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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5
MINISTRO DE FE – CARGA DE LA PRUEBA – DECLARACIÓN MALICIOSAMENTE FALSA – FACTURAS FALSAS Y NO FIDEDIGNAS – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA MODIFICATORIA
La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó en parte una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca que había acogido un reclamo de un contribuyente interpuesto en contra de liquidaciones, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de diferencias de IVA e impuestos a la renta fundado en la utilización de facturas de compras ideológicamente falsas o no fidedignas y condenó en costas al contribuyente.

El tribunal de segunda instancia consideró que existían declaraciones de impuestos, de aquellos sujetos a declaración, maliciosamente falsas, por lo que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora era de seis años; que la sana crítica implicaba que todas las pruebas allegadas al proceso debían vincularse entre sí y ponderarse en base a estos razonamientos y que las objeciones o los intentos de sustraer elementos probatorios del juicio eran propios de un sistema de prueba tasada, y que no existía discusión en cuanto a la calidad de ministro de fe de la fiscalizadora que declaró como testigo, por lo que su declaración debía ser ponderada como creíble, de mayor confianza y convicción, debiendo ser considerado como un testigo abonado.

En cuanto al fondo, señaló que el sólo hecho de que el contribuyente reconociera que efectuó el cambio de sujeto en forma irregular y que la factura de compra se refiera a más de un vendedor, era suficiente para rechazar el reclamo, el que por lo demás, carecía de peticiones concretas. De todos modos analizó los hechos y concluyó que el contribuyente no acreditó el pago de las facturas conforme las reglas del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ni desvirtuó lo señalado por el organismo fiscalizador y expresó que en ciertos supuestos podía entenderse configurado el delito de falsificación de facturas. Sin embargo acogió el reclamo sólo respecto de las facturas correspondientes a un proveedor, pues el organismo fiscalizador no concurrió a la residencia de éste.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Antofagasta, tres de noviembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos sexto y décimo cuarto a quincuagésimo tercero que se eliminan y, en su lugar, se tiene además, presente:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos se ha alzado en contra de la sentencia definitiva que acoge en todas sus partes el reclamo de liquidaciones respecto de los años tributarios 2005 a 2008, con relación a la contribuyente Lila Maldonado Bettancourt. Funda la apelación en un agravio subsanable sólo mediante la enmienda conforme a derecho al haberse efectuado una equivocada apreciación de la prueba; por lo mismo, se ha inferido que las declaraciones anuales de impuesto a la renta de primera categoría y global complementaria presentadas por la contribuyente reclamante, no pueden ser calificadas de maliciosamente falsas, puesto que se sustentan en antecedentes fidedignos y veraces, por lo que el plazo de prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio estarían prescritas. Precisa cuatro aspectos esenciales en la impugnación. El primero, referido a la calidad de ministro de fe en la funcionaria Paola Alejandra Araya Zúñiga, el carácter de hecho no controvertido, público y notorio de su condición de fiscalizador debido a que la sentencia desconoce esa calidad en base a que no habría acompañado elementos de prueba para acreditar el título de fiscalizadora del Servicio, lo que el recurrente estima carece de sustento, pues ninguno de los documentos allegados en calidad de tal fueron objetados o impugnados, como tampoco se cuestionó a la persona como funcionaria fiscalizadora del Servicio, de manera que considera incorrecta la decisión del Juez, más aún si el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del Ministerio de Hacienda de fecha 30 de septiembre de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, reconoce de pleno derecho el carácter de ministro de fe a los funcionarios pertenecientes a la plaza de fiscalizadores, para todos los efectos propios de sus funciones, según el artículo 86 del Código Tributario.
Un segundo aspecto dice relación con la calificación de facturas falsas, no fidedignas, defectuosas formalmente, con la improcedencia del cambio de sujeto, postulándose vicios o defectos del fallo por cada una de estas causales:
Facturas falsas: a juicio del Servicio fueron las emitidas por la contribuyente a sus proveedores, como también las facturas de venta emitidas por sus proveedores, todas individualizadas, pues adolecían de manifiestas irregularidades según las referencias específicas de los Nos. 1 y 3, sin perjuicio de las circunstancias detalladas en las referencias 2, 3 y 4, que se acreditaron por diversos medios de prueba allegados durante la etapa de prueba respectiva y para lo cual refiere el informe de la fiscalizadora que incluye declaraciones juradas de los supuestos proveedores de la reclamante.
Facturas no fidedignas: porque según el recurrente fueron calificadas de esta manera en las referencias Nos. 1 y 6 de la liquidación, concurriendo en algunos casos también las referencias Nos. 2, 4 y 5, reiterando los argumentos para la referencia N° 1, y en lo que atañe a las facturas no fidedignas, conforme a la referencia N° 6, la testigo Paola Alejandra Araya Zúñiga citó en su declaración -a vía ejemplar- la situación de dos supuestos proveedores, Ismenia Simpértigue y Víctor O’Nell, porque no se poseía facturas por la adquisición de los excedentes industriales (razón por la que no se acreditó su procedencia) que finalmente fueron vendidos a la reclamante, pero se contaba con una camioneta que no explicaba el transporte y, por otra parte, de la inspección a la casa habitación no había una capacidad física para usarla como lugar de acopio para el material, declaración que debió valorarse en conexión con las demás pruebas, ya que las facturas emitidas por la proveedora Simpértigue, consigna 1.1 tonelada vendidas en un período no superior a una semana, la factura N° 35, emitida dos meses después, sindica la cantidad de 2.7 toneladas vendidas el 31 de enero de 2007 y las fotografías del inmueble exhiben una vivienda ubicada en el sector residencial, frente a una plaza, de difícil acceso para un camión de tonelaje alto y, en todo caso, no habilitado para el acopio de 2.7 toneladas aproximadamente; situación similar respecto de Víctor O’Nell.
Facturas que adolecen de defectos formales, porque se verifican los antecedentes de los Nos. 4 y 5 de las referencias que emanan del somero examen de las mismas, como por ejemplo las emitidas por el proveedor Hugo Henríquez, cuyo RUT corresponda a otra persona, según el informe del Servicios de fojas 484, además del domicilio inexistente o diverso que desvirtúan un antecedente fidedigno para acreditar la efectividad de la operación y, por lo mismo, el gasto que se pretende demostrar y el argumento entregado por la sentencia que atribuye a meros descuidos o errores, aunque podría ser efectivo, lo cierto es que tales defectos representan un impedimento infranqueable a la hora de considerar suficientemente acreditado el gasto, máxime si se considera la concurrencia de otras circunstancias que permiten suponer malicia o dolo civil, como lo son las facturas manifiestamente falsas.
Improcedencia del cambio de sujeto, lo que se ha explicado en la referencia N° 2 de la liquidación y que quedó acreditada respecto de los proveedores Pancracio Muñoz Catalán, Raúl Carvajal Carvajal, Juan Rodríguez Risso y Sergio Calderón Rodríguez, quienes registraban inicio de actividades ante el Servicio en fecha anterior a la emisión de facturas objetadas y en el rubro de venta chatarra, es que se trataba de contribuyentes de impuestos de primera categoría e IVA, lo que quedó ratificado por el testimonio de Paola Araya Zúñiga, dando un ejemplo del proveedor Juan Abel Rodríguez Risso, que inició sus actividades en mayo de 2003, según se da cuenta en el Memo N° 8 del 21 de enero de 2011, en comercialización de excedentes industriales habiendo recibido ocho facturas emitidas desde la reclamante por la adquisición de chatarra, lo que era improcedente porque no correspondía al cambio de sujeto, hecho que aceptó la misma reclamante al absolver posiciones, diciendo que “no verificaba la situación tributaria de un proveedor como paso previo a la emisión de factura de compra” y sobre lo señalado en el considerando Vigésimo Primero con relación al proveedor Pancracio Muñoz, en el sentido de haber presentado iniciación de actividades “no asegura que efectivamente no sea de difícil fiscalización”, puede igualmente argumentarse al revés, pues si tiene iniciación de actividades el contribuyente es de fácil fiscalización. En este sentido, se enfatiza no sólo en el hecho de haberse omitido la verificación correcta sobre el origen de la chatarra adquirida, sino especialmente a la circunstancia de no haberse constatado la situación tributaria de éstos, lo que resulta fácil obtener desde el sitio web del Servicio, exigiéndosele, además, según la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile que en estos negocios se debe llevar un libro de acta de procedencia, más aún si el representante legal de la Sociedad Degremont Ltda. negó tener conocimiento de la operación consignada en la factura, por lo que el gasto asociado a esta operación no se acreditó por medio legal alguno, sin que la reclamante haya aportado a la auditoría, o a este juicio, prueba suficiente que acredite la efectividad de la operación comercial en términos del artículo 21 del Código Tributario, por lo que se estima que el tribunal hace un errado análisis al desestimar las objeciones del Servicio.
Con relación al dolo y malicia civil en las declaraciones de impuesto efectuadas por la contribuyente reclamante se hace referencia a la circular N° 73 de Octubre de 2011, destacando sólo aspectos que favorecen a la contribuyente, desatendiéndose de aquéllos que le perjudican. Se critica el fallo por la falta de ejercicio de la acción penal, mientras que la circular N° 73, refiere que no es necesario que el dolo haya sido declarado o establecido en un proceso de delito tributario, lo que guarda relación con el artículo 162 del Código Tributario, pues se trata de una facultad del Director y su no ejercicio no implica un beneficio para un contribuyente.
Por último, se cuestiona la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según las referencias efectuadas, haciéndose presente la contradicción con las máximas de la experiencia y los principios de la lógica formal, porque puede concluirse sin dificultad de la existencia de facturas falsas, consideradas deliberadamente por la reclamante para la confección y presentación de las declaraciones de impuesto, como asimismo, un grupo de facturas no fidedignas, sea porque adolecen de irregularidades manifiestas, o fueron emitidas por quien no correspondía, o bien, cuando existen dudas razonables y legítimas acerca de la efectividad de la operación que con ellas se pretende acreditar, lo que lleva al rechazo del gasto, más si se considera que la reclamante en sede administrativa y judicial no aportó antecedentes para demostrar la efectividad de las operaciones comerciales. Otras contradicciones las reitera en cuanto a la calidad de ministro de fe en la funcionara Paola Alejandra Araya Zúñiga, como también que no resulta válido sostener que las declaraciones juradas prestadas por los supuestos proveedores ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, no se ajustan a la verdad, porque por las máximas de la experiencia y respeto al principio de buena fe lo verdaderamente probable es que el testimonio sea real, debiendo el contribuyente acreditar el correspondiente descargo. En este sentido, tampoco es lógico otorgarle mayor valor probatorio o credibilidad a declaraciones simples, prestadas sin formalidad alguna y para el solo efecto de este juicio, pues transgrede los principios de la lógica al conceder a algo una calidad que no tiene, ya que las declaraciones no se han emitido bajo juramento o promesa, como tampoco se trata de deposiciones prestadas ante los tribunales, sino meramente simples, cuya firma fue autorizada ante Notario, estimándose improcedente darle mayor valor a las declaraciones juradas prestadas ante el Servicio y lo declarado por un ministro de fe, menos lógico es sostener que los gastos que refieren las facturas objetadas estén acreditados, porque el único medio de prueba allegado al efecto es la factura cuestionada y si ella no es fehaciente, sin que exista otro medio idóneo, la conclusión es que el gasto no se acreditó, pues los libros, balances y demás medios se confeccionaron en función de las facturas.
También estima contradictorio y desprovisto de toda lógica lo señalado respecto del supuesto proveedor Sergio Calderón Rodríguez, quien habiendo ejercido la actividad de venta de chatarra con documentación timbrada para dicho giro de ventas, en la sentencia se concluye que no era el obligado a emitir tal documento por las ventas que hizo a la reclamante, y que era lícito que ésta le emitiera una factura de compra.
Por todo ello se concluye que el fallo está desprovisto de toda racionalidad, carente de fundamento lógico, de acuerdo a la abundante prueba rendida en juicio, estableciéndose decisiones que significan meras conjeturas carentes de todo respaldo probatorio serio, lo que importa una transgresión a las reglas sobre apreciación de la prueba.

