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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 60, 132 Y 165 N° 5
NO OTORGAMIENTO DE BOLETA – DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA – SANA CRÍTICA - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACIÓN
La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó con declaración la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas que negó lugar a un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una notificación por infracción. El Servicio de Impuestos Internos notificó la denuncia fundado en que en que no se emitió boleta por el cobro de entrada a quienes asistieron a ver partidos de fútbol.

El tribunal de alzada expresó que en la sentencia definitiva el juez tributario y aduanero dio razones suficientes para desestimar el reclamo y no decidió exclusivamente en base a una prueba, basándose en múltiples antecedentes allegados al proceso. Luego, señaló que el cuaderno de control interno de ventas era un documento de aquellos que menciona el artículo 60 del Código Tributario, debido a que se fue utilizado por el contribuyente de manera exclusiva en la actividad fiscalizada, en el cual constaban anotaciones precisas y detalladas sobre ingresos emanados de las ventas diarias relacionadas con el giro revisado –no así con otros a los cuales también se dedicaba– y era un modo usual de operar en el control de dicho comercio. Por lo demás, el tribunal de segunda instancia señaló que dicho documento contenía datos correspondientes a la dirección y número de teléfono del local comercial, lo que impedía considerar que contuviera información privada.

La sentencia fue acordada con declaración de una ministra que señaló que en materia infraccional regía el principio de presunción de inocencia, por lo que el estándar probatorio era más alto y que el cuaderno privado en que se basó la sanción no formaba parte de la documentación que entregó el contribuyente, por lo que no correspondía considerarlo para los efectos de la fiscalización ni era de aquellos señalado por el Código Tributario en el artículo 60. Así, expresó que al momento de cursarle la infracción, el contribuyente aún tenía plazo para pagar el IVA, por lo que no se le podía sancionar anticipadamente debido a la no emisión de las boletas por las operaciones indicadas.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Punta Arenas, veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando “décimo primero”, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMAS, PRESENTE

PRIMERO: Que el abogado señor Jaime Araneda González por el contribuyente, deduce recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, solicitando que esta Corte revoque la sentencia recurrida declarando que se hace lugar al reclamo formulado en contra de la notificación de infracción n° 1068106 de 25 de abril de 2.011 emanada del Servicio de Impuestos Internos.
Funda su recurso, en síntesis, en que la sentencia impugnada incurre una infracción en el peso de la prueba que recae en el servicio mencionado y en una falta de fundamentación adecuada para dar por establecida la infracción que se le atribuye.
Alega que el cuaderno de control interno por ventas en se basa la infracción no es un documento tributario de los exigidos en el artículo 60 del Código Tributario.
Por otro lado, sostiene que la sentencia no señala cuáles son las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, máximas de la experiencia y los principios generales del derecho que el tribunal utiliza al fallar, infringiendo así la sana crítica.

