ya se analizó previamente.
Quinto: Que, todo lo anterior tiene además un fundamento de fondo que no es posible soslayar, cual es, la protección del interés fiscal que va envuelto en cada una de las disposiciones, tanto legales como reglamentarias, y que constituyen la razón de ser de toda esta área del derecho. En efecto, las regulaciones y sanciones que se establecen llevan implícitas el resguardo del interés del Fisco, en cuanto cautelar el pago por parte de los contribuyentes de su carga impositiva; sin embargo, en la conducta que se denuncia, no se divisa que exista lesión a ese interés, muy por el contrario, ha quedado establecido que la contribuyente no sólo registró las facturas en su contabilidad, sino que además, las declaró y pagó el impuesto correspondiente.
El Servicio de Impuestos Internos ha hecho presente que se ha causado un perjuicio al destinatario de las facturas, aquel a quien en su favor fueron estas extendidas, ya que, señala el Servicio, no pudo éste hacer uso de su crédito fiscal; pero, ello constituye un problema entre particulares, que puede dar incluso lugar a acciones de carácter civil, pero, insistimos, en ello no existe interés fiscal.
Sexto: Que, de esta forma, es del todo lógica la interpretación que de la norma legal en cuestión se ha venido haciendo, ya que concuerda tanto con su significado como con su fundamento.
Por último es dable advertir que la denuncia que se formula por la autoridad tributaria, se relaciona con los artículos 52, 53 letra a), 54 y 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, normas que en vez de respaldar la sanción impuesta, en realidad la hacen inaplicable. En efecto, todos y cada uno de los artículos citados se refieren únicamente a la emisión de las facturas, boletas y guías de despacho, sin hacer mención alguna a su entrega o retiro. Es más, el párrafo final del artículo 55 citado señala expresamente "la no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario…", haciendo aún más evidente cual es el espíritu de la norma legal con la que se pretende sancionar a la contribuyente en estos autos.
Séptimo: Que, por lo que se viene señalando, corresponde acoger el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente, y en razón de ello, dejar sin efecto la sanción impuesta.
Y visto lo dispuesto en el artículo165 N° 3 y siguientes del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia de fecha de 28 de enero 2.011, escrita de fojas 52 a 54, y en su lugar se resuelve que SE ACOGE el reclamo deducido por la contribuyente a fojas 45, y en consecuencia se la absuelve de la denuncia N° 773734 de fecha 13 de septiembre de 2.010.
Regístrese y devuélvase."

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – PRIMERA SALA – 07.06.2011 – ROL 155-2011 – MINISTROS SRES. RAÚL MERA MUÑOZ - MIGUEL VÁZQUEZ PLAZA - ABOGADA INTEGRANTE SRA. MARÍA LATIFE ANICH