SEGUNDO: Que en lo referente a la prescripción, las partes están contestes en los aspectos de hecho a partir de los cuales se reconoce que la citación se efectuó el 27 de octubre del año 2009, respecto del Oficio N° 37 de la misma fecha referido a impuestos sujetos a declaración que contenía falsedades manifiestas, según el Servicio de Impuesto Internos, lo que se indica además en el considerando Noveno de la sentencia de primer grado, que debe relacionarse lógica y jurídicamente con el motivo de la citación en cuanto refiere facturas de proveedores, ventas y compras “ideológicamente falsas”, por ello, independientemente de las probanzas de más adelante, la acción impetrada por el Servicio de Impuestos Internos se enmarca en el presupuesto exigido en el artículo 200 del Código Tributario, de manera que la pretensión del Servicio no está prescrita, debiendo desestimarse la excepción de prescripción.
Además, a la luz de los antecedentes fácticos referidos y no cuestionados por las partes, se ha cumplido con el presupuesto del artículo 200 del Código Tributario, porque el cuestionamiento del Servicio se refiere a declaraciones manifiestamente falsas respecto de impuestos sujetos a declaraciones de impuestos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente; de este modo el Servicio estaría habilitado para liquidar los tributos aludidos y revisar cualquier deficiencia en su liquidación dentro de seis años.
Por otro lado, si el presupuesto de la pretensión del servicio es justamente el contenido de lo exigido en el inciso segundo de la disposición citada, no cabría sino rechazar la prescripción alegada, sin perjuicio de lo que pudiere establecerse al analizar la acreditación o no de estos antecedentes.

TERCERO: Que el inciso antepenúltimo del artículo 132 del Código Tributario establece que “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Ello significa necesariamente que todas las pruebas allegadas al proceso no sólo deben vincularse entre sí y ponderarse sobre la base de estos razonamientos, sino también tener especialmente presente que las objeciones o cualquier intento de las partes de sustraer elementos probatorios, no es procedente en este tipo de procesos, porque ello es propio de la prueba tasada o reglada. Asimismo, el juez sentenciador deberá considerar los hechos evidentes de las cuales no existe discusión no sólo en un razonamiento lógico jurídico sino especialmente para un ciudadano normal, ello sin perjuicio de los hechos públicos y notorios y las presunciones establecidas por el ordenamiento jurídico. En suma, el legislador en el procedimiento tributario aduanero exige una serie de reflexiones que respetando la lógica, las máximas de experiencia, los principios o conocimientos científicos o técnicos afianzados, los hechos evidentes, hechos normales de convivencia, notorios y públicos, establezcan los hechos mediante razonamientos y reflexiones afines.

CUARTO: Que desde este punto de vista no puede desconocerse, por tratarse de un hecho no discutido en la causa, que Paola Alejandra Araya Zúñiga tiene la calidad de fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos; por lo mismo, le rige el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del Ministerio de Hacienda, de noviembre del año 1980 y que establece la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que señala que los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores tienen de pleno derecho el carácter de ministro de fe para todos los efectos del artículo 86 del Código Tributario, por lo tanto, su testimonio a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de este Decreto con Fuerza de Ley, debe ser considerado en la ejecución de labores relacionadas con la aplicación y fiscalización de las leyes tributarias, o auditoría, sea justamente la función que ella cumplió según la liquidación y la documentación acompañada, no sólo por el Servicio de Impuestos Internos, sino por el propio reclamante a fojas 30 y siguientes. Desde este punto de vista el ministro de fe debe ser ponderado como una declaración creíble, de mayor confianza y convicción, cuya deposición produce certeza o autenticidad, cuya creencia o confianza se genera a propósito de sus actuaciones válidas como funcionario, lo que significa que no puede ser considerado sino como un testigo abonado, al cual tampoco se le exime la exigencia lógica en toda declaración testimonial, en cuanto debe dar razones de sus dichos.