SEGUNDO: Que de la lectura de la sentencia surge que el señor juez a quo en observancia a las reglas de la sana crítica, da razones suficientes para desestimar el reclamo las que deben analizarse de manera integrada y no aisladamente para su adecuada comprensión.
Así resulta que la responsabilidad infraccional que se adjudica al apelante no se decide en base exclusivamente a un medio de prueba en particular - el cuaderno de control interno de ventas-, sino a múltiples antecedentes entre los que se cuenta la prueba testimonial y absolución de posiciones rendida en la causa.
Además dicho cuaderno, a diferencia de lo sostenido por el apelante, constituye un documento de aquellos que pueden ser examinados por el Servicio de Impuestos Internos para obtener información de acuerdo al artículo 60 del Código Tributario, por tratarse en la especie de un elemento que el contribuyente utilizó exclusivamente en la actividad que fue fiscalizada y en el cual constan anotaciones precisas y detalladas sobre ingresos emanados de las ventas diarias relacionadas específicamente con el giro que fue revisado y no con otros a los que también se dedica, descartándose igualmente que así fuera por cuanto su contenido no es ambiguo ni impreciso en términos de ser susceptible de aplicarse a diversas actividades, constituyendo a la vez un modo usual de operar en el control de dicho comercio, por lo demás, ninguna explicación distinta que lo justifique se aportó por el reclamante. A lo anterior se agrega que en el mismo cuaderno –que fue exhibido voluntariamente por la cajera a los funcionarios fiscalizadores- se consigna que pertenece al local “La Tabla Restobar” conteniendo también datos que corresponden a la dirección y al número de teléfono del restaurante, por lo que es posible descartar que contenga información privada.
En consecuencia, la sentencia en el motivo décimosexto, aplica correctamente la citada disposición legal para concluir que el cuaderno aludido se trata de un documento de aquellos que pueden ser considerados de acuerdo a dicho artículo para casos como el que nos ocupa, toda vez que la norma en comento no distingue al referirse a los “...documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración...”.
TERCERO: Que por lo razonado estos sentenciadores de mayoría, comparten los argumentos vertidos por el señor magistrado de la instancia, por medio de los cuales se desestimó el reclamo interpuesto por el recurrente, debiendo en consecuencia rechazar la apelación deducida a fojas 276.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 165 n° 5 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de cinco de octubre de dos mil once, escrita de fojas 242 a 254 y enmendada a fojas 255, CON DECLARACION que se precisa, en el acápite signado con la letra a) de lo resolutivo, que el nombre del reclamante.
Pronunciada con el voto en contra de la Ministra señora Beatriz Ortiz Aceituno quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger el reclamo interpuesto teniendo para ello presente lo siguiente:
1°.- Que, tal como lo señala el sentenciador en el considerando undécimo (“décimo primero”) de la sentencia en alzada, la materia sometida a decisión de esta Corte por tratarse de una cuestión infraccional en la que rige la presunción de inocencia, impone al denunciante un alto estándar probatorio en términos que no se ven satisfechos con la prueba rendida en autos.
En efecto, de acuerdo a lo que se indica en el motivo decimosexto por la testigo doña Francisca Sofía Maira Carvajal en su declaración de fs. 77, el cuaderno en base al cual se sancionó al contribuyente y que fue obtenido irregularmente por los funcionarios del servicio de impuestos internos -sin permiso ni autorización de su dueño ni de la empleada que se encontraba presente en ese momento-, no forma parte de la documentación que entregó y que corresponde considerar para los efectos de la fiscalización y revisión llevada a cabo por dicho servicio en relación a la emisión de boletas de compraventa.
2°.- Que, de acuerdo a lo expuesto, el cuaderno privado en que se basa la sanción no forma parte de la documentación exigida al contribuyente en el artículo 60 del Código Tributario en cuanto dicha disposición legal requiere que se relacione “...con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración...” de modo que no cualquier anotación puede constituir prueba documental para tales efectos ni menos una base para presumir mala fe del contribuyente u otro elemento que puede ser usado para configurar la infracción específica por la cual ha sido sancionado.
3°.- Que, por otro lado, teniendo presente que la revisión se efectuó el 21 de abril de 2.011 con un plazo hasta el 12 de mayo del mismo año para que el contribuyente practicara su declaración de IVA, no se le puede sancionar anticipadamente por las anotaciones que efectuó en el cuaderno personal, no contable teniendo en cuenta que aún existía plazo para formalizar dicha declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, sanción que se aplica “presumiendo la mala fe del contribuyente” y omitiendo considerar la presunción de inocencia de acuerdo a la actitud del contribuyente al declarar ante el servicio.
Se deja constancia que no firma la Ministra señora Ortiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Redacción del Ministro Suplente Marcos Kusanovic y el voto en contra de su autora.
Regístrese y devuélvase”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 23.12.2011 – ROL Nº 1-2011 – MINISTROS SRTA. SAN MARTÍN – SR. FAÚNDEZ – SRTA. ORTIZ – MINISTRO SUPLENTE SR. KUSANOVIC.