QUINTO: Que teniendo presente lo razonado precedentemente, deberá considerarse la declaración de Paola Alejandra Araya Zúñiga, como emitida por una fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos con el carácter de ministro de fe, en los términos de los artículos 30 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley citado, con relación a lo dispuesto en el mencionado artículo 86. Por lo demás, esta afirmación no está discutida por las partes, quienes han aceptado implícitamente dicha circunstancia y para que no quede duda, a partir de la foja 509 el Servicio de Impuestos Internos acompañó la documentación idónea que demuestra su calidad de ingeniero comercial y fiscalizador grado XIII de la planta de la repartición del Servicio de Impuestos Internos.

SEXTO: Que antes de avocarse al fondo de la cuestión planteada, deberá tenerse presente que la parte reclamante en el escrito de fojas 408 y siguientes, bajo el punto N° 3, ha señalado: “En cuanto la emisión, contabilización y utilización de facturas sin cumplir con los requisitos y el cambio de sujeto. Esta parte efectivamente reconoce que puede haber errores en ambas objeciones, pero que éstas a lo sumo configuran la aplicación de la sanción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en tal caso del otorgamiento imperfecto y el artículo 109 del Código Tributario, según lo dispuesto por la circular 28 de fecha 17 de abril de 1997, en cuanto al cambio de sujeto, pero que en ningún caso afectan al fondo del asunto en con (sic) relación al pago del respectivo impuesto”, lo que significa que hay verdaderamente una aceptación en el uso de facturas, sin cumplir con los requisitos legales y en el cambio de sujeto en forma irregular; lo primero obviamente representa un perjuicio para el Fisco no sólo al impuesto a la renta, sino especialmente en el ingreso total para el erario nacional, porque evidencia un deterioro o cambio en el traspaso de bienes, sin el respaldo correspondiente y obviamente sin poder ser considerado por todas las personas que han intervenido en la transacción y que tienen o podrán tener la calidad de contribuyente obligados legalmente a justificar sus patrimonios y tributar por ello. La sola contabilización de facturas que no cumplan con los requisitos, constituyen indicios directos en cuanto la evasión de impuestos y que mudan la carga de la prueba, porque a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con la documentación, contabilidad y medios legales establecidos, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; por tanto este indicio, unido al hecho cierto y no discutido del cambio de sujeto en forma irregular, provocan la convicción suficiente para prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente que justifican la liquidación de otros impuestos que considere realmente la base impositiva y que resulte de descontar los documentos irregulares, pues al incluir varios vendedores para ahorrar facturas timbradas entregando rara vez guías de despacho (absolución pregunta 17 fojas 231) y pagando no necesariamente a nombres de los clientes (Ibid. Pregunta 20 fojas 231) se incurre en actos que analizados lógicamente demuestran racionalmente la intención de evadir impuestos disminuyendo la base impositiva para el cálculo del impuesto a la renta y global complementario.
Además en términos estrictamente tributarios, el cambio de sujeto, aceptado exclusivamente para el caso de que el vendedor o prestador de servicios no es contribuyente, destinado a mejorar la fiscalización de las transacciones comerciales, al ser registradas en la cuenta de costos de venta, rebajan indebidamente la base imponible y subsecuentemente la renta líquida imponible del período; por ende, habiéndose reconocido el cambio de sujeto efectuado en forma irregular y el hecho de que las facturas de compra referían más de un vendedor, a juicio de la reclamante para “economizar facturas timbradas”, sin siquiera justificar con los pagos formales mediante cheques nominativos con su correspondiente Rol Único Tributario y la respectiva guía de despacho, constituyen antecedentes suficientes para rechazar el reclamo en este aspecto, sin perjuicio de lo que se expresará más adelante.
En todo caso, debe dejarse sentado que el contribuyente que inventa o crea compradores en las facturas por cambio de sujeto, está simulando gastos que al no explicar ni identificar sus proveedores se pone en la situación del artículo 21 citado, correspondiéndole a él la carga de la prueba para demostrar que las facturas no fidedignas por estas razones, tienen pleno valor y fueron otorgadas conforme a las exigencias legales y reglamentarias.

SEPTIMO: Que con el objeto de avocarse ordenadamente a la reclamación de fojas 14 y siguientes y su complemento o aclaración de fojas 83, se hace imprescindible contextualizarla:
La actora, después de reclamar la prescripción ya tratada precedentemente bajo el párrafo tercero, sostuvo que se referiría al fondo de lo que podría entenderse liquidaciones Nos. 170 a 179, ya que no obstante habérsele solicitado por el tribunal la aclaración de su petición, en la presentación de fojas 83, sólo pidió tener por interpuesto un recurso de reposición, sin precisar exactamente la petición concreta.
En primer lugar, después de referirse a aspectos legales sobre el cambio de sujeto en el I.V.A. y analizar disposiciones del Decreto Ley N° 825, sostiene que las compras realizadas por la contribuyente “están ajustadas tanto a la ley y a las resoluciones vigentes, efectuadas con miras resguardar y proteger el patrimonio fiscal (sic), en el sentido que al retener el I.V.A. a través de las facturas de compra y debidamente enteradas en arcas fiscales no se produce el perjuicio fiscal, toda vez que esta norma se aplica a los contribuyentes de fiscalización como ocurre plenamente en la especie”.
En segundo lugar, en cuanto a las objeciones vinculadas al hecho de que en una factura de compra emitida por la contribuyente, figuren más de un vendedor recolector de chatarra y que la recurrente explica como única y exclusiva razón, la de “economizar facturas timbradas”, el reclamo lo radica en que resulta inquietante “el hecho de que la señora fiscalizadora rechace más de cuatrocientos ochenta facturas de compra de chatarra, las que se detallaron en el anexo N° 1, en cuanto a las toneladas vendidas, versus las compras, y aquí es donde está lo curioso, ya que rechaza la compra pero no la venta, o sea que se vendió aire o la contribuyente tiene el don de generación espontánea, cuestión que puede sonar sarcástica, pero que se consigna con el único ánimo de reflejar que dicho razonamiento escapa a toda sana lógica, porque se acepta el I.V.A. retenido y pagado y no así el detalle y contenido de la factura”.
Como tercer aspecto, reitera que las operaciones realizadas por la contribuyente se han ajustado a la legislación vigente Decreto Ley 825 y Decreto Supremo 55, porque cada una de las operaciones objetadas se ajustan a las normas tal como lo han indicado los proveedores, mediante declaraciones juradas en poder del servicio, sosteniéndose que cada una de ellas son hechos económicos reales porque se requiere de la materia prima para vender, por ello estima importante resaltar “que cuando se compran materiales de desecho para ser revendidos, los clientes rechazan una cantidad importante que no son compatibles con lo que ellos están comprando”, por lo que muchas veces se produce una compra inútil que incluye el lote y que no se puede elegir porque no se conoce por anticipado que los posibles clientes lo vayan a necesitar al momento de la compra. Precisa que “es allí donde se produce una merma importante en cantidad comprada y cantidad vendida, pero en todo caso, todas estas operaciones comerciales se han realizado teniendo especial cuidado con el respeto a las leyes tributarias vigentes”.
En penúltimo lugar, reitera que todas las operaciones relacionadas con compra o las ventas se ajustan a la ley y por lo tanto, “las referencias 1 a 5 de la citación N° 37, carecen de fundamento jurídico pues el fin último de la factura falsa es evadir el pago del I.V.A. con miras a causar perjuicio al patrimonio fiscal, que en última instancia es el bien jurídico protegido, cuestión que reafirma la normativa contenida en el Decreto Ley N° 825 y que se acredita con el detalle contenido en el Anexo N° 1 de la respuesta a la presentación”. En cuanto al impuesto a la renta dice que los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible se encuentran bien definidos en los artículos 29 al 33 que los analiza.
Por último, pide tener presente “lo señalado por la fiscalizadora que el monto neto registrado en las facturas en la cuenta de proveedores rebaja indebidamente la base imponible, sin explicar cómo ocurre la disminución ni en los hechos ni en el derecho, por lo que habrá que entender que a falta de explicación y fundamentación técnica y jurídica de la citación, los impuestos de primera categoría determinados por el contribuyente, se encuentran determinados en plena concordancia, con las leyes tributarias vigentes, como ya se ha explicado en forma clara y es muy importante indicar que todas las rentas que el ente fiscalizador pretende objetar, se encuentran aceptadas sin reparos, salvo el año tributario 2008, como así lo señala la página web”.

OCTAVO: Que el artículo 125 del Código Tributario exige a toda reclamación precisar los fundamentos y contener en forma precisa y clara las peticiones que se someten al tribunal, presupuestos que no se han cumplido desde que el reclamo mismo se interpone en contra de las liquidaciones 170 a 179 de fecha 28 de junio de 2010, del que se pide dejar sin efecto porque “las declaraciones de encuentran ajustadas a derecho” (sic), debiendo entenderse que no se encuentran ajustadas a derecho y, por lo mismo, debió dar fundamentos precisos en relación a los documentos acompañados y no opiniones genéricas que no guardan relación con el detalle de las liquidaciones confeccionadas por el Servicio de Impuestos Internos. No obstante, manteniendo la continencia de la causa y la coherencia de la decisión del juez de primera instancia se procederá al análisis de la liquidación.

NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, básicamente ha sostenido para el rechazo de la reclamación en los aspectos reseñados en el considerando séptimo de esta sentencia, que además de las referencias ya reseñadas en la parte expositiva y que constituyen el sustento de las liquidaciones, la contribuyente Lilian Maldonado Bettancourt incorporó en su contabilidad y, por ende, facturas de venta de diversos proveedores, individualizados en las liquidaciones, que han sido consideradas no fidedignas, porque presentan una serie de irregularidades. La auditoría realizada a juicio del Servicio demuestra antecedentes suficientes para comprobar lo malicioso de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2005 a 2008. Además se estima que la reclamante no desvirtuó lo malicioso de las falsedades de las declaraciones por ella presentadas, sino que únicamente se dedicó a dar a conocer que las respectivas declaraciones de I.V.A. no fueron rechazadas y menos objetadas en su oportunidad, situación que no puede vincularse con lo malicioso de la falsificación de la declaración de los impuestos de primera categoría y global complementario de las liquidaciones y que constituyen el motivo del reclamo. El servicio efectuó una nueva determinación del impuesto, tomando en consideración facturas no fidedignas y falsas, emitidas entre noviembre de 2004 a mayo de 2007, detectando un aumento operacional que produjo una disminución en la renta bruta y que se reflejó en la renta líquida imponible, logrando un menor pago de impuestos.
La emisión de estas facturas, según el Servicio no generaron un perjuicio fiscal en cuanto al impuesto a las ventas y servicios, sino al tributo de primera categoría, porque el registro de las facturas de compra y de proveedores fueron incluidas en la cuenta denominadas “costos de venta”, rebajando indebidamente la base imponible, debiendo agregarse dichos montos de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta con relación a los artículos 21 inciso primero, 31, 33 N°1 letra g) y 33 N° 3 de la misma ley, lográndose establecer que se emitieron facturas de compra no representativas de operaciones efectivas, aumentándose la cantidad de chatarra detallada en un promedio de un 46%. Asimismo, según un cuadro que acompaña a propósito de operaciones realizadas sobre una selección de muestras de proveedores se acreditó que de los 8.000 Kg. de cobre que aparecen en la factura, 3.900 kg. corresponden a compras reales, lo que refleja un 45% de la chatarra comprada a proveedores ficticios. También en lo que dice relación con la existencia de la chatarra de cobre, se acompaña un cuadro haciéndose presente que el resumen del libro de existencia de chatarra de cobre en hojas sueltas de la reclamante, presentada a la auditoría, tenía un déficit de inventario de cobre de primera y quemado de 7.000 kg. aproximadamente, correspondiente al mes de enero, a los cuales deben agregarse las supuestas compras por 3.900 kg., de lo que se deduce que la reclamante vende más chatarra de lo que tiene a su disposición en sus registros de inventario. En este punto agrega que en el período de febrero del año 2007 se generó un déficit de inventario de 6.198 kg., lo que produce efecto en el impuesto global complementario establecido en el Decreto ley 824, porque el registro de facturas falsas y no fidedignas en la contabilidad de la reclamante, en contra de la cuenta caja, implica o representa que dicho desembolso de dinero se entenderán retirados al término del ejercicio comercial respectivo, para los efectos de la aplicación del impuesto global complementario, según los artículos 21 del Código Tributario y 54 N°1 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
También se postula que la obligación de probar la mala fe le corresponde al Servicio, sin que sea suficiente acreditar la falsedad de la respectiva declaración, porque se exige que ella deba ser maliciosa, ante lo cual estima que no puede soslayarse que se reunieron todos los antecedentes suficientes, para acreditar de manera fehaciente que la conducta de la reclamante tuvo como tendencia rebajar su carga impositiva, privando al Fisco de la percepción de los impuestos que correspondan.
Respecto a las referencias 1 a 5 y el cuestionamiento que hace la reclamante, el Servicio sostiene una falta de acuciosidad en la redacción del reclamo, porque reiteró casi textualmente los argumentos sobre la citación N° 37 y no las liquidaciones en cuestión, insistiendo que las facturas falsas y no fidedignas irrogaron un perjuicio al Fisco no en cuanto al impuesto a las ventas y Servicios, sino al impuesto a la renta, especialmente, el de primera categoría. Sobre la referencia N° 1, destaca que no se justificó la adquisición del material, porque ni siquiera se presentaron guías de despacho, haciendo presente que los datos obtenidos en la auditoría reflejó una venta superior a la que efectivamente se poseía, por lo que quedó demostrada las operaciones ficticias no respaldadas por documento alguno.


DECIMO: Que en lo referente al argumento que las compras realizadas por la contribuyente se ajustan a la ley, reglamento y protegen el patrimonio fiscal, debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos expresó detalladamente los motivos de las liquidaciones, constatando facturas emitidas por diversos proveedores, no fidedignas, ideológicamente falsas, con proveedores supuestos que no acreditaron ante el Servicio de Impuestos Internos la posesión real y propietaria de la chatarra, haciéndose presente en la referencia N° 1 que las facturas de compra, ideológicamente falsas, daban cuenta de operaciones inexistentes con proveedores que no cuentan con camiones, no presentan guías de despacho y la contribuyente tampoco adoptó las medidas de resguardo del artículo 23 de Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, incluso en la misma factura no se cumplió con lo exigido en cuanto a la forma de confeccionar el cheque y el pago del impuesto. Esta situación corroborada por la prueba acompañada por el Servicio, entre las cuales no sólo aparece la auditoría, sino, especialmente las declaraciones juradas prestadas formalmente ante un ministro de fe por Sergio Osmán Galleguillos a fojas 130, quien desconoció la firma en la factura 4328, porque dada la cantidad de material allí expresada fue enfático en señalar que no vendió esa mercadería, dando razón de sus dichos en cuanto el transporte de la mercadería la hacía en la camioneta de su hijo Ford 67 con una capacidad para 3,5 toneladas, testimonio que si se relaciona con las facturas acompañadas a fojas 153 y siguientes, con una simple constatación se desprende que la firma no se corresponde y con lo expresado por el testigo claramente se concluye la falsedad de la misma, sin que el contribuyente haya acompañado algún antecedente sobre guía de despacho, comercialización o testimonio que por lo menos generen alguna duda razonable en la conclusión de la evidente falsificación descubierta a propósito de la auditoría. Situación que está además establecida por la declaración de Jaime Alberto Barriga Negrete quien fue enfático en señalar que no conoce a la contribuyente y nunca le ha vendido, haciendo presente que el año anterior a la fecha de su declaración, aproximadamente el 2007 en la empresa se juntó un cable residual, pero que nunca fue superior a unos $400.000.-, en cambio, la factura 5798 de fojas 155, refiere una venta total de $1.162.000.-, desconocida rotundamente al contestar la pregunta N° 3, porque no corresponde a su firma, no es su letra, nunca le ha vendido y menos percibido los montos que allí aparecen, de lo que puede concluirse lógicamente la falsedad de la misma; situación similar si se considera el testimonio de Carlos José Pedrero García, Víctor Hugo Campillay Sandoval y Jaime Enrique Bravo Rojas de fojas 134, 136 y 139, respectivamente, debiendo destacar que Pedreros García explicando su situación fue enfático en expresar que nunca ha vendido excedentes industriales, conoce el local de la contribuyente y trabaja en forma independiente, individualizando más de diez facturas que refieren operaciones por sobre los quince millones de pesos, todas ellas desconocidas por el testigo que explica detalladamente su actividad y desconoce la operación y sus firmas.
Estas declaraciones fundadas que dan razón de sus dichos y no dubitativas, constituyen prueba idónea que acreditan las imputaciones del Servicio, en lo referido a la falsedad de las facturas, falta de fidelidad, simulación de operaciones inexistentes, todas las cuales por representar operaciones comerciales respecto de material, denominado chatarra comerciable de fácil reducción, encubre el verdadero patrimonio de la contribuyente que debe ser considerado en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, de acuerdo al artículo 54 del Decreto Ley 825, por lo tanto, en este aspecto no queda más que desestimar el reclamo. La mala fe y el dolo civil queda evidenciado en la intención manifestada con la falsificación que perjudica directamente al Fisco de Chile en cuanto disminuye la base imponible para el cálculo del tributo y beneficia ilegalmente a la reclamante.
En consecuencia, teniendo únicamente presente la reclamación efectuada, basta el razonamiento precedente para desestimarla desde que no precisó las operaciones, documentos o contribuyentes que demostraban operaciones fidedignas. Sin perjuicio de lo cual, sólo a mayor abundamiento se analizarán las cuestiones que el Juez de mérito valoró erradamente desconociendo la lógica, los hechos normales y las máximas de experiencia en cuanto todo contribuyente de un país subdesarrollado generalmente busca eludir impuestos, aunque sea en poca monta y gran parte de las operaciones de la vida diaria, por el contenido cultural de los ciudadanos nos impide una mediana exigencia que va en beneficio de toda la ciudadanía. Para nadie es una duda de que la generalidad de los ciudadanos por un beneficio propio pueden obviar una factura o boleta, piénsese actualmente en los arriendos de bienes inmuebles amoblados, por lo tanto el Juez de mérito cuando evalúa los antecedentes debe hacerlo a la luz de los principios de la sana crítica y de lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes del Código Tributario, de manera que al primer antecedente que aparezca dudoso o cuestionable y razonado por el Servicio de Impuestos Internos, como son las referencias uno a sexta de la liquidación, debe razonar con claridad y precisión acerca de las pruebas y darle el valor no sólo de los hechos evidentes y no discutidos sino de aquellos normales, sin que pueda por ello invertir la carga de la prueba.

UNDECIMO: Que si bien la contribuyente a fojas 243 y siguientes acompañó declaraciones juradas respecto de catorce personas, éstas carecen de valor porque tratándose de un procedimiento cuya prueba debe apreciarse conforme las reglas de la sana crítica, un documento que plasma la declaración de una persona respecto de que las operaciones con factura son reales y efectivas sin explicar o dar razón a sus dichos, representa una afirmación equívoca que no se justifica frente a los detalles precisos y claros de la auditoría y de las referencias que se hacen por el Servicio y de las cuales hay prueba clara y precisa sobre la simulación de vendedores y falsificación de facturas. El solo hecho de decir que tales o cuales facturas corresponden a operaciones materiales, efectivas y reales, no tiene valor alguno, porque representa el dicho de una persona que no ha sido interrogada ni explica justificadamente lo sentenciado. Distinto es el caso de las declaraciones juradas, referidas en el considerando precedente porque la persona que identificaba completamente, se le exhiben los documentos, dan razón de sus dichos y representan una actuación judicial permitida por la ley en los artículos 60 y 86 del Código Tributario; declaración prestada ante un ministro de fe con conocimientos técnicos específicos y que efectúa las preguntas necesarias demostrativas del fenómeno o las circunstancias relatadas, cumpliendo con la norma lógica básica de entendimiento humano de razón suficiente porque las explicaciones que entrega no solo son verosímiles, sino comprensibles y claras para estimar la veracidad de la respuesta; en cambio las declaraciones juradas acompañadas por la contribuyente carecen de explicación alguna, de manera que se hace imposible buscar siquiera una razón suficiente para darles el valor que ella pedía.

DUODECIMO: Que además de lo analizado precedentemente, en las facturas de Víctor Enrique O’Nell Sequeira que suman más de ochenta y cuatro millones de pesos respecto de aproximadamente cincuenta toneladas de material vendidas entre febrero y noviembre del año 2006, no existe explicación alguna en cuanto al origen de la misma, la forma de transporte, guía de despacho, lugar de acopio del material y forma de traslado; en atención a ello, no cabe sino concluir que estas operaciones son ficticias, más aún si los pagos no fueron mediante cheques nominativos como lo exige la ley para resguardar responsabilidades y demostrar la autenticidad de las operaciones; en consecuencia, las facturas son falsas. Todo sin perjuicio de la declaración jurada que se hace mención en la referencia sexta que no fue acompañada al proceso, porque dicha omisión no es determinante en las conclusiones ya arribadas.

DECIMOTERCERO: Que en cuanto al rechazo de las facturas detalladas en el anexo N° 1 y que refiere “curiosidad” al no impugnarse la venta, la reclamante no ha entendido que la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se debe a la rebaja ilegal de la base impositiva para el cálculo del impuesto a la renta y global complementario, desde que las ventas están incluidas en los gastos. En cuanto al tercer aspecto, las operaciones objetadas no se ajustan a las normas, porque los cuestionamientos efectuados por el Servicio, debidamente comprobados, según las reseñas en las referencias y los documentos acompañados que deben analizarse con la declaración abonada y razonada de la fiscalizadora Paola Alejandra Araya Zúñiga, agregada a fojas 261 y siguientes, respecto del punto dos de prueba afirma categóricamente que se detectaron 487 facturas de compra catalogadas como ideológicamente falsas por un total de $564.000.000.- aproximadamente, porque los proveedores no poseían medios de transporte para trasladar los excedentes industriales como tampoco existían contrataciones de terceros para este objeto; asimismo, faltaban las guías de despacho por excedentes parciales, ya que las facturas por mucho tonelaje hacía imposible la entrega de una sola vez, agregando que también los proveedores consultados no aportaron antecedentes de la obtención y procedencia de los excedentes industriales, sin indicar a quien ni donde lo compraron. En lo referente al I.V.A. expresó que la contribuyente no tomó las medidas de resguardo, ello está corroborado en su propia confesión judicial. Por lo demás, dicha declaración debe relacionarse con las declaraciones juradas ya analizadas en cuanto negaron las operaciones contenidas en las facturas de fojas 141 y siguientes. En este punto, la compra inútil a que alude la defensa de la contribuyente no justifica las diferencias o mermas, la falta de justificación en las operaciones, las incongruencias del inventario y el hecho mismo que se expresen operaciones no comprobadas, habiéndose iniciado el proceso respecto del cual, un contribuyente normal podría haber concurrido a explicar mediante la contabilidad idónea todas las actuaciones dudosas.
En las referencias 1 a 5, no hay un cuestionamiento pormenorizado, por lo que deberá estarse a lo que se dirá más adelante.
Que finalmente, cuando se cuestiona lo expresado por la fiscalizadora, en orden a que el monto neto registrado en las facturas en la cuenta de proveedores rebaja indebidamente la base imponible, basta un razonamiento lógico, porque como se ha expresado en las liquidaciones, estas irregularidades no producen efecto en la aplicación del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a la Ley de Ventas y Servicios y por lo demás no se consideraron según la referencia 6, dado que el monto del Impuesto al Valor Agregado, recargado y retenido en las “facturas de compra” debitadas, se encuentra declarado y enterado en arcas fiscales, correctamente registrado en el espacio o línea destinado a declarar “I.V.A. total retenido a terceros”; por lo tanto, se considera la inexistencia del perjuicio fiscal de conformidad al referido Decreto Ley, no así al Decreto Ley N° 824, porque el registro de estas facturas de compras y de proveedores se efectuó en la contabilidad de la contribuyente, en la cuenta denominada “costo de venta” que corresponde al monto neto de tales facturas y que rebaja indebidamente la base imponible del impuesto de primera categoría, debiendo ser agregado a la renta líquida imponible, de acuerdo a los artículos 21, 29, 31 y 33 de este texto legal. Asimismo, el registro de facturas falsas y no fidedignas en la contabilidad de la contribuyente, contra la cuenta caja, significó un desembolso que se entiende al retirado al término del ejercicio comercial para los efectos del impuesto global complementario de acuerdo a los artículos 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, sin que además la aceptación sin reparo referida en la página web, según la recurrente, pueda influir en las conclusiones, desde que son las citaciones y la liquidación de fojas 31 y siguientes.

DECIMOCUARTO: Que no obstante haberse explicado la falta de requisito de la reclamación y teniendo claro que no precisó sus fundamentos respecto de las partidas determinadas, sino que la reclamante hizo aseveraciones generales de las cuales ya se han respondido en esta sentencia, lo cierto es que apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica para el rechazo de esta reclamación debe ponderarse especialmente dos pruebas: la primera es la declaración de Paola Alejandra Araya Zúñiga, que en su calidad de fiscalizadora no discutida por las partes, a fojas 261 y siguiente, al tenor del punto uno de prueba, sostuvo haber estado a cargo de la auditoría que se inició con una presentación efectuada por la contribuyente para solicitar el I.V.A. constatándose que se detectaron facturas de compra que amparaban operaciones inexistentes y, por lo grave de la situación se pasó al grupo de auditoría, hoy grupo de medianas y grandes empresas, por eso le fue asignado el caso realizando distintas diligencias. Por la gravedad de la situación, le correspondía el plazo de prescripción de seis años, ya que había facturas que acreditaban operaciones inexistentes y que le produjo al Fisco un perjuicio, dado que el contribuyente presentó declaraciones manifiestamente falsas. A las repreguntas precisó haber realizado una auditoría revisada por el Jefe de Grupo, detectándose 487 facturas de compra catalogadas como ideológicamente falsas por un total de $564.000.000.-, resumiéndose las imputaciones en cuanto los proveedores no tenían medios de transporte, tampoco contrato con terceros, faltaban las guías de despacho por excedente, los mismos proveedores no aportaron antecedentes sobre la procedencia de los excedentes industriales, la contribuyente no tomó las medidas de resguardo del artículo 23 de la Ley de I.V.A., concurrencia de supuestos proveedores que indicaron no conocer a la Sra. Maldonado y que nunca habían vendido excedentes industriales y algunos reconocieron la venta por cantidades distintas, por lo que se concluyó que la señora debía tener conocimiento de esto por su obrar doloso, ya que ella era quien disponía el pago. Para dar razones de sus dichos, explica que se tomó declaración jurada de los proveedores, además que la base de datos que ellos tienen no señalaba la adquisición de vehículos por parte de éstos. Después se refiere a algunos proveedores y precisa que el fiscalizador tributario realiza las auditorías documentales. Al punto tres de prueba refiere que existían proveedores de los cuales no procedía el cambio de sujeto porque tenían actividad anterior a la fecha. Por ejemplo nombra a Pancracio Muñoz Deremont Ltda., Raúl Carvajal, Sergio Calderón y Juan Rodríguez como los más significativos. Agregándole sobre el punto cuatro la existencia de proveedores, cuya emisión de facturas de compra emitidas por Lila Maldonado no cumplían con los requisitos del artículo 54 de la Ley de I.V.A. y 69 de su Reglamento, dado que las facturas registraban un rol incorrecto, es decir, signaban un nombre de proveedor, pero el RUT no correspondía, otras detallaban un RUT inexistente, mientras que otras no tenían fecha de emisión, dando nombre de algunos proveedores que recuerda como Cristina López, Maria Barra, Apolonia Cruz, por períodos que van desde el 2004 al 2007; sobre el punto cinco, destaca a la contribuyente Ismenia Oriele Simpértigue Salcedo -notificada para que presentara sus antecedentes contables tributarios y prestara declaración jurada- del análisis de sus antecedentes contables se determinó que ella no poseía facturas por la adquisición de los excedentes industriales y, por lo tanto, no podía acreditar la procedencia de éstos que finalmente fueron vendidos a la reclamante. Al consultarle por tal situación en la declaración jurada ella señala que los excedentes los adquiere en el Sector La Chimba y no tiene proveedores fijos como tampoco documentación, también indicó que esta persona poseía sólo una camioneta y que la impresión óptica de su casa habitación, lugar que ella consigna como de acopio, se obtiene que no tiene capacidad física para ese uso, indica que emitió veinte facturas por un total neto de $6.000.000.- Otro proveedor para la fiscalizadora fue Víctor Enrique O´Nell Sequeira, quien fue requerido en reiteradas ocasiones y finalmente presentó parte de la documentación solicitada y en declaración jurada indicó que compraba a una empresa que resultó estudiada por el Servicio y no funcionaba, siendo su giro de ferretería y no de excedentes industriales, por lo tanto, no se pudo determinar la procedencia de éstos vendidos a Lila Maldonado Bettancourt, el que además no poseía un lugar de acopio para depositar los excedentes industriales por un monto total neto facturado de $181.000.000.- aproximadamente. Por último, sobre el proveedor Pancracio Muñoz Catalán, no ubicado por el Servicio de Impuestos Internos, la base de datos indicaba que el domicilio estaba siendo ubicado por su hija, quien dijo no tener claridad donde vive su padre, por lo tanto no fue posible cotejar los duplicados de las facturas que debía mantener el contribuyente con los originales y el triplicado que tenía Lila Maldonado Bettancourt.

DECIMOQUINTO: Que la absolución de posiciones de la reclamante de acuerdo al acta de fs. 230 y siguientes, debe también ser considerada especialmente en cuanto de ella puede concluirse la intención de encubrir las falsedades. En lo específico cuando da respuestas evasivas sobre los vehículos para trasportar chatarra, pues no basta individualizar uno u otro vehículo, sino que es necesario señalar camiones que expliquen el transporte o traslado de grandes cantidades de material, se está hablando de treinta toneladas o más; por ende, debiera explicar el tipo de camión y cuando se habla de una camioneta genérica, nada explica de lo que el Servicio le pide, menos cuando ella dice en la pregunta 20 que los cheques se giraron en contra de la cuenta “pero no necesariamente a nombre de los clientes como también algunos nominativos”, ambigüedad que demuestra la imposibilidad de justificar un pago real respecto de documentos fidedignos y constituye una razón más, frente a los ya analizados, demostrativas de la falsedad de las facturas y actuar doloso para perjudicar el patrimonio del Fisco de Chile y beneficiarse ilícitamente. Punto aparte es su absolución de posiciones sobre Víctor O’Nell Sequeira, con relación a las facturas de fs. 168 y siguientes, respecto de lo razonado y expresado en el considerando duodécimo y vinculado con las referencias de la liquidación, especialmente la sexta, donde a propósito de la fiscalización del servicio no acompañó el respaldo necesario para justificar la operación indicando que la empresa principal proveedora, no se encuentra en funcionamiento y tampoco se explicó que a la inspección física de su domicilio dada la magnitud de la chatarra supuestamente vendida no explicaba el lugar de acopio. En este sentido es importante destacar también que frente a la gran cantidad de material y al vehículo que refiere la absolvente resulta inexplicable que ella entregue un lugar individualizándolo como “a la vuelta en la Chimba cerca de su terreno” y que luego agregue que guardaba también un poco de material en la casa de Bellavista donde tenía su oficina, ello no sólo representa una ambigüedad, sino viola el principio de la lógica de razón suficiente, debiendo entender por ello que se alude especialmente al conocimiento (Leibniz) de la verdad de las proposiciones, de lo cual deriva en un problema epistemológico más que lógico. Esto es, que justifica el principio de causa que se enuncia, todo devenir tiene su causa, en consecuencia, si se afirma que las operaciones son fidedignas debiera tener un origen que lo afirme y tanto la reclamante como el contribuyente O’Nell no dieron siquiera explicaciones que justifiquen estas operaciones, todo lo cual no puede desprenderse del hecho cierto y ya razonado que no se realizaron las operaciones expresadas en las facturas.
Con relación a Víctor Campillay Sandoval es muy sugestiva la respuesta 43 en cuanto ignora el monto del importe total pagado; mas ella dice que el proveedor desapareció y en un tiempo le entregó mucho material porque se trata de una persona relativamente joven nacida en el año 1983, que no tributa, no tiene profesión y vendió material de aproximadamente $18.000.000, quien interrogado por la fiscalizadora dijo que firmaba en blanco, por lo tanto la confesión de la reclamante no desvirtúa la imputación efectuada en la liquidación y referencia respectiva; lo más grave es la respuesta que entrega al punto 45 cuando dice que Carlos Pedreros fue un cliente de hace tiempo y que vendió mucha cantidad y después desapareció, respuesta ambigua que le da pleno valor a la declaración jurada de éste cuando señala que nunca ha vendido material y que ignora la identidad y la persona de la reclamante, sólo ubica el local pero no ha concurrido a éste a vender, haciendo presente que él trabaja en forma independiente y que la firma que aparecen en las facturas no le corresponden, todo lo cual aparece confuso en la medida que las firmas son similares, por lo que puede deducirse lógicamente que si se ha desconocido las operaciones y se ha utilizado facturas falsificadas simulando firmas, sin que haya dado alguna explicación la absolvente debe entenderse que se han dado los presupuestos que obligan a los funcionarios públicos dar cuenta a la Fiscalía Local con la correspondiente denuncia, desde que no sólo la doctrina sino también la jurisprudencia, han estimado que la falsificación de facturas, independientemente del delito tributario que requiere el ejercicio de una facultad discrecional del Servicio de Impuestos Internos, representa un delito común de uso malicioso de instrumento privado mercantil o falsificación del mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 letra b) del Código Procesal Penal en la parte resolutiva se hará la declaración que corresponda.
Similar situación se da con Sergio Osmán Galleguillos quien vendió importantes cantidades de material y en la declaración jurada de fs. 130 respecto de dos facturas desconoce su firma y si bien declara haber vendido, insiste en que no es exactamente el que se expresó en las facturas y que con posterioridad a las primeras ventas le entregan otras que no tienen el nombre de Lila Maldonado Bettancourt, sino de una sociedad distinta, agravado con el hecho de que las firmas estampadas son visiblemente diferentes, sin que se haya dado explicación alguna.
Por último a partir de la pregunta 53 en adelante dijo desconocer a Jaime Humberto Barriga Negrete, lo que aparece muy sugestivo, porque éste en una declaración jurada, agregada a fs. 132, se individualizó en forma completa, entregó su teléfono celular y fijo, individualizando la empresa donde trabajaba durante doce años, las funciones que cumple y la empresa en la que además, personalmente, es socio, nombrando incluso a éste; siendo enfático en señalar que no conoce a la reclamante y nunca le ha vendido material alguno, haciendo presente que una sola vez, previa autorización del dueño de la empresa, juntó un poco de cable residual que se vendió en aproximadamente $400.000 transportado en una camioneta que está a su cargo, pero lo más grave es que desconoce la factura, que si bien consigna sus datos no le corresponde la firma, la letra y nunca ha vendido o percibido los montos que en ella se expresa, razón por la cual incluso también deberá hacerse la declaración conforme la obligación legal del artículo 175 del Código Procesal Penal.

DECIMOSEXTO: Que en todo caso y en términos generales, en las facturas emitidas por los proveedores de la reclamante impugnadas en la referencia sexta, basta que ellas no tengan el timbraje o no estén registradas para concluir que las operaciones son ficticias, ya que la omisión de estos requisitos importan falta de autenticidad y, por lo mismo, se invierte la carga de la prueba, siendo los contribuyentes quienes deben acreditar que no obstante tratarse de facturas no timbradas ni registradas por el Servicio de Impuestos Internos, la operación fue lícita y real.

DECIMOSEPTIMO: Que por lo señalado precedentemente y lo razonado respecto del valor probatorio de la declaración de la fiscalizadora Paola Alejandra Araya Zúñiga, este testimonio cobra especial valor, desde que da razón de sus dichos y está vinculado con esta otra serie de indicios que no sólo hacen verosímil el contenido de lo expresado por ella, sino que provocan la íntima convicción de todas las irregularidades e ilícitos que se expresan en las seis referencias de la liquidación, sin perjuicio del análisis particular que se efectuará más adelante. Ello especialmente considerando la forma y contenido de la reclamación según se dejó sentando en los considerandos precedentes.
DECIMOCTAVO: Que en lo referente a la factura N° 4440, emitida a nombre de Juan Tapia, tampoco puede considerarse como fidedigna, no sólo porque el nombre es sugestivamente incompleto, sino porque se acreditó que el RUT es erróneo; por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario era la contribuyente quien debía acreditar la verdad de sus declaraciones como la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Una factura confeccionada en esos términos es claramente ficticia, más aún si no se efectuó el resguardo que la ley permite en cuanto a la forma de pago.

DECIMONOVENO: Que en lo que atañe a Pancracio Florentino Eulo Muñoz Catalán, siendo contribuyente de primera categoría con inicio de actividades en el giro de aseo industrial, la factura expedida es ideológicamente falsa, sin que pueda revertir esta situación la respectiva declaración jurada de Muñoz Catalán, porque como ya se analizó, su versión carece de valor cuando se efectúa en un documento firmado ante Notario y se hace la declaración sin razón mínima suficiente para explicar, indicándose únicamente que las operaciones son fidedignas. Además, frente a este cuestionamiento la contribuyente reclamante no acreditó guías de despacho o algún otro antecedente que hiciera a lo menos verosímil la operación, para generar alguna duda razonable en la convicción, menos adoptó las medidas de resguardo del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que como se ha dicho la carga de la prueba ya, a estas alturas, le pesaba a la reclamante, quien ni siquiera dio cumplimiento al artículo 29 del Decreto Ley 2.460 en la medida que tratándose de este tipo de material debió contar con un libro donde se individualiza a los proveedores y el origen del mismo, de manera que son todos estos antecedentes los que permiten acreditar que estas facturas no eran fidedignas.

VIGÉSIMO: Que con relación a Raúl Félix Carvajal Carvajal se produce una situación similar al de Muñoz Catalán, porque registra inicio de actividades en el giro de compra y venta de desechos industriales como contribuyente de primera categoría, por lo tanto, no procedía el cambio de sujeto y su declaración judicial, según los análisis que se han efectuado, carecen de valor.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que respecto a Juan Abel Rodríguez Risso, por tener inicio de actividades en el giro de comercialización de excedentes industriales, también produce convicción en los términos ya señalados, porque además en la factura no está completamente individualizado y se indican firmas distintas, lo que unido a lo declarado por la fiscalizadora Paola Alejandra Araya Zúñiga, mirado en su contexto con todas las demás actuaciones, permite tener la convicción de la falsedad de estos documentos sin que la omisión de haberse acompañado la declaración jurada pueda ser determinante en ello.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a Apolonia Dorotea Cruz Cruz, el mero análisis comparativo de los tres documentos son indiciarios de la falsificación, porque en dos de ellos aparece una rúbrica de persona que evidentemente no tiene un manejo normal en la escritura, mientras que en la factura 4368 de fojas 10 del Libro I de documentos, muestra una firma que denota manejo normal de escritura y rúbrica, lo que no se explica, sobretodo que se trata de una persona de San Pedro de Atacama con venta de chatarra por aproximadamente $8.000.000.- entre noviembre de 2004 y enero de 2005, sin que se haya tomado los resguardos correspondiente ni menos incluirla en el libro que debió tener según el Decreto Ley N° 2.460, todo lo cual se empeora cuando se trata de una persona cuyo domicilio es inexistente, no registra iniciación de actividades, tampoco timbraje de facturas de ventas o documentos y sugestivamente se indican distintas comunas para un mismo domicilio. Similar situación se produce con Filimón Soto Montalván respecto de los documentos de fojas 13, 87 y 97 del Libro I de documentos, entre las cuales la firma es completamente distinta, pero simula el nombre de “Filimón Soto”, lo que también es sugestivo a la luz del hecho cierto de no haber sido ubicado su domicilio.

VIGÉSIMO TERCERO: Que sobre el contribuyente Sergio Segundo Calderón Rodríguez, además de los argumentos expresados anteriormente que pueden reproducirse perfectamente con éste, le perjudica la situación de tratarse de una persona cuyas facturas de venta se encuentran fuera del rango de autorización, porque el último timbraje fue en el año 2003, habiéndose iniciado las actividades en el año 1999 en el giro de compra y venta de chatarra y excedentes industriales. Lo que se agrava cuando se concurre al domicilio y se conversa con Hilda Vargas Marín, quien dijo ser la cónyuge, que estaba separada de él y que desde hace tres años que no vive en el domicilio, más aún teniendo presente que Tocopilla es una ciudad relativamente pequeña con pocos habitantes y el domicilio entregado en la factura sólo en ochenta números, pudiendo deducirse que se trata de la misma cuadra, es la misma cónyuge quien declara que no lo ha visto, antecedentes todos que deben ponderarse racionalmente, siendo suficientes para concluir que se trata de facturas falsificadas ideológicamente, desde que no cumplían los requisitos para el cambio de sujeto, sólo dos de ellas aparecen firmadas, con rúbricas distintas, debiendo la contribuyente reclamante haber acreditado la veracidad de las operaciones frente a la falta de autenticidad de los documentos; similar situación se suscita con Luis Alberto Trujillo Galleguillos y Miguel Ogalde, aumentado con el hecho que los RUT son inexistentes y que se omitió escribir los nombres completos, antecedentes suficientes para concluir la falsedad de los documentos.

VIGÉSIMO CUARTO: Que no obstante lo anterior, el contribuyente Neftalí Mirochnik Molina, respecto de todas las facturas entrega similares datos y se mantiene incólume la rúbrica o firma, amén de figurar en el Registro Civil como antecedente público su dirección en calle Bolivia 2465, Población Independencia de Calama, lo que unido al monto de las facturas, a la contradicción del Servicio de Impuestos Internos en orden al término de giro y, especialmente, al hecho que si ello fuere cierto, no tiene obligación de registrar su nuevo domicilio, lo que se ve agravado con la circunstancia que el departamento de fiscalización no concurrió a la Población Independencia, lo que constituye un hecho público y notorio en cuanto su ubicación, estas facturas deben ser excluidas de la correspondiente liquidación y el reclamo únicamente en este aspecto deberá ser acogido.

VIGÉSIMO QUINTO: Que por lo razonado precedentemente cabe concluir que la acción o más bien pretensión ejercida por el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra prescrita, teniendo especialmente presente para dicha conclusión, la situación de las facturas relacionadas con Sergio Osmán Galleguillos, Jaime Humberto Barriga Negrete, Carlos José Pedreros García, Víctor Hugo Campillay Sandoval y Jaime Enrique Bravo Rojas, todos los cuales fueron analizados a propósito de la absolución de posiciones de la reclamante, ya que se acreditó que la contribuyente cometió falsedades, civilmente dolosas, que se infiere del hecho de simular ventas para disminuir la base imponible necesaria para el cálculo del impuesto a la renta causando un perjuicio patrimonial al Fisco de Chile.

VIGÉSIMO SEXTO: Que el solo hecho de haber acompañado los inventarios de fojas 185 y siguientes, no explica los cuestionamientos efectuados en las referencias de la liquidación, en cuanto a la falta de correspondencia entre la compra y venta de material y la cantidad de éste que debiera registrarse como almacenado, ya que sólo refiere saldos a favor y fundamentalmente porque el inventario no cubre o hace desaparecer las falsificaciones acreditadas en la forma que ya fue explicada detalladamente.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la circunstancia de no haber resultado totalmente vencido el reclamante, permite concluir que ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que no corresponde condenarlo al pago de las costas de la causa, no así del recurso porque el Servicio de Impuestos Internos ha obtenido en el mismo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario y 1, 3 y 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia dictada el tres de mayo del presente año, escrita a fojas 416 y siguientes, en la parte que declara prescrita la acción respecto de las liquidaciones 170 a 175, sobre impuestos de primera categoría, global complementario y reintegro artículo 97 de la Ley de Renta de los años tributarios 2005 y 2006 y que acoge el reclamo de dichas liquidaciones, con excepción de todo lo referente a las once facturas que refieren compras efectuadas a Neftalí Mirochnik Molina, agregadas a fojas 157, 159, 167, 173, 176, 184, 194, 196, 202, 204 y 206, del Libro I del cuaderno de documentos, que se tiene a la vista; y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de prescripción y la reclamación, sin costas de la causa, con excepción a lo señalado respecto de Neftalí Mirochnik Molina.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 letra b) del Código Procesal Penal, ejecutoriada que sea esta sentencia, remítanse fotocopias de las declaraciones juradas de fojas 130 a 139, y de las facturas de fojas 141 a 176, más copia de esta sentencia a la Fiscalía Local de esta ciudad, como denuncia del delito de falsificación de instrumento privado mercantil o uso malicioso del mismo.
Se deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvanse.

ESTA SENTENCIA SE RELACIONA CON LA CAUSA LILA MALDONADO BETTANCOURT C/ SII, RIT GR-03-00009-